Amparos_2613-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2613-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2613-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2613-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Agribodega, Sociedad Anónima, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La entidad pos tulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos René Fuentes-Pieruccini González.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el tres de junio de dos mil c inco. B) Acto reclamado: resolución de tres de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar una nulidad promovida por la entidad accionante contra la resolución que admitió para su trámite la demanda de ejecución en vía de apremio promovida en su contra. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento d e Guatemala dictó la sentencia de quince de julio de dos mil tres, por medio de la cual declaró con lugar el juicio ejecutivo que el Banco de Occidente, Sociedad Anónima,
a) el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento d e Guatemala dictó la sentencia de quince de julio de dos mil tres, por medio de la cual declaró con lugar el juicio ejecutivo que el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, promovió en su contra y de Rodrigo Aguirre Argeñal, Pedro Miguel Presa Abascal y Ra fael Piñol Marroquín; dicho fallo fue confirmado al conocer en apelación por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; b) posteriormente, la parte actora inició dentro de ese mismo proceso, ejecución en la vía de apremio utiliz ando como título ejecutivo las sentencias anteriormente identificadas, la cual fue admitida a trámite en resolución de siete de febrero de dos mil cinco; c) contra dicha decisión interpuso nulidad, argumentando que el juez violó la ley y el procedimiento a l haber admitido como título ejecutivo una sentencia de un juicio ejecutivo que no pasa en autoridad de cosa juzgada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo decidido puede modificarse en juici o ordinario posterior; d) la nulidad fue declarada sin lugar en resolución de tres de mayo de dos mil cinco, por considerar el a quo que el título ejecutivo presentado llena los requisitos de ley, además que de conformidad con el artículo 295 del Código Pr ocesal Civil y Mercantil, la actitud del demandado debió ser el interponer excepciones que destruyan la eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental. Considera violados sus derechos, porque la autoridad recurrida no tomó en consideración p ara resolver que el artículo 294 inciso 1º
demandado debió ser el interponer excepciones que destruyan la eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental. Considera violados sus derechos, porque la autoridad recurrida no tomó en consideración p ara resolver que el artículo 294 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que puede utilizarse como título ejecutivo en la vía de apremio “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; es decir que los hechos que fueron sujetos a juic io ya no puedan discutirse nuevamente. En ese orden de ideas, la autoridad recurrida violó la ley al haber aceptado como título ejecutivo una sentencia que de conformidad con el artículo 335 de la citada ley puede ser modificada en juicio ordinario posterior, por lo que la misma no tiene autoridad de cosa juzgada. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la ConstituciónExpediente 2613-2005 2
Política de la República; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27, 294 numeral 1º, 313, 328 y 335 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Pedro Miguel Presa Abascal, Rafael Piñol Marroquín, Banco de Occidente, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: juicio ejecutivo C dos – dos mil dos – cincuenta y seis (C2 -2002-56) del
Abascal, Rafael Piñol Marroquín, Banco de Occidente, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: juicio ejecutivo C dos – dos mil dos – cincuenta y seis (C2 -2002-56) del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Sala, después del estudio de las constancias procesales determina que el amparista pretende una revisión de lo resuelto, lo cual es inadmisible legalmente, y del análisis del proceso establece que la resolución que resuelve el recurso de nulidad, ha sido dictada conforme a derecho, en consecuencia en todo momento se respetó el debido pro ceso. Por lo anterior se determina que la autoridad impugnada al emitir la resolución que motiva la presente acción de amparo, lo hizo dentro de sus facultades legales y su proceder no viola derechos que la Constitución Política de la República de Guatemal a garantiza, por lo que debe denegarse el amparo solicitado. Por aparte deviene imperativo, condenar en costas al postulante e imponer a su abogado director la multa legal correspondiente… ”. Y resolvió “...I) Improcedente la acción de amparo promovida por la entidad Agribodega, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Rodrigo Aguirre Argeñal en contra del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante; y b) Impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Carlos René Fuentes -Pieruccini González, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad,
multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Carlos René Fuentes -Pieruccini González, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo qu ede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva respectiva. …”
III. APELACION La sociedad accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en primera instancia y solcito que se revoque e l fallo impugnado. B) El Banco de Occidente, Sociedad Anónima, tercero interesado, expresó que la sentencia dictada por el tribunal de amparo en primera instancia, fue dictada conforme a Derecho y salvaguardando las garantías y derechos plasmados en la Constitución y las leyes, razón por la cual la misma debe confirmarse en su totalidad. C) El Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, que la autoridad impugnada al aceptar como título ejecutivo una sentencia que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, violó el debido proceso y colocó a la accionante en estado de indefensión. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO -IEn materi a judicial, el amparo es improcedente si la autoridad ha emitido su decisión dentro de la potestad de juzgar conferida a ella por la Constitución, y su actuación es carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno. -IIdecisión dentro de la potestad de juzgar conferida a ella por la Constitución, y su actuación es carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno. -IIEn el caso bajo análisis, la entidad Agribodegas, Sociedad Anónima solicita que se le otorgue la protección constitucional del amparo contra el Juez Segundo de PrimeraExpediente 2613-2005 3
Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, porque en el juicio de ejecución en la vía de apremio qu e promovió en su contra el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, dicha autoridad declaró sin lugar una nulidad que promovió contra la resolución que admitió para su trámite la demanda. El análisis de Los antecedentes muestra que la entidad demandada inter puso la referida nulidad por considerar que el juez violó la ley y el procedimiento al haber admitido como título ejecutivo una sentencia de un juicio ejecutivo que no pasa en autoridad de cosa juzgada <requisito establecido en el artículo 294 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil>, ya que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 335 de dicho cuerpo legal, lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior. La autoridad impugnada en resolución de tres de mayo de dos mil cinco <acto reclamado>, la declaró sin lugar, argumentando que el título que sirve de base para la ejecución es suficiente y llena los requisitos para aceptarse como tal; además que de conformidad con el artículo 295 del Código Procesal Civil y Mercantil, la ac titud del demandado debió ser la de interponer excepciones que destruyan la eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental.
el artículo 295 del Código Procesal Civil y Mercantil, la ac titud del demandado debió ser la de interponer excepciones que destruyan la eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental. En primera instancia, la protección constitucional solicitada fue denegada, tras considerar el tribunal a quo que “la autoridad impugnada al emitir la resolución que motiva la presente acción de amparo, lo hizo dentro de sus facultades legales y su proceder no viola derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza…”; consideración que encuent ra respaldo de este Tribunal, por cuanto que de la anterior relación de hechos se concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto que se señala como lesivo actuó de conformidad con las facultades que tiene legalmente asignadas, sin ocasionar agravio alguno a la entidad postulante del amparo. Asimismo, al examinar los motivos que tuvo la autoridad impugnada para denegar la nulidad, se determina que actuó dentro del ámbito de su competencia y atribuciones legales, ejerciéndolas de conformidad con las normas rectoras del acto impugnado Por consiguiente, el hecho de que la accionante no se encuentre de acuerdo con lo resuelto, no es razón suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada. Siendo que el amparo fue denegado en primera inst ancia, procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
República de Guatemala. 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
(Voto disidente)Expediente 2613-2005 4