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Amparos_2624-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2624-2005_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2624-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2624-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de cinco de agosto del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Cuar to de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Rafael Villela Cabrera, Ricardo Arana Guzman y Julio Gilberto Rivera Velásquez, contra la Junta Directiva de la Liga Naciona l Contra el Cáncer. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Mario Antonio Guerra León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno Grupo “A” el veinticinco de febrero del dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución número noventa y seis diagonal dos mil cuatro (96/2004) de fecha catorce de diciembre del dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual se aprobó que en el padrón de asociados par a la elección de la Junta Directiva de la Liga Nacional Contra el Cáncer se incluirían exclusivamente los asociados activos registrados en los controles correspondientes al veinte de diciembre del dos mil cuatro a las cero horas.

C) Violaciones que denunci a: derecho de defensa, libre asociación, petición y elegir. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume: a) Por medio de la publicación hecha en el Siglo Veintiuno de fecha siete de febrero del dos mil

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume: a) Por medio de la publicación hecha en el Siglo Veintiuno de fecha siete de febrero del dos mil cinco, fueron convoca dos todos los asociados de la Liga Nacional contra el Cáncer para asistir a la sesión de Asamblea General Ordinaria de Asociados para el día martes veintidós de febrero del dos mil cinco, a las dieciocho horas; b) en dicha sesión se les notificó que la Ju nta Directiva por medio de la resolución número noventa y seis diagonal dos mil cuatro (96/2004) emitida el catorce de diciembre del dos mil cuatro, aprobó el padrón de asociados para las votaciones en el cual se incluirían exclusivamente asociados activos registrados en los controles al veinte de diciembre del dos mil cuatro a las cero horas; c) estiman que la resolución antes relacionada afecta el derecho de los asociados activos inscritos al veinte de diciembre del dos mil cuatro a las cero horas, no así a los socios contribuyentes, sin embargo el Comité Rector Electoral nombrado por la Junta Directiva, arbitrariamente y sin fundamento decide hacer extensivo dicha prohibición también a los socios contribuyentes, inscritos después del diecinueve de diciemb re del dos mil cuatro; y por lo tanto les indicaron que tampoco podrían ejercer su derecho a voto, a lo cual manifestaron sus oposiciones, solicitándole en forma verbal a la Junta Directiva, que sometiera la resolución prohibitiva a consideración del órgan o superior que se encontraba reunida en ese momento, para su aprobación o bien que se resolviera lo contrario, tal y como lo regula el artículo 28 de los Estatutos de la Liga Nacional Contra el Cáncer; d)

reunida en ese momento, para su aprobación o bien que se resolviera lo contrario, tal y como lo regula el artículo 28 de los Estatutos de la Liga Nacional Contra el Cáncer; d) dichas solicitudes verbales tampoco fueron atendidas, por lo que presentaron formalmente y por escrito el recurso administrativo de revocatoria ante la Junta Directiva que fue el órgano que emitió dicha resolución prohibitiva. Consideran que el acto reclamado es violatorio de sus derechos porque, la autor idad impugnada le negó su derecho a elegir y ser electo, garantías que se encuentran plasmadas en la Constitución Política de la República. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículos 8, incisos a), b), c) d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó losExpediente 2624-2005 2

artículos 12, 28, 34, 44 y 136 literal b) de la Constitución Política de la República. E) Uso de recursos: ninguno.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Comité Rector Electoral. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada manifestó que con la simple lectura del memorial de interposición del presente amparo se deno ta que los recurrentes no indican con claridad cual es el acto que supuestamente les causa agravio, ya que primero indican que el acto reclamado es la resolución número noventa y seis / dos

simple lectura del memorial de interposición del presente amparo se deno ta que los recurrentes no indican con claridad cual es el acto que supuestamente les causa agravio, ya que primero indican que el acto reclamado es la resolución número noventa y seis / dos mil cuatro, y al analizar el relato circunstanciado de los hechos se puede concluir que lo que les causa agravio es la prohibición de participar en las elecciones para la nueva Junta Directiva por haberse inscrito después del veinte de diciembre del dos mil cuatro a las cero horas. Estima que si fuera así debieron de ha ber interpuesto el amparo en contra del Comité Rector Electoral y no contra la Junta Directiva de la Liga Nacional contra el Cáncer. Asimismo consideró la autoridad recurrida que el presente amparo se quedó sin materia pues la nueva Junta Directiva ya tom ó posesión el veintidós de febrero del dos mil cinco. D) Pruebas: a) Documental: i) fotocopia de oficio 543 -04 del veintisiete de diciembre del dos mil cuatro, que me envió el entonces presidente Licenciado Rualdo Leal, pidiendo corregir la resolución núm ero noventa y seis / dos mil cuatro (96/2004) del catorce de diciembre del dos mil cuatro; ii) fotocopia del oficio número cero cero siete guión dos mil cinco que envió el Licenciado Rualdo Leal F. al Ingeniero Manolo Bendfelt con fecha veinte de enero del dos mil cinco; iii) fotocopia de oficio número cero cero siete guión dos mil cinco que envió el Licenciado Rualdo Leal F. al Arquitecto Sául Carcomo, Licenciado Alberto de Aragón, Licenciado Ricardo Crowe Pash, de fecha veinte de enero del dos mil

cinco que envió el Licenciado Rualdo Leal F. al Arquitecto Sául Carcomo, Licenciado Alberto de Aragón, Licenciado Ricardo Crowe Pash, de fecha veinte de enero del dos mil cinco; iv) fotocopia del oficio número GG cincuenta y seis – dos mil cinco (GG56 -2005) que envió el Licenciado Oscar Tobar al Licenciado Rualdo Leal F. con fecha quince de febrero del dos mil cinco; v) fotocopia del oficio Ref. 01/05 dirigida al Licenciado Oscar Tobar B. por la señora Lilly Marroquín Jiménez de fecha dieciocho de enero del dos mil cinco; vi) fotocopia del oficio Ref. 02/05 dirigida al Licenciado Oscar Tobar B. por la señora Lilly Marroquín Jiménez de fecha dieciocho de enero del dos mil cinco; vii) fotocopia del listado de los números de orden para cédula de vecindad por cada departamento en la República de Guatemala; viii) certificaciones extendidas por la Liga Nacional Contra el Cáncer de fecha dieciocho de febrero del presente dos mil cinco para acreditar la calidad de socio contribuyente; ix) fotocopia de recibos números ochenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco, ochenta y tres mil setecientos seis y ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro, para hacer constar que estamos al día co n la cuota correspondiente al mes de Diciembre del dos mil cuatro a mayo del dos mil cinco; x) copia de los estatutos de la Liga Nacional Contra el Cáncer, aprobados por el Presidente de la República el tres de febrero del mil novecientos cincuenta y tres ; xi) fotocopia del oficio dirigido por la Secretaría General al Gerente General de la Liga Nacional Contra el Cáncer,

República el tres de febrero del mil novecientos cincuenta y tres ; xi) fotocopia del oficio dirigido por la Secretaría General al Gerente General de la Liga Nacional Contra el Cáncer, de fecha dieciocho de enero del dos mil cinco, en donde consta la resolución de Junta Directiva, número noventa y seis / dos mil cuatro ( 96/2004) de fecha doce de diciembre del dos mil cuatro, que aprueba que en el padrón de asociados para las votaciones se incluyan exclusivamente asociados activos registrados en los controles al veinte de diciembre del dos mil cuatro a las cero horas; xii) fotocopia de los memoriales por medio de los cuales se interpuso el recurso administrativo de revocatoria ante la Junta Directiva de la Liga Nacional Contra el Cáncer, los cuales fueron firmados y sellados de recibidos por el Presidente de dicha Junta; xiii) acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemala conExpediente 2624-2005 3

fecha veintidós de febrero del dos mil cinco por el Notario Roberto Hernández Roque, para hacer constar el desarrollo de las elecciones de la Asamblea General de Socios y la notificación que se hi zo de no querer darle trámite a los recursos de revocatoria que se interpusieron formalmente y por escrito ante la Junta Directiva de la Liga Nacional contra el Cáncer; xiv) fotocopia de la publicación hecha en Siglo Veintiuno con fecha siete de febrero del año en curso, para la convocatoria a Asamblea General de todos los socios de la Liga Nacional contra el Cáncer; xv) copia del programa y puntos a desarrollarse en la Asamblea General de Socios del veintidós de febrero del dos mil cinco; xvi) libro de control de socios que se encuentra en poder de la autoridad recurrida. F) Sentencia de

Asamblea General de Socios del veintidós de febrero del dos mil cinco; xvi) libro de control de socios que se encuentra en poder de la autoridad recurrida. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso el Juzgador al hacer el análisis respectivo de los argumentos expuestos por las partes, así como de las prueba s rendidas considera que el hecho de emitir la Junta directiva (sic) de la entidad recurrida la resolución número noventa y seis guión dos mil cuatro a prohibir ejercer el derecho a voto a los socios tanto activos como contribuyentes inscritos al diecinueve de diciembre del dos mil cuatro a las cero horas, es objeto de violación a una norma Constitucional específicamente la contenida en el artículo ciento treinta y seis en cuanto a elegir y ser electo, la cual se complementa con el artículo cuarenta y cua tro de nuestra carta magna en cuanto a los derechos inherentes a la persona humana y que la misma en su último párrafo indica que serán nulas Ipso Jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, en el presente caso se hizo un estudio exhaustivo a los Estatutos de la Liga Nacional Contra el Cáncer emitida por el Presidente Jacobo Arbenz Guzman con fecha tres de febrero del año un mil novecientos cincuent a y tres, y que dentro de dichos estatutos no se encontró ninguna norma que limite el derecho de voto de alguna de las clases de socios; si no por el contrario los artículo (sic) cinco y diez de dichos estatutos claramente se indica que la Liga está const ituida por socios activos y por socios contribuyentes y que

socios; si no por el contrario los artículo (sic) cinco y diez de dichos estatutos claramente se indica que la Liga está const ituida por socios activos y por socios contribuyentes y que para reputarse socio es indispensable inscribirse en los libros respectivos tal y como consta que los amparistas se encuentran debidamente inscritos en el libro autorizado para el efecto como se p uede probar con las fotocopias simples adjuntas a la audiencia del día veintitrés de junio del año dos mil cinco; y en cuanto al último de los artículos mencionados entre otras cosas señala que son derechos de los socios participar con voz y voto en las j untas generales, elegir y ser electo para cargos de la junta directiva y de los departamentos de la liga. Y que es de la opinión de este tribunal de amparo que el reglamento relacionado mientras no sea legalmente modificado este se encuentra en vigencia, por lo cual sigue rigiendo lo concerniente a todo lo relacionado a la entidad recurrida, y no la ley electoral y de partidos políticos como lo quiso hacer ver la entidad recurrida cuando rindió su informe circunstanciado ya que la Liga Nacional contra el cáncer (sic) es una asociación ajena a toda actividad política tal y como lo indica el artículo uno de sus estatutos, y que por otro lado el presente amparo no fue interpuesto en forma extemporánea tal y como lo manifestó el Ministerio público (sic) en virtud de que según fotocopia que obra en autos la convocatoria a la sesión de Asamblea General Ordinaria de Asociados para el día veintidós de febrero del año dos mil cinco se público el día siete de febrero del año dos mil cinco y que el presente amparo se presentó al Juzgado primero (sic) de paz de turno (sic) el día veinticinco de febrero del año dos mil

día siete de febrero del año dos mil cinco y que el presente amparo se presentó al Juzgado primero (sic) de paz de turno (sic) el día veinticinco de febrero del año dos mil cinco o sea dentro de los treinta días que establece la ley. En tal virtud y por considerar que a los amparistas se les violó su derecho constitucional d e elegir y ser electos contenido como ya se dijo en el artículo ciento treinta y seis de nuestra ConstituciónExpediente 2624-2005 4

política (sic) debe declararse con lugar la defensa Constitucional de amparo, restableciendo la situación jurídica afectada, y hacer las declaraci ones que en derecho corresponden... Y resolvió: “..I) Otorga el amparo interpuesto por Rafael Villela Cabrera, Ricardo Aran Guzman y Julio Gilberto Rivera Velásquez; II) En consecuencia: a) lo reestablece en la situación jurídica afectada, dejando por cons iguiente sin efecto la resolución número noventa y seis diagonal dos mil cuatro emitida por la Junta directiva con fecha catorce de diciembre del año dos mil cuatro. b) Manda a verificar nuevas elecciones para Junta Directiva de la Liga Nacional Contra el Cáncer, la cual deberá de ser convocada y celebrada dentro de un plazo que no exceda de cuarenta días a partir de que quede firma la presente resolución y en la cual deberán participar todos los socios activos y contribuyentes inscritos en el libro respect ivo hasta el día en que se realizó el acto reclamado o sea el veintidós de febrero del año dos mil cinco. Así también deberá de ser fiscalizada por el Comité Rector Electoral integrado con las mismas personas nombradas anteriormente para tal efecto. IV) Líbrense los oficios correspondientes; V) No se hace

fiscalizada por el Comité Rector Electoral integrado con las mismas personas nombradas anteriormente para tal efecto. IV) Líbrense los oficios correspondientes; V) No se hace especial condena en costas; VI) Remítase certificación del presente fallo a la Honorable Corte de Constitucionalidad, al estar firme el presente fallo...”

III. APELACIÓN Comité Rector Electoral de la Liga Nacional contra el Cáncer, tercero interesado y la Junta

Directiva de la Liga Nacional Contra el Cáncer.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron lo expuesto en el escrito de interposición del amparo.

Solicitaron que se confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público consideró que la autoridad impugnada al emitir la resolución objeto de amparo, lo hizo en el uso de las facultades que la ley le otorga. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Comité Rector Elector al, tercero interesado, no comparte el criterio sustentado por la autoridad recurrida ya que el mismo no es congruente con las constancias procesales, aunado a ello consideró que la autoridad impugnada omitió hacer el análisis correspondiente al no observar que dentro de la presente acción de amparo existe falta de definitividad, pues si los amparistas consideran que existe un agravio debieron de acudir a la vía administrativa ante de instar a la constitucional. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se declare sin lugar el presente amparo. D) La autoridad impugnada, no comparte el criterio sustentado por la autoridad recurrida ya que el

apelada y como consecuencia se declare sin lugar el presente amparo. D) La autoridad impugnada, no comparte el criterio sustentado por la autoridad recurrida ya que el mismo no es congruente con las constancias procesales, aunado a ello consideró que la autoridad impugnada omitió hacer el análisis correspondiente al no observar que dentro de la presente acción de amparo existe falta de definitividad, pues si los amparistas consideran que existe un agravio debieron de acudir a la vía administrativa ante de instar a la constitucional. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se declare sin lugar el presente amparo. CONSIDERANDO -INo es viable otorgar el amparo si éste no está dirigido contra el acto definitivo, que por esta razón pudiera ser el causante del agravio que se denuncia. En el presente caso, Rafael Villela Cabrera, Ricardo Arana Guzmán y Julio Gilberto Rivera Velásquez, promueven amparo contra la Junta Directiva de la Liga Nacional Contra el Cáncer y señalan como acto reclamado l a resolución número noventa y seis diagonal dos mil cuatro (96/2004) de fecha catorce de diciembre del dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada por medio de la cual se aprobó que en el padrón de asociados paraExpediente 2624-2005 5

la elección de la Junta Directiva de la Liga Nacional Contra el Cáncer se incluirían exclusivamente los asociados activos registrados en los controles correspondientes al veinte de diciembre del dos mil cuatro a las cero horas. Al analizar el caso bajo examen se advierte que los amparistas i nterpusieron, contra el acto reclamado, recurso de revocatoria, impugnación que no fue admitida para

veinte de diciembre del dos mil cuatro a las cero horas. Al analizar el caso bajo examen se advierte que los amparistas i nterpusieron, contra el acto reclamado, recurso de revocatoria, impugnación que no fue admitida para su trámite. De esa cuenta, es esta última –la denegatoria de admitir a trámite la revocatoria planteadala que reviste el carácter de definitiva y, como tal, sería la que pudo causar el supuesto agravio y ser susceptible de examinarse por la vía de amparo. Por consiguiente, en el amparo hay erróneo señalamiento del acto supuestamente agraviante, circunstancia fáctica suficiente para establecer su notoria improcedencia. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable por esta Corte, el amparo solicitado debe denegarse por su notoria improcedencia, por lo que, es pertinente revocar la sentencia apelada haciendo las consideraciones de ley. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1 7 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, Deniega el amparo solicitado por Rafael Villela Cabrera, Ricardo Arana Guzman y Julio Gilberto Rivera Velasquez;

resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, Deniega el amparo solicitado por Rafael Villela Cabrera, Ricardo Arana Guzman y Julio Gilberto Rivera Velasquez; II) Condena al postulante al pago de las costas causadas en el presente Amparo; III) Impone la Multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Licenciado Mario Antonio Guerra León, la cual deberá hace r efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo, la cual, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resueltos devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACION

EXPEDIENTE 2624-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de mayo de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Rafael VillelaExpediente 2624-2005 6

Cabrera, Ricardo Arana Guzmán y Julio Gilberto Rivera Velásquez, de la sentencia emit ida por esta Corte el treinta de marzo del dos mil seis, en el expediente formado por apelación de sentencia del amparo que promovieran contra la Junta Directiva de la Liga Nacional

por esta Corte el treinta de marzo del dos mil seis, en el expediente formado por apelación de sentencia del amparo que promovieran contra la Junta Directiva de la Liga Nacional Contra el Cáncer. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.” En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración motivo el presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 1º., 8º., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada. II) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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