🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2615-2010_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2615-2010_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2615-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2615-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de diciembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Basilia Morales Uyu de Chajón contra Nineth Varenca Montenegro Cottom, como Diputada del Congreso de la República de Guate mala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Enrique Román Figueroa. Es Ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de abril de dos mil diez, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de turno del municipio y departamento de Guatemala y, finalmente, remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del mismo departamento. B) Acto reclamado: amenaza de que la autoridad impugnada publique y utilice para cualquier propósito sus datos de identificación personal, su número de cédula de vecindad y la dirección de su residencia, información que proporcionó al programa “Mi Familia Progresa” en garantía de confidencialidad. C) Violaciones que se denuncian: a la seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es beneficiara del programa “Mi

la seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es beneficiara del programa “Mi Familia Progresa”, para lo cual su ministró, bajo garantía de confidencialidad, información personal; b) por disposición de la Corte de Constitucionalidad, la Diputada al Congreso de la República, Nineth Varenca Montenegro Cottom, –autoridad impugnada– obtuvo acceso a la información mencion ada. D.2) Expresión de los conceptos de violación: señala que existe el riesgo de que la autoridad impugnada, por desarrollar una actividad política y partidista, publique, permita que se publique o facilite a partidos políticos o personas individuales o jurídicas la información recibida, lo cual desnaturaliza el motivo por el cual le fue proporcionada la información que brindó bajo reserva de confidencialidad. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se prohíba a la autoridad impugnada hacer pública la información obtenida del programa social “Mi Familia Progresa” o la facilite a partidos políticos, incluyendo al que ella pertenece o a terceras personas ya sean individuales o jurídicas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 30, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 9 de la Ley de Acceso a la Información Pública.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

artículos 2, 30, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 9 de la Ley de Acceso a la Información Pública.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) por medio de oficio EG – cincuenta y cinco – pr – cero nueve (EG-55-pr-09) de veintinueve de julio de dos mil nueve, solicitó al Ministro de Educación, entre otra información, los números de cédula de los beneficiarios del programa “Mi Familia Progresa”; b) el siete de agosto de dos mil nueve, el Director del pro grama referido remitió la información solicitada de manera incompleta; c) el veintiocho de agosto del año mencionado, con base en lo establecido en los artículosExpediente 2615-2010 2

52, 54 y 55 de la Ley de Acceso a la Información Pública, interpuso ante el Ministro de Educación recurso de revisión contra la respuesta dada por el Director del programa apuntado, el que fue declarado sin lugar; d) el nueve de octubre de dos mil nueve, promovió amparo contra el Ministro de Educación, acción constitucional en la que la Corte de Constitucionalidad, al conocer en apelación le otorgó el amparo provisional y ordenó que se le entregara la documentación que había requerido; e) el veinte de febrero de dos mil diez, el Ministro de Educación le envió nuevamente incompleta la información, argumentando que los números de cédula de vecindad o de documento personal de identificación de los beneficiarios del programa “Mi Familia Progresa” no podía entregarse,

mil diez, el Ministro de Educación le envió nuevamente incompleta la información, argumentando que los números de cédula de vecindad o de documento personal de identificación de los beneficiarios del programa “Mi Familia Progresa” no podía entregarse, en virtud de lo cual acudió ante esta Corte solicitando que se destituyera al Ministro Bienvenido Argueta Fernández; f) en resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada en el expediente cuatro mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil nueve (42552009), el Tribunal destituyó al Ministro mencionado y ordenó al funcionario que lo sustituyera que entregara la información relacionada con los números de cédula de los beneficiarios del programa social apuntado; g) el uno de marzo de dos mil diez, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, le fue entregada por el nuevo Ministro la información. Y, agregó: i) tiene la calidad de funcionaria de Estado con facultad constitucional para fiscalizar la actividad estatal; especialmente en cuanto a la forma en cómo se invierten los fondos del erario público y cómo se ejecuta el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado; ii) su intención no es publicar los datos sino ejercer una función fiscalizadora de conformidad con el mandato que ha recibido de la Constitución Política de la República y la ley, con excepción de aque llos datos en que, derivado de su intervención, advierta anomalías. D) Pruebas: a) copia del auto de veinticinco de febrero de dos mil diez, dictado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil nueve (4255-2009); b) copia del compromiso de

de dos mil diez, dictado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente cuatro mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil nueve (4255-2009); b) copia del compromiso de corresponsabilidades y declaración de aceptación de ingreso al programa “Mi Familia Progresa” identificado con el numero cero ciento treinta y dos millones ciento veinticinco (0132000125) correspondiente a Basilia Morales Uyu de Chajón; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…que es aplicable la doctrina legal emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad al respecto, en la cual ha declarado „ …No procede el amparo que se sustenta en amenaza de derechos, si de los hechos expresados no se advierte que lo constituya para el accionante…‟ No puede considerarse que la accionante esté en peligro de sufrir un mal que merezca la protección constitucional que reclama, ya que la amenaza requiere de acto o expresión de la autoridad impugnada que dé a entender el propósito de causar un perjuicio al accionante, situación que, s e considera no concurre en el caso de la amparista… Aunado a lo anterior, en la presente acción se presentó como medio probatorio la copia simple del Convenio de adscripción al Programa „Mi Familia Progresa‟ con identificación de familia código cero ciento treinta y dos millones ciento veinticinco el cual no contiene cláusula alguna en la que se indique que tal información se ha entregado al requirente bajo reserva de confidencialidad y el mismo carece de las firmas respectivas o en su defecto la impresión dactilar de la postulante. En ese sentido deviene

cual no contiene cláusula alguna en la que se indique que tal información se ha entregado al requirente bajo reserva de confidencialidad y el mismo carece de las firmas respectivas o en su defecto la impresión dactilar de la postulante. En ese sentido deviene improcedente la protección constitucional solicitada, debido a la inexistencia de la amenaza que argumenta la accionante como acto reclamado, con lo cual no quedó establecida la violación a los derechos con stitucionales que la amparista reclama…”. Y,Expediente 2615-2010 3

resolvió: “…I) DENIEGA LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por Basilia Morales Uyu de Chajón, contra la DIPUTADA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, NINETH VARENCA MONTENEGRO COTTOM EN S U CALIDAD DE FUNCIONARIA PÚBLICA. II) Se condena al pago de las costas procesales causadas dentro de la presente Acción Constitucional de Amparo, a la postulante BASILIA MORALES UYU DE CHAJÓN. III) Se impone al Abogado CARLOS ENRIQUE ROMÁN FIGUEROA, una multa de un mil quetzales, por haber comparecido en auxilio de la accionante, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro de un plazo no mayor de cinco días de que quede firme el presente fallo, su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía judicial correspondiente…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo manifestado en su escrito inicial y agregó, en cuanto al fallo

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo manifestado en su escrito inicial y agregó, en cuanto al fallo dictado por el Tribun al de Amparo de primer grado, que éste se encuentra fuera de contexto en virtud de que solicitó la protección constitucional en virtud de la existencia de una situación susceptible de riesgo, amenaza y restricción o violación a los derechos que la Constitución y la leyes de la República le reconocen. Solicitó que se otorgue el amparo.

B) Nineth Varenca Montenegro Cottom, como Diputada del Congreso de la República de Guatemala, autoridad impugnada, señaló: i) las labores de fiscalización que ha iniciado no pretenden poner en riesgo a los beneficiarios del programa “Mi Familia Progresa”, sino que la ayuda llegue de forma eficaz a quienes deban obtenerla, es decir que no existe oposición al programa, sino que lo que pretende es cumplir con la obligación que tie ne como dignataria y funcionaria de transparentar el gasto público; ii) actúa con base en la función fiscalizadora que le otorga el artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, función que es congruente con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República en cuanto a que los actos de la administración son públicos; iii) por medio de la Ley de Acceso a la Información Pública se busca generar medios de fiscalización eficaces; iv) en cuanto a la facultad de fiscalizació n, la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en el sentido que aún cuando se esgrima que la información solicitada fue proporcionada por los interesados bajo garantía de confidencia,

medios de fiscalización eficaces; iv) en cuanto a la facultad de fiscalizació n, la Corte de Constitucionalidad se ha manifestado en el sentido que aún cuando se esgrima que la información solicitada fue proporcionada por los interesados bajo garantía de confidencia, tal confidencialidad no puede oponerse para el caso de que esta información sea requerida por un funcionario de Estado que, de conformidad con la ley, ostenta una prerrogativa para solicitar información, siempre que la solicitud de aquella se haga en el marco del ejercicio de una función fiscalizadora de la actividad estatal, de la forma cómo se invierten los fondos pertenecientes al erario público y cómo se ejecuta el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado; en ese sentido, desde el momento que la información proporcionada pasa a ser parte de un padrón de beneficiar ios de un programa que utiliza fondos públicos, deja de ser información confidencial ya que su naturaleza cambia de información sensible a información de verificación y control de gasto de fondos públicos; v) si bien la información de la interponente pudo haber sido proporcionada con garantía de confidencialidad, su interés por mantener dicha información bajo reserva se ve superado frente al interés social por fiscalizar cómo se invierten los fondos, en ese sentido el texto constitucional dispone que no pue den incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos confidenciales o gastos que no deban ser comprobados o que no estén sujetos a fiscalización; vi) no pueden haber gastos que no estén sujetos aExpediente 2615-2010 4

fiscalización bajo el argumento d e que la persona que los recibió se reservó el derecho a mantener su información en secreto; vii) ha sido enfática en declarar ante los medios de

fiscalización bajo el argumento d e que la persona que los recibió se reservó el derecho a mantener su información en secreto; vii) ha sido enfática en declarar ante los medios de comunicación que su intención no es publicar los datos sino ejercer una función fiscalizadora en cumplimiento del mandato que ha recibido, con excepción de aquella información que revele anomalías; viii) está actuando en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas y el otorgamiento del amparo constituiría una limitación a la función que ejerce; ix) en la solicitud de amparo presentada no concurren los elementos de certeza e inminencia que hagan viable otorgar la protección constitucional instada. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud de que el amparo fue promovido contra amenazas que no reúnen los elementos necesarios para que pueda adjudicárseles la calificación de ciertas e inminentes, que hagan meritorio el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amp aro con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad l leven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con esta norma, el amparo

o actos de autoridad l leven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con esta norma, el amparo tiene dos funciones fundamentales: una preventiva y otra restauradora; por ello, para establecer su pro cedencia cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición ineludible que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y que provenga de un acto de autoridad, para que el amparo cumpla con prevenirlo; por el contrario, una vez cometida la violación que debió evitarse, el amparo cumple con repararla y restablecer al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declarar que el acto que se impugna no le afecta por contravenir o restringir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes. - IIEn el presente caso, Basilia Morales Uyu de Chajón acude en amparo contra Nineth Varenca Montenegro Cottom, como Diputada del Congreso de la República de Guatemala. Señala como amenazante la posibilidad de que la autoridad impugnada publique y utilice para cualquier propósito sus datos de identificación personal, su número de cédula de vecindad y la dirección de su residencia, información que proporcionó al programa “Mi Familia Progresa” en garantía de confidencialidad. Estima que, por desarrollar una actividad política y partidista, existe el riesgo de que la autoridad impugnada publique, permita que se publique o facilite a partidos políticos o personas individuales o jurídicas la información recibida, lo cual desnaturaliza el motivo para el cual le fue proporcionada la información que brindó bajo reserva de confidencialidad, en detrimento de su derecho a la

permita que se publique o facilite a partidos políticos o personas individuales o jurídicas la información recibida, lo cual desnaturaliza el motivo para el cual le fue proporcionada la información que brindó bajo reserva de confidencialidad, en detrimento de su derecho a la seguridad jurídica. -IIIApreciados los términos en los que la postula nte formula su petición de amparo, esta Corte determina que la protección constitucional que aquella demanda va encaminada a prevenir la vulneración de derechos constitucionales que pudiera devenirExpediente 2615-2010 5

del uso indebido que la autoridad impugnada pueda darle a los datos que de la postulante recibió. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada al considerar que no puede considerar que la amparista esté en peligro de sufrir menoscabo en sus derechos que amerite el otorgamiento del amparo. Como cuestión preliminar esta Corte estima importante referir que en la gama de los actos que pueden ser objeto de amparo se sitúan aquellos que no han sido ejecutados, es decir, actos futuros que por su naturaleza pueden consistir en simples amenazas de contravenciones a preceptos constitucionales, o en hechos que han comenzado a ejecutarse. Estos actos, en su conjunto, tienen un carácter común: su falta de actualidad. Si bien estos son, como se dijo, genéricamente futuros, se debe reconocer que particularmente tienen una connotación –jurídica y gramaticalmente – diferente. (Alfonso Noriega. “Lecciones de Amparo”. Editorial Porrúa, S.A. México, 1,980; páginas 155 y 156). En efecto, hay actos que consisten, como se citó, en simples amenazas y s on

Noriega. “Lecciones de Amparo”. Editorial Porrúa, S.A. México, 1,980; páginas 155 y 156). En efecto, hay actos que consisten, como se citó, en simples amenazas y s on aquellos en los que más se manifiesta la idea de futuridad (que encierra incertidumbre), puesto que se presume que el acto reclamado aún no se ha dictado. Se les denomina actos futuros probables o actos remotos inciertos y se les define como actos que n o se han realizado y en los que no existe una certeza clara y fundada de que se realicen. Su condición de probabilidad tiende a señalar que la consecuencia a la que conllevan puede materializarse y esto los hará transformarse al paso del tiempo en un acto futuro inminente. También están aquellos a los que se denomina actos futuros inminentes, que son los que están propensos a realizarse de un momento a otro y cuya comisión es más o menos segura en un lapso breve y reducido o bien existe la inminencia de su realización; en otras palabras, debe considerarse que el acto ya se dictó pero no se ha ejecutado y, de esa manera, se aprecia suprimida la incertidumbre que caracteriza al acto remoto incierto. Los actos inminentes tienen existencia material y su futuridad radica exclusivamente en su ejecución. La doctrina acepta que del reclamo contra actos de esta categoría –inminentes– sí podría resultar procedente el amparo, así como también resultar factible su suspensión en los términos que la ley señale. (Genaro Gón gora Pimentel, "Introducción al Estudio del Juicio de Amparo ". Editorial Porrúa, S.A. México, 1,989. Páginas 143 y 144).

en los términos que la ley señale. (Genaro Gón gora Pimentel, "Introducción al Estudio del Juicio de Amparo ". Editorial Porrúa, S.A. México, 1,989. Páginas 143 y 144). Esta Corte ha sostenido que cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho constitucional, es condición ineludible que la amenaz a que se quiere evitar sea inminente y que provenga de un acto de autoridad, para que el amparo cumpla con prevenirlo. [En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal en sentencias de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, quince de marzo de dos mi l seis, y doce de mayo de dos mil nueve; dictadas en los expedientes: mil trescientos cincuenta y uno – noventa y seis (1351-96), ciento noventa y uno – dos mil seis (191-2006), y cuatrocientos diecisiete – dos mil nueve (417-2009)]. En auto de veinticinco de febrero de dos mil diez, dictado en el expediente cuatro mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil nueve (4255-2009), en cuanto a la imposibilidad de entregar la información completa solicitada por la Diputada Montenegro Cottom que adujo el Ministro d e Educación este Tribunal sostuvo: “ …aún cuando se esgrima que la información solicitada fue proporcionada por los interesados bajo garantía de confidencia, tal confidencialidad no puede oponerse para el caso de que esa información sea requerida por un fun cionario de Estado, que de acuerdo con la ley, ostenta una prerrogativa paraExpediente 2615-2010 6

solicitar información, siempre que la solicitud de aquella se haga en el marco del ejercicio de una función fiscalizadora de la actividad estatal, de la forma cómo se invierten fo ndos

solicitar información, siempre que la solicitud de aquella se haga en el marco del ejercicio de una función fiscalizadora de la actividad estatal, de la forma cómo se invierten fo ndos pertenecientes al erario público y cómo se ejecuta el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, como lo es la función que se desempeña al amparo de lo previsto en los artículo 4 y 55, incisos a) y g)…” . De conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 55, incisos a) y g), de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los Diputados al Congreso de la República fueron facultados para recabar de la administración pública los datos, informes o documentos, o copia de los mismos que obren en su poder, debie ndo facilitar ésta la información solicitada, por escrito, en un plazo perentorio, no mayor de treinta días. En ese sentido, cuando la autoridad impugnada solicitó información de los beneficiarios del programa social “Mi Familia Progresa”, actuó, según se aprecia, apegada a la función de fiscalizar la administración pública que se le encomendó. De tal suerte que no puede considerarse como amenazante el uso que de dicha información ésta pueda hacer, pues se presume que el uso que a ésta será dado correspond e a aquel para el cual fue solicitada. Se aprecia, además, que la postulante no expuso argumentos que, una vez comprobados, hicieran concluir al tribunal de amparo y a esta Corte, de manera razonable, que existen actos o afirmaciones de parte de la Diputad a impugnada, que hagan apreciable la inminencia de la amenaza que se denuncia. Es decir, la amparista se limita a afirmar que teme que su información sea indebidamente divulgada por la Diputada en

apreciable la inminencia de la amenaza que se denuncia. Es decir, la amparista se limita a afirmar que teme que su información sea indebidamente divulgada por la Diputada en referencia, temor que hace provenir de la condición de pert eneciente a un partid político por parte de la funcionaria en mención. Esa sola circunstancia, sin embargo, no hace vislumbrar la amenaza o acontecimiento publicitario de inminente realización, de modo que no se tienen elementos que, concatenados, hagan vi slumbrar la concurrencia futura de violación a derechos. Esta situación hace concluir que la amenaza resentida por la postulante en cuanto a la posibilidad de que la autoridad impugnada haga uso indebido de la información que le fue facilitada carece de las características de inminencia y futuridad que hagan meritorio el otorgamiento del amparo. Por haber resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primera instancia, es procedente confirmar la sentencia apelada. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos cita dos, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 44, 46, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2615-2010 7

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...