🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2612-2006_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2612-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2612-2006

1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

Expediente 2612-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de agosto de dos mil seis, dictada por el Juzga do de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de[ departamento de Quiché, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Candelaria Salvador Macarlo contra el Juez de Asuntos Municipales de Santa Cruz del Quiché, del departamento de Quiché. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Eusebio de León de León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de julio del dos mil seis, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché.

B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impugnada el tres de abril de dos mil seis, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de enmienda del procedimiento presentada por la postulante y Juan Ordóñez Saqui c, dentro del procedimiento administrativo formado por denuncia presentada por Juana Xirum Jorge contra Antonio Nazario Tum Uz, y Juan Tum Uz. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Asuntos Municipales de Santa Cruz del Quiché,

el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Asuntos Municipales de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, Juana Xirum Jorge presentó denuncia contra Antonio Nazario y Juan, ambos de apellidos Tum Uz, alegando que dichas personas le cobraban la cantidad de cien quetzales mensuales por el derecho de piso que dicen poseer sobre un puesto de venta ubicado en la zona cinco de dicho municipio; b) debido a que los denuncia dos le cedieron a ella y a Juan Ordóñez Saquic -el mencionado derecho de piso, comparecieron ante el referido juez a demostrar tal extremo, razón por la cual éste, en resolución de once de abril de dos mil cinco, declaró sin linar la denuncia planteada y los reconoció como legítimos poseedores del puesto de venta relacionado; c) contra tal decisión la denunciante Interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar por el Concejo Municipal de Santa Cruz del Quiché y, en: consecuencia, declaró procedente la denuncia de mérito; d) por estimar que dentro del proceso administrativo se cometieron varias anomalías, el veintinueve de marzo de dos mil seis, junto con Juan Ordóñez Saquic solicitaron la enmienda del procedimiento, la que fue desestimada por el juez de Asuntos Municipales, mediante resolución de tres de abril de dos mil seis –acto reclamado-; e) contra esa resolución interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano el veinticuatro de mayo del mismo año, argumentando la a utoridad impugnada que tal

contra esa resolución interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano el veinticuatro de mayo del mismo año, argumentando la a utoridad impugnada que tal recurso no era idóneo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la accionante que la autoridad impugnada, al denegar la solicitud de enmienda de procedimiento planteada por ella, vulneró el principio del debido pr oceso, pues avaló las anomalías suscitadas dentro del proceso administrativo; además, al señalar en dicha denegatoria que las resoluciones a partir de las cuales se pretende enmendar el procedimiento están conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, la enmienda es prosperable en cualquier estado del proceso. D.3) Pretensión: solicitó queExpediente 2612-2006

2

se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la denegatoria de la solicitud de enmienda de procedimiento planteada. E) Uso de recursos: apelación., F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin especificar caso de procedencia. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 5º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 154 del Código Municipal; 8, 12, 13 y 15 deja Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: Antonio Nazario Tum Uz, Juan Tum Uz, Juana Xirum Jorge, Juan Ordóñez Saquic, Esteban Hernández Zapeta.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: Antonio Nazario Tum Uz, Juan Tum Uz, Juana Xirum Jorge, Juan Ordóñez Saquic, Esteban Hernández Zapeta. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintiuno de marzo de dos mil cinco,. ante sus oficios, Juana Xirum Jo rge presentó denuncia contra Antonio Nazario Tum Uz y Juan Tum Uz, señalando. que dic has personas le exigían dinero por permanecer en un espaci o para vender en el, exterior del mercado ubicado en la zona cinco del municipio de Santa Cruz del Quiché; b) de tal planteamiento se; otorgó audiencia a los denunciados, compareciendo éstos y los señores Candelaria Salvador Macarlo y Juan Ordóñez Saquic, quienes alegaron poseer, por cesión, los derechos sobre el puesto de venta relacionado; c) con fecha once d e abril de dos mil cinco dictó resolución en la que se declaró sin lugar la denuncia planteada y se reconoció el supuesto derecho de posesión de las referidas personas; d) el veintiuno de abril del mismo año, Juana Xi rum Jorge interpuso recurso de revocatoria contra - dicha decisión, el cual fue conocido por el Concejo Municipal del referido municipio, el que en sesión de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, resolvió, revocar la resolución impugnada y declaró con lugar la denuncia de mérito; e) el veintinueve de -marzo dos mil seis la ahora amparista y Juan Ordóñez Saquic solicitaron la enmienda del procedimiento, alegando la existencia de supuestas anomalías acaecidas en el trámite administrativo, solicitud que fue resuelta no

Ordóñez Saquic solicitaron la enmienda del procedimiento, alegando la existencia de supuestas anomalías acaecidas en el trámite administrativo, solicitud que fue resuelta no ha lugar, porque la resolución de cinco de mayo de dos mil cinco, había causado firmeza; f) contra tal resolución las per sonas mencionadas interpusieron recurso de apelación el cual no fue admitido a trámite, porque el Código Municipal prevé los recursos que deben interponerse en el ámbito municipal. D) Antecedente remitido: expediente administrativo trescientos treinta y nu eve - dos mil cinco (339 -2005) del Juzgado de Asuntos Municipales de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché. E) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) reconocimiento judicial realizado el uno de agosto, de dos mil seis sobre el antecedente del amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...se analiza propiamente el acto reclamado invocado, y se establece que la autoridad recurrida estaba en la facultad de poder admitir o rechazar la enmienda del procedimiento, porque de acuerdo a lo que establece el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, la enmienda es una facultad del juzgador y no imperativo legal par a hacerlo, por lo que la ley le fa culta en ese sentido a la autoridad recurrida, para resolver la solicitud de esa manera, ya que de acuerdo a los principios que inspira el derecho administrativo y así como los medios de impugnación que están regulados para oponerse a la autoridad administrativa, la enmienda del procedimiento no era medio idóneo para poder hacer que a la postulante se le reparara supuest amente en el agravio afectado.

a la autoridad administrativa, la enmienda del procedimiento no era medio idóneo para poder hacer que a la postulante se le reparara supuest amente en el agravio afectado. Además de eso la resolución que se invoca como acto reclamado le fue notificada a la amparista con fecha diecislete de mayo del año dos mil seis, y ella está accionando en amparo el cinco de julio del año dos mil seis, con la cual ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 20 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 2612-2006

3

Constitucionalidad, y si bien es cierto existe un incumplimiento al debido proceso en el trámite del proceso a dministrativo, en virtud de no llevarse los pasos y etapas como lo regula la ley de lo, contencioso administrativo, también lo es que la accionante no invocó en su oportunidad procesal, esta inobservancia y que si bien acciona en amparo en contra del juez de asuntos municipales, también debe tomarse en cuenta que lo hace invocando como acto reclamado la resoluci ón dictada por la autoridad administrativa con fecha tres de abril del ano dos mil seis, y con exceso del plazo como ya se hizo referencia de conformidad con la ley, por lo mismo el tribunal está en la imposibilidad de acoger en amparo, un agravio que la amparista no ha invocado ni fundamentado, como acto reclamado, como lo hace ver el autor Martín Ramón Guzmán Hernández, en su libro „el amparo fallido‟ páginas treinta y cinco y páginas treinta y seis, dentro de los principios que lo rige está el de estricto derecho, que indica „A este principio también puede denominarse

amparo fallido‟ páginas treinta y cinco y páginas treinta y seis, dentro de los principios que lo rige está el de estricto derecho, que indica „A este principio también puede denominarse de congruencia, y esto porque estriba en el hecho de que el juzgador debe concret arse a examinar la constitucionalidad o anticonstítucionalidad del acto contra el cual se reclama a la luz de los argumentos expuestos en los hechos que motivan la acción contenida en la demanda. A raíz de este principio le está imposibilitado al órgano de control realizar libremente en aptitud de determinar que el acto reclamado es contrario a la Constitución por un razonamiento no expresado por el demandante, ni que la sentencia o la resoluc ión recurrida se aparta de la ley por una consideración no aducida en los agravios respectivos. En virtud de este principio puede ocurrir que, no obstante que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional se niegue la protección solicitada, y ello por no haberse hecho valer el razonamiento idóneo,: conducente a aq uella conclusión, y que, siendo ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, debe confirmarse por no haber expuesto el agravio apto que condujera a su revocación: Y complementado a ello también está la extemporaneidad del acto reclamado al haberse plant eado la acción fuera del plazo establecido en la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; por esas razones se debe declarar sin lugar la acción de amparo presentada por Candelaria Salvador Macarro en contra del juez de Asuntos Municipales de esta ciudad de Santa Cruz del Ouiché, y así debe resolverse. Sin condenar en costas a la peticionaria por

razones se debe declarar sin lugar la acción de amparo presentada por Candelaria Salvador Macarro en contra del juez de Asuntos Municipales de esta ciudad de Santa Cruz del Ouiché, y así debe resolverse. Sin condenar en costas a la peticionaria por considerarlas el Tribunal Innecesarias, sancionando con multa al Abogado patrocinante, quien es el responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción presentada…". Y resolvió: “I) Sin lugar la acción de amparo presentado por Candelaria Salvador Macarro en contra del Juez de Asuntos Municipales de esta ciudad de Santa Cruz del Quiché, por lo considerado. II) Se exime en costas a la interponente por considerarlas innecesarias por el Tribunal; III) Se multa con la suma de quinientos quetzales al Abogado patrocinante la que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia recurrida. B) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO

-I-Expediente 2612-2006

4

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece requisitos esenciales para la procedencia del amparo, como el de su planteamiento dentro del plazo regulado en el artículo 20 de dicha ley, el cual preceptúa que la petición debe hacerse

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece requisitos esenciales para la procedencia del amparo, como el de su planteamiento dentro del plazo regulado en el artículo 20 de dicha ley, el cual preceptúa que la petición debe hacerse dentro de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado, o de conocido por éste, el hech o que a su juicio le per judica. Por razones de seguridad y certeza jurídicas, la determinación del cumplimiento de dicho plazo es de obligad o conocimiento para el Tribunal; de ahí que debe entenderse que cuando la protección constitucional no se plantea dentro del mismo, caduca el derecho a demandarla. Por otra parte, esta Corte ha sostenido que la interposición de recurso, inidóneos no interrumpen el plazo que la ley de la materia establece para formular la solicitud de amparo. -IIEn el caso de estudio, Candelaria Salvador Macarlo acude en amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de Santa Cruz del Quiche, departamento de Quiché, señalando como lesiva la resolución dictada por dicha autoridad el tres de abril de dos mil seis, por medio de la cual, declaró "no ha lugar" a la enmienda del procedimiento solicitada por ella y Juan Ordóñez Saquic, dentro del, procedimiento administrativo formado por una denuncia presentada por Juana Xirum Jorge contra Antonio Nazario Tum Uz y Juan Tum Uz. Argumenta la accionante que la autoridad im pugnada, al desestimar la solicitud de enmienda de procedimiento relacionada, violó el principio del debido proceso, ya que avaló varias anomalías suscitadas dentro del referido procedimiento administrativo.

Uz. Argumenta la accionante que la autoridad im pugnada, al desestimar la solicitud de enmienda de procedimiento relacionada, violó el principio del debido proceso, ya que avaló varias anomalías suscitadas dentro del referido procedimiento administrativo. Además, señala que al considerar –dicha autoridadque las resoluciones a partir de las cuales se pretende enmendar el procedimiento se encuentran firmes, no tomó en cuenta que de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, la enmienda es prosperable en cualquier estado del proceso. -IIIDel examen del antecedente remitido, esta Corte establece los siguientes hechos: a) dentro del procedimiento administrativo subyacente a la presente acción, el Juez de Asuntos Municipales del Municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quich é, dictó resolución de, once de abril de dos mil cinco, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia planteada por Juana Xirum Jorge; b) contra esa, resolución la denunciante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar por el Concej o Municipal del referido municipio en resolución, contenida en el punto décimo quinto del acta de la sesión ordinaria celebrada el cinco de mayo de dicho año (dicha resolución fue notificada a la amparista el doce de mayo de dos mil cinco); c) el veintinueve de marzo de dos mil seis, la postulante solicitó al juez impugnado la enmienda del procedimiento a partir de la resolución dictada por éste el diecinueve de abril de dos mil cinco, pero dicha solicitud fue declarada sin lugar el tres de abril de dos mil seis -acto reclamado - y notificada al postulante el diecisiete de mayo del mismo año; e) tal decisión fue recurrida mediante

declarada sin lugar el tres de abril de dos mil seis -acto reclamado - y notificada al postulante el diecisiete de mayo del mismo año; e) tal decisión fue recurrida mediante apelación, recurso que no fue admitido a trámite por la autoridad impugnada en resolución de veinticuatro de mayo del mismo año, a rgumentando que, “en el, procedimiento administrativo el capítulo II del título VIII del Código Municipal establece concretamente los recursos a interponer como medios de impugnación en contra de los acuerdos y resoluciones dictados en esta clase de procedimientos”. El título VIII, capitulo II del Código Municipal establece los medios de impugnación,Expediente 2612-2006

5

por los cuales pueden recurrirse las decisiones administrativas municipales. De esa cuenta, el artículo 155 de dicho Código prevé que "contra los acuerdos resoluciones dictadas por, el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna”. Al analizar lo expue sto en los párrafos anteriores se evidencia q ue el recurso de apelación intentado por la amparista contra la resolución de tres de abril de dos mil seisacto reclamado-, es inidóneo en aplicación de lo previsto en la norma precitada y por ello, todo lo gestionado desde su planteamiento no interrumpió el plazo establecido en la ley para solicitar amparo, por lo que el cómputo del mismo debe hacerse a partir de la fecha en que la solicitante fue notificada del acto que, según ella, le agravia. Por ello, habiendo

para solicitar amparo, por lo que el cómputo del mismo debe hacerse a partir de la fecha en que la solicitante fue notificada del acto que, según ella, le agravia. Por ello, habiendo sido notificada la amparista, del acto reclamado, el diecisiete de mayo de dos mil seis, el plazo pa ra la interposición del amparo principió a correr a partir del dieciocho de e se mismo mes y año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de la materia, por lo que al haberse interpuesto la acción que ahora se conoce hasta el cinco de julio del dos mil seis, ésta resulta notoriamente extemporánea. Por lo anteriormente considerado, esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado en el sentido de denegar la acción constitucional que ahora se conoce en alzada, pero únicamente por extemporánea, razón por la cual resulta procedente confirmar la sentencia apelada, siendo pertinente acotar que la exoneración de la condena en costas a la accionante, deviene de presumirse que actuó de buena fe, y no por considerase innecesarias como lo estimó el tribunal a quo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 26 8 y 272' inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo , 2º , 5º , 8º , 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, modificando el numeral III) de su parte resolutiva, en el sentido de que la multa impuesta a l abogado patrocinante, deberá ser pagada en la tesorería de esta Corte. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...