Amparos_2619-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2619-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2619-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2619-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de mayo de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por Ferrocarriles de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, José Adolfo Flamenco Jau, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del Mandatario mencionado y el de los abogados Oscar Navarro López y Carolina Zelaya Castillo de Dubón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de sep tiembre de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de dos de abril de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por la am parista en contra del auto emitido por aquélla, de veintiuno de agosto de dos mil seis. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, y a los principios jurídicos de debido proceso y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) celebró un contrato de usufructo oneroso de
lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) celebró un contrato de usufructo oneroso de bienes de utilidad ferroviaria con Compañía Desarrolladora Ferroviaria, So ciedad Anónima; b) debido a que se produjeron conflictos por la ejecución e interpretación del contrato, Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima promovió un arbitraje de equidad, tal como lo prescribe la cláusula vigésima del contrato referid o, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio; c) se opuso al arbitraje, para ello interpuso la excepción de incompetencia, la que no fue acogida por el Tribunal Arbitral; d) posteriormente, promovió demanda contencioso administrativ a para resolver el contrato celebrado con Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima, instando inclusive la condena en daños y perjuicios en contra de la usufructuaria. La demanda aludida fue admitida a trámite; e) contra la decisión mencionada anteriormente, la sociedad aludida interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar; f) seguidamente, Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima promovió en forma de incidente, la declinatoria por incompetencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, insistiendo con la tesis de que este Tribunal no era competente para conocer su demanda; g) al finalizar el trámite del incidente, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó el auto d e veintiuno de agosto de dos mil seis, que
Administrativo, insistiendo con la tesis de que este Tribunal no era competente para conocer su demanda; g) al finalizar el trámite del incidente, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó el auto d e veintiuno de agosto de dos mil seis, que declaró con lugar la declinatoria planteada; y h) contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, el que mediante la resolución que constituye el acto reclamado fue declarado sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante considera que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, le causó agravio porque: a) ha revertido la decisión de darle trámite a una demanda legítima en la vía contencioso administrativa cuando po r mandato constitucional aquéllas es la única vía en la que se pueden conocer las diferencias surgidas por la aplicación de contratos administrativos; b) quebrantó el mandato de la Constitución Política de la República de ser garante de la juridicidad de l a administración pública; y c) se le ha dejado en estado deExpediente 2619-2009 2
indefensión porque no se consideraron sus argumentos al momento de resolver y sólo se han tenido en cuenta los argumentos de Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el presente amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se le restituya en la situación jurídica vulnerada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incis os a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición
jurídica vulnerada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incis os a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 154, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó y fue revocado por este Tribunal. B) Terceros interesados: a) Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima; b) el Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación; y c) Contraloría General de Cuentas. C) Remisión de antecedente : a) expediente cero tres - dos mil cinco (032005) del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala. b) expediente cero sei s - dos mil seis (06 -2006) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Ant ejuicio, consideró: “(…) esta Cámara concluye que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo actuó dentro de las facultades que le confiere la Ley de lo Contencioso Administrativo al haber emitido el acto reclamado, (…). Por lo tanto, ni nguna violación a sus derechos de defensa, debido proceso, certeza
Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo actuó dentro de las facultades que le confiere la Ley de lo Contencioso Administrativo al haber emitido el acto reclamado, (…). Por lo tanto, ni nguna violación a sus derechos de defensa, debido proceso, certeza jurídica, tutela judicial y acceso a la justicia se ha dado en el presente caso, ya que lo denunciado por la solicitante del amparo no se dio y no se puede ni debe estimar que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario, sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. (…). Ante la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, como en el presente caso, se plantea como instancia revisora, se h ace obligatoria a la parte interponente al pago de las costas causadas, así como la imposición de la respectiva multa a los abogados patrocinantes”. Y resolvió: “I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la entidad Ferrocarriles de Guatemala contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y como consecuencia: a) condena en costas a la postulante; b) impone a
Deniega por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la entidad Ferrocarriles de Guatemala contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y como consecuencia: a) condena en costas a la postulante; b) impone a cada uno de los abogados, José Adolfo Flamenco Jau, Oscar Gregorio Navarro López y Carolina Zelaya Castillo de Dubón, la multa de mil quetzales, que deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. (…)”.
III. APELACIÓN La amparista; el Ministerio Público y el Estado de Guatemala, tercero interesado, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró la mayoría de los argumentos que expuso en el escrito inicial deExpediente 2619-2009 3
la acción constitucional de amparo. Además, expresó que el acto que trasgredí sus derechos es la inminente remisión de una causa que se origina en la discusión sobre la interpretación de aplicación de contratos administrativos, de un tribunal competente a otro que no puede conocer la cuestión sometida a su jurisdicción. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada; y la Contraloría General de Cuentas , tercera interesada, no alegaron. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó que al efectuarse el estudio fáctico jurídico del presente asunto, se
tercera interesada, no alegaron. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó que al efectuarse el estudio fáctico jurídico del presente asunto, se determinó que existe violación del artículo 221 de la Constitución Política de la Repú blica al intentar someter al conocimiento de un tribunal arbitral la controversia derivada de un contrato administrativo. Además, en su calidad de representante del Estado de Guatemala, no compareció a la celebración del contrato, y por ello no aceptó ning una cláusula que estableciera el arbitraje de equidad para resolver las controversias que surgieran del contrato. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. D) Compañía Desar rolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima, tercera interesada, aseveró que el contrato celebrado con Ferrocarriles de Guatemala tiene una cláusula en la que las partes acordaron someter obligatoriamente la resolución de cualquier conflicto, disputa o reclamación que surgiera de la aplicación, interpretación y/o cumplimiento del contrato a un arbitraje. Consideró, también que el hecho de que Ferrocarriles de Guatemala planteara un demanda contencioso administrativa, resultó un acto unilateral que transgredí el procedimiento establecido para la solución de controversias. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. E) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada. Manifestó, además, que la autoridad impugnada se excedió en el ejercicio de sus atribuciones porque no analizó los agravios manifestados por
sustentado en la sentencia apelada. Manifestó, además, que la autoridad impugnada se excedió en el ejercicio de sus atribuciones porque no analizó los agravios manifestados por al entidad Ferrocarriles de Guatemala. Consideró también, que la resolución que constituye el acto reclamado no contiene una fundamentación clara, lo que constituye una violación al debido proceso garantizado por la Constitución. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la senten cia venida en grado. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIEn el presente caso, Ferrocarriles de Guatemala acude en amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo señalando como agraviante la resolución de dos de abril de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por la amparista en contra del auto emitido por aquélla, de veintiuno de agosto de dos mil seis. Considera la amparista que la autoridad impugnada le causó agravio porque: a) ha revertido la decisión de darle trámite a una demanda legítima en la vía contencioso administrativa cuando por mandato constitucional aquéllas es la única vía en la que seExpediente 2619-2009 4
revertido la decisión de darle trámite a una demanda legítima en la vía contencioso administrativa cuando por mandato constitucional aquéllas es la única vía en la que seExpediente 2619-2009 4
pueden conocer las diferencias surgidas por la aplicación de contratos administrativos; b) quebrantó el mandato de la Constitución Política de la República de ser garante de la juridicidad de la administ ración pública; y c) se le ha dejado en estado de indefensión porque no se consideraron sus argumentos al momento de resolver y sólo se han tenido en cuenta los argumentos de Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima. - IIIEsta Corte, como cuestión previa, considera oportuno reflexionar respecto de la naturaleza de los contratos y las consecuencias que produce su incumplimiento, y por ello afirma, en primer lugar, que los dos principios básicos de la teoría clásica del contrato son: la libe rtad de las partes para celebrarlos y la fuerza obligatoria de estos para dichas partes. Este reconocimiento es fundamental porque de allí deriva la certeza y la seguridad jurídica que deben imperar en las relaciones que se desarrollen en la comunidad, lo que significa, en síntesis, la seguridad en el cumplimiento de los compromisos que se asumen. Para ello, debe entenderse que lo expresado en el contrato es el fiel reflejo de la intención y la voluntad de las partes, y por lo tanto, atendiendo a su autonom ía como el poder de autorregulación de sus intereses, los contratantes no pueden negarse a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato o con alguna de sus cláusulas. Emmanuel Kant estableció un imperativo categórico para este tipo de situaciones. Se debe actuar de
autorregulación de sus intereses, los contratantes no pueden negarse a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato o con alguna de sus cláusulas. Emmanuel Kant estableció un imperativo categórico para este tipo de situaciones. Se debe actuar de manera que el comportamiento de las personas se rija como si cada uno fuera legislador en una sociedad de hombres razonables que obedecen normas comunes. Expresado en términos comunes se debe actuar con los demás como se quiere que los de más actúen con uno. Esta reflexión se realiza, en el entendido de que todos los habitantes de Guatemala, máxime si son funcionarios públicos o representantes del Estado, deben actuar de buena fe, pero fundamentalmente, respetando la ley y los compromisos asumidos, entre ellos, los contratos que celebran en nombre y representación del Estado. En el caso de estudio, el contrato de usufructo oneroso de bienes de utilidad ferroviaria celebrado entre Ferrocarriles de Guatemala y Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima, en su cláusula vigésima expresa lo siguiente: “Resolución de controversias: Tanto FEGUA como la usufructuaria convienen que cualquier conflicto, disputa o reclamación que surja de o se relacione con la aplicación, interpretación y/o cumplimiento del presente contrato, tanto durante su vigencia como a la terminación del mismo por cualquier causa, deberá ser resuelto mediante procedimiento de arbitraje de equidad, de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala (en adelante llamado el CENTRO), el cual las partes aceptan desde ya en forma irrevocable. (…)”. La cláusula trascrita en el párrafo anterior es clara al expresar que todas las
CENTRO), el cual las partes aceptan desde ya en forma irrevocable. (…)”. La cláusula trascrita en el párrafo anterior es clara al expresar que todas las controversias que tengan su origen en la aplicación, en la interpretación o en el cumplimiento del contrato de usufructo oneroso de bienes de utilidad ferroviaria, se debe dirimir mediante un arbitraje de equidad, procedimiento que según reza la estipulación que se está analizando, es irrevocable. Por ello, cuando la autoridad impugnada declaró con lugar la declinatoria planteada por Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima, lo hizo con fundamento en la cláusula que se ha analizado anteriormente -que es ley para las partes-, la que indica en forma expresa que las controversias surgidas en el contrato se deben resolver mediante el procedimiento de arbitraje de equidad. Es por ello, que la decisión que constituye el acto reclamado no le produce al amparista el agravio que denuncia, debido a que aquélla fue adoptada para reconducir el proceso de acuerdo a lo normado en el contrato que celebraron las partes; actuación que realizó en el ejercicio deExpediente 2619-2009 5
las facultades que le reconoce la ley. Por lo expresado, se consid era que la autoridad impugnada ha actuado dentro de facultades legales en la emisión del acto reclamado, ajustándose a los procedimientos que el contrato celebrado entre Ferrocarriles de Guatemala y Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima y l a ley establecen para el efecto, sin haber causado a la postulante el agravio que denuncia. Por lo considerado, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección
postulante el agravio que denuncia. Por lo considerado, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, circunstancia que obliga a denegar la protección constitucional solicitada, y siendo qu e el Tribunal de Primer grado denegó la petición de amparo, corresponde confirmar el fallo venido en grado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que no se condenará en costas al postulante ni se le impondrá multa a los abogados patrocinantes por defender los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67 , 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto denegó el amparo. II) Revocar las literales a) y b) de la sentencia apelada, por lo que no se condena en costas al postulante ni se le impone multa a los abogados patrocinantes por el motivo considerado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
motivo considerado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.