Amparos_2617-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2617-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2617-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2617-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado P rimero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por La Lancha, Sociedad Anónima, contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. La pos tulante actuó con el patrocinio del abogado Eduardo Francisco López Fuentes.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de octubre de dos mil dos, en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal. B) Acto reclamado: resolución IA – cero seis mil quinientos ochenta y seis – dos mil dos (IA -06582-2002) de veinticinco de septiembre de dos mil dos, por la que la autoridad impugnada rechazó, por extemporáneo, un recurso de revisión interpuesto por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) como consecuencia de un informe de discrepancia realizado en la Aduana de Santo Tomás de Castilla, se emitió la resol ución
R – SAT – IA – ASTC – cero cero ciento treinta – dos mil dos (R -SAT-IA-ASTC-001302002) de treinta y uno de mayo de dos mil dos, que confirmó el ajuste relacionado en el referido informe de discrepancia; b) contra esta resolución interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar en resolución R – SAT – IA – ASTC – cero trescientos veinticuatro – dos mil dos (R -SAT-IA-ASTC-0324), de veinticuatro de julio de dos mil dos; c) contra esta última resolución interpuso recurso de revisión, que fue declarado sin lugar en la resolución que constituye el acto reclamado, con fundamento en que el recurso [de revisión] se había interpuesto extemporáneamente. Considera que esta última decisión le causa agravio, en atención a que: i) el recurso de rev isión fue promovido dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 236 del Reglamento de Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-; y ii) por haberse declarado firme –en el acto reclamado - una resolución que confirmó un ajuste realiza do con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 67, inciso b), del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 67, 68 y 69 del
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 67, 68 y 69 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAy 236 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la solicitante de amparo presentó, en la Aduana de Santo Tomás de Castilla, una declaración aduanera, de la cual, posteriormente se elaboró un informe de discrepancias, y una vez notificado éste, se emitió la resolución R – SAT – ASTC – cero cero ciento treinta – dos mil dos (R – SAT – ASTC – 00130-2002), de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, por la que se confirmó el ajuste formulado en el referido informe; b) contra dicha resolución elExpediente 2617-2004 2
postulante interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar en resolución R – SAT – IA – ASTC – cero trescientos veinticuatro – dos mil dos (R-SAT-IA-ASTC-03242002) de veinticuatro de julio de dos mil dos; c) en escrito de catorce de agosto de dos mil dos, la sociedad solicitante de amparo promovió recurso de revisión, dirigiendo dich a impugnación contra la resolución R – SAT – ASTC – cero cero ciento treinta – dos mil
mil dos, la sociedad solicitante de amparo promovió recurso de revisión, dirigiendo dich a impugnación contra la resolución R – SAT – ASTC – cero cero ciento treinta – dos mil dos (R – SAT – ASTC – 00130-2002), de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos; recurso que fue rechazado, por considerarse que su promoción era extemporánea, pue s esta última resolución le había sido notificada a la postulante el seis de junio de dos mil dos, y ésta promovió recurso de reposición el catorce de agosto de ese mismo año, obviando así que el recurso no fue promovido dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 236 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; y b) fotocopia simple de: i) resolución R – SAT – ASTC – cero cero ciento treinta – dos mil dos (R – SAT – ASTC – 00130-2002), de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos; ii) del recurso de revisión planteado contra dicha resolución; iii) resolución R – SAT – IA – ASTC – cero trescientos veinticuatro – dos mil dos (R -SAT-IA-ASTC-0324-2002), de veinticuatro de julio de dos mil dos; y iv) la resolución que constituye el acto reclamado. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “En el presente caso, el amparista previo a interponer la acción de amparo debe de agotar todos los recursos, pues antes de interponer la presente acción de
resolución que constituye el acto reclamado. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “En el presente caso, el amparista previo a interponer la acción de amparo debe de agotar todos los recursos, pues antes de interponer la presente acción de amparo, el amparista debió impugnar en tiempo la resolución R – SAT – IA – AST (sic) cero trescientos veinticuatro – dos mil dos, por medio de un Recurso de Revisión a l no encontrarse conforme con esta y no en la forma extemporánea en la que actuó y, acto seguido, en caso de una negativa, luego de agotar los recursos dispuestos en la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo anterior expuesto, es evidente que la falt a de definitividad del acto impugnado en razón de que el postulante no agotó los recursos ordinarios judiciales y administrativos como lo establece el artículo citado anteriormente; es importante mencionar que al no utilizar los medios de impugnación dentro de los plazos previstos por la ley, esto no produce el estado de indefensión que menciona el Amparista, se evidencia que la autoridad impugnada al resolver y rechazar el recurso de revisión, por ser notoriamente extemporáneo actuó dentro del ámbito de su s respectivas atribuciones, sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno del postulante, por lo ( sic) este amparo debe ser denegado” . Y resolvió: ”I. Deniega el amparo interpuesto por Erick Walter Jerome Malbrun (único apellido), en su calidad de P residente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad La Lancha, Sociedad Anónima, contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, por falta
Jerome Malbrun (único apellido), en su calidad de P residente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad La Lancha, Sociedad Anónima, contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, por falta de definitividad. II. No se hace especial condena en c ostas al Amparista y no se impone multa al abogado patrocinante”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó que en la sentencia apelada se obvió: a) que el recurso de revisión fue promovido dentro del p lazo establecido en el artículo 236 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-; b) que es equivocado el fundamento que respalda la denegatoria del amparo fundamentado en falta de definitividad, ya que si el recurso de revisión no hubiese sido rechazado, sino más bien declarado improcedente, lo que procedía era promover el recurso de apelación a que seExpediente 2617-2004 3
refiere el artículo 238 del citado Reglamento; pero, en vista de que el recurso de revisión fue objeto de rechazo, no existe otro m edio de impugnación que promover [contra el rechazo] mas que el amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada hizo una reiteración de los argumentos esgrimidos por ella en su informe circunstanciado, y solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público expresó estar
reiteración de los argumentos esgrimidos por ella en su informe circunstanciado, y solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público expresó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto en la sentencia objeto de apelación, al argumentar que “la autoridad impugnada al resolver y rechazar el recurso de revisión, por ser notoriamente extemporáneo, actuó dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, sin vulnerar derecho constitucional o legal alguno del postulante” . Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ISe ha considerado por esta Corte que siendo la concurrencia de agravio el elemento indispensable para determinar la procedencia del amparo; de no existir éste, la citada garantía constitucional es inviable. - IIEn el caso que se examina, s e ha promovido amparo en contra del rechazó liminar de un recurso de revisión –promovido en materia aduanera - en contra una resolución que confirmó un ajuste relacionado en un informe de discrepancias elaborado por la Aduana de Santo Tomás de Castilla. La solicitante de amparo ha argumentado que tal rechazo es violatorio de los derechos que reconocidos en el artículo 12 constitucional, pues dicha impugnación se promovió dentro del plazo establecido en el artículo 236 del Reglamento del Código Aduanero Unif orme Centroamericano –RECAUCAcuyo texto establece el (plazo) de diez días para promover el recurso de revisión; mismo que la postulante considera haber observado. Para este tribunal, la decisión reclamada en amparo carece del efecto
establece el (plazo) de diez días para promover el recurso de revisión; mismo que la postulante considera haber observado. Para este tribunal, la decisión reclamada en amparo carece del efecto agraviante que se l e imputa, en atención a las siguientes razones: a) el seis de junio de dos mil dos, la autoridad administrativa aduanera notificó a la postulante el contenido de la resolución R – SAT – ASTC – cero cero ciento treinta – dos mil dos (R – SAT – ASTC – 00130-2002), de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos; b) en escrito de catorce de agosto de ese mismo año, la amparista compareció a promover recurso de revisión, indicando interponer el mismo “en contra del ajuste formulado […] a través de la Resolución Numero R-SAT-IA-ASTC-00130-2002 de fecha (sic) del corriente año”; c) si se computa el plazo que la postulante tenía para promover de revisión, atendiendo la fecha en la que le fue notificada la resolución impugnada, y la fecha de interposición de este recurso, se concluye que la recurrente no observó el plazo a que se refiere el artículo 236 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-; y de ahí que, su sola extemporaneidad, era motivo para acordar el rechazo liminar de la impugnación; inobservancia que, por ser directamente imputable a la postulante, no configura el agravio que ésta denuncia en amparo. Por ello, esta Corte llega a la conclusión final de que no existe agravio constitucional susceptible de ser reparado por esta v ía, siendo la ausencia de dicho
configura el agravio que ésta denuncia en amparo. Por ello, esta Corte llega a la conclusión final de que no existe agravio constitucional susceptible de ser reparado por esta v ía, siendo la ausencia de dicho elemento lo que determina la notoria improcedencia de la acción que se examina; razón por la que debe confirmarse la denegatoria del amparo acordada en la sentencia apelada, cuyo respaldo se hace en atención a las razones en este fallo consideradas. LEYES APLICABLESExpediente 2617-2004 4
Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se impone al abogado patrocinante, Eduardo Francisco López Fuentes, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo; en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondie nte. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.