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Amparos_2629-2004_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2629-2004_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 2629-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de doce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Luis Felipe Contreras Quintanilla, Héctor Antonio Vega Chin, Telma Ziomara Silva Castillo, María Isabel Velásquez Castillo de Rodríguez, Julio César Rodríguez R ogel, Luis Eduardo Castellanos Joufe, María Isabel Pokorny Orive de Franco, María Aurelia Contreras Jiménez de de la Cruz, Francisco Javier Falla Castillo, Robert William Scott Vásquez, Mariana Duarte Azmitia, Axel Moisés Rodríguez Alvarado, Elda Olivia Zamora Muñóz, Luis Armando Solís Méndez, Margarita Eugenia Lacape Monge de Scott, Ana Lucía Velásquez Aceituno de Godoy, Rosa María Mérida Reynoso de González, Roberto Javier Godoy Pellecer, Dora Noemí Morales Rodríguez de Cuellar, María Teresa Quiñónez Hernández, Miriam Arriaza Rodas de Estrada, Martha Elvira del Cid Pérez, Josefina Reyes Hernández de Mecías, Byron Leonel Estrada Chamo, Héctor Enrique Terreaux Estrada, Silvia Elizabeth Alvarado Castillo, Oliverio Chinchilla Barreno, Julio César Rodríguez Ve lásquez, Carlos Francisco Girón Muñóz, María Gabriela Méndez Muñóz, Guillermo Méndez Fernández, Francisco Muñóz Peralta, María Alejandra Alvarez Muñóz, Francis Morales Turcios, José Roberto González Mérida, Fricia Janeth Hernández Quiñónez, Karla Mariela P ons Espina, Lidia Clarissa Pons

Muñóz Peralta, María Alejandra Alvarez Muñóz, Francis Morales Turcios, José Roberto González Mérida, Fricia Janeth Hernández Quiñónez, Karla Mariela P ons Espina, Lidia Clarissa Pons Espina, Cristina Carlota Muñóz Muñóz, Claudia María Muñóz y Muñóz de Aparicio, Arli Rodríguez Díaz, Luisa Cecilia Nájera Letona, María Reyes Bran, María Mercedes López Estrada viuda de Marroquín, Edgar Alexander Marroquín Ló pez y Angel Arturo Velásquez Castillo, contra el Alcalde Municipal del Municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. Los postulantes unificaron personería en el primero de los comparecientes y actuaron con el auxilio del abogado Oscar Hilario Comparini Alquijay.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el primero de septiembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: orden y ejecución de la construcción d e la vía de circulación para transporte pesado, que parte de la carretera que de Antigua Guatemala conduce al Municipio de Ciudad Vieja, a la altura de la primera entrada a la Colonia San Pedro El Panorama y termina en la salida de Antigua Guatemala hacia la ciudad de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: derechos a la seguridad, a una habitación digna y a la preservación del patrimonio cultural que como vecinos de la ciudad de Antigua Guatemala les pertenece. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: el Alcalde Municipal de la ciudad de Antigua Guatemala, ordenó y está ejecutando, la construcción

pertenece. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: el Alcalde Municipal de la ciudad de Antigua Guatemala, ordenó y está ejecutando, la construcción de la vía de circulación para transporte pesado, que une la salida de la ciudad de Antigua Guatemala hacia la ciudad capital, con la carretera que conduce de dicha ciudad al Municipio de Ciudad Vieja, a la altura de la primera entrada de la colonia San Pedro El Panorama, pasando al costado de la iglesia El Calvario y de las ruinas de la Ermita de la Santa Cruz. Dicha construcció n vulnera sus derechos a una vivienda digna y a la preservación del patrimonio cultural que como antigüeños les pertenece, por lo siguiente: i) la citada vía para el transporte pesado se está construyendo precisamente encima del sistema de drenaje (colecto r) principal del sur de la ciudad de Antigua Guatemala, sistema de drenaje que, por las característica del suelo, está construido apenas a dos metros y medio de profundidad, por lo que expertos estiman que colapsará con la vibración constante que producirá la constante circulación de tráfico pesado, tendiendo a agrietarse y quebrarse, provocando un efecto de creación de cavernas en el subsuelo que podrían derrumbar viviendas aledañas como ocurrió con la colonia Venecia del Municipio de Villa Nueva; ii) dado el ancho del área de rodamiento vehicular, se están destruyendo las banquetas aledañas, con riesgo de derrumbarse los muros de las viviendas que se encuentran al costado de dicha vía; iii) la vía en construcción se encuentra también sobre el nivel de vari as calles de la Colonia San

con riesgo de derrumbarse los muros de las viviendas que se encuentran al costado de dicha vía; iii) la vía en construcción se encuentra también sobre el nivel de vari as calles de la Colonia San Pedro el Panorama y, como la misma se está construyendo sin ningún tipo de drenaje, el agua de la lluvia, por efecto de la gravedad, desaguará en las mencionadas calles, provocando severas inundaciones en perjuicio de los postul antes; iv) el trazo de la vía de construcción pasa al costado del templo El Calvario, poniendo en grave riesgo, por la vibración del tráfico pesado, la estructura de dicho templo, el que no resistirá y podría derrumbarse, efecto idéntico que acaecerá en la s ruinas de la Ermita de la Santa Cruz, a cuyo costado también pasa la vía en construcción; v) existen también vicios legales en el procedimiento administrativo para la construcción de la citada vía, pues no se llevó a cabo un proceso de licitación para ad judicar su construcción a la empresa que la efectúa, como lo manda el artículo 17 de la Ley de Contrataciones del Estado; no se hizo estudio de impacto ambiental que regula el artículo 8 del Decreto 68 -86, Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente; no existe licencia del Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala; no existe resolución del Consejo Municipal que apruebe la obra como lo regulan los artículos 17 y 23 de la Ley Protectora de la Ciudad de Antigua Guatemala y, por último, la asignación de recursos ni el endeudamiento que provoca, fueron aprobados por el Consejo Municipal, lo que muestra la notoria ilegalidad con la que actúa la autoridad impugnada. Solicitan

la asignación de recursos ni el endeudamiento que provoca, fueron aprobados por el Consejo Municipal, lo que muestra la notoria ilegalidad con la que actúa la autoridad impugnada. Solicitan que se les otorgue amparo, suspendiendo definitivamente la obra contra la que reclaman; seordene la demolición de lo construido y volver las cosas al estado en que se encontraban antes del inicio de la construcción, así como la reparación de los daños causados a la propiedad privada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º, 39, segundo párrafo, 60 y 254 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; 17 de la Ley de Contrataciones del Estado; 8 del Decreto 68 -86 del Congreso de la República –Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente -; 17 y 23 del Decreto 60 -69, Ley Protectora de la Ciudad de Antigua Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) por el excesivo tránsito de vehículos de todo tipo, las calles del centro histórico de la Antigua Guatemala se han deteriorado; por ello, para proteger y preservar las calles, desde hace varios años se ha tratado de ubicar el tránsito de vehículos de carga por el área perimetral de la ciudad; b) por convenio

deteriorado; por ello, para proteger y preservar las calles, desde hace varios años se ha tratado de ubicar el tránsito de vehículos de carga por el área perimetral de la ciudad; b) por convenio suscrito entre la Municipalidad que representa y el Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ), éste se comprometió a sufragar parcialmente los gastos para la pavimentación de las calles de la ciudad, en la cual se ha pensado trasladar el transporte pesado; no será sino hasta que la obra esté terminada, sin embargo, que se podrá establecer si es viable o no hacer circular vehículos de carga; en tanto ello sucede, es necesario pavimentar l as calles por cuestiones de salubridad y de ornato; c) en virtud del convenio antes mencionado, la Municipalidad pagará parcialmente los trabajos de pavimentación, pero ha sido el Fondo Nacional para la Paz el que procedió a calificar y contratar a una Org anización No Gubernamental que se encargaría del desarrollo del proyecto, especialmente de la ejecución o contratación de la obra; d) para llevar a cabo tal proyecto, el veinticinco de junio de dos mil tres, se suscribió convenio entre el citado Fondo y la Asociación para el Fomento del Avance y Desarrollo (ASOFADE), para la administración de recursos, es decir, que la Municipalidad que él representa, no tiene bajo su responsabilidad la ejecución ni la contratación de la obra de pavimento reclamada, por lo que, en todo caso, no es él la autoridad impugnable; e) no es cierto que no se cuente con autorización del Consejo Municipal para hacer tales trabajos, pues en sesiones de diecisiete (17) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres, el

impugnable; e) no es cierto que no se cuente con autorización del Consejo Municipal para hacer tales trabajos, pues en sesiones de diecisiete (17) y veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres, el Consejo Municipal l e autorizó hacer las gestiones necesarias para obtener el financiamiento del Instituto de Fomento Municipal –INFOMpara el aporte municipal que le corresponde a la Municipalidad para dicho obra; f) en cuanto a los otros requisitos que se denuncian incumpl idos, tales deben ser observados por el Fondo Nacional para la Paz –FONAPAZy la Asociación que ésta contactó para la ejecución de los trabajos; g) a parte de su informe, hace ver la notoria improcedencia del amparo, dada la extemporaneidad del mismo, pue s los trabajos de pavimentación son del conocimiento público, por lo que los amparistas se enteraron de los mismos con sobrada antelación a los treinta días que señala la ley para la interposición de la acción; carece también el planteamiento del principio de definitividad, pues en todo caso, debe agotarse la vía que establece el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil, si consideran que la obra es nueva y peligrosa. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: fotocopia del Plan Regulador de la Antigua Guatemala. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Sala del estudio de las actuaciones que subyacen al amparo, especialmente del acto reclamado de lo expuesto por los postulantes, de las leyes y doctrinas aplicables al ca so establece: 1. Que los interponentes de la presente acción constitucional de amparo, tuvieron

reclamado de lo expuesto por los postulantes, de las leyes y doctrinas aplicables al ca so establece: 1. Que los interponentes de la presente acción constitucional de amparo, tuvieron conocimiento del acto de autoridad que denuncian, como el que causa agravio, con fecha dieciocho de julio del año dos mil tres, y el memorial contentivo del mis mo fue presentado el uno de septiembre del mismo año; de donde claramente se advierte que a tenor de lo regulado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los t reinta días siguientes al de la última notificación de la resolución al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica. Por consiguiente, debe entenderse que cuando la petición no se hace dentro del plazo previsto en la ley, prescrib e el derecho a demandar la protección derivada de esta garantía constitucional. Presupuesto que en el caso objeto de estudio no se cumplió toda vez que fue presentado extemporáneamente; 2) Cabe también señalar que el principio de definitividad enunciado co mo presupuesto en el artículo 19 de la Ley anteriormente referida, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado, esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal parale la a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los presuntos agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de

puede constituirse en vía procesal parale la a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los presuntos agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Este presupuesto tampoco se cumple en el presente caso, toda vez que no establece que se hubiere hecho (sic) uso de recurso alguno contra el acto que se reclama, consecuentemente dicho acto no goza de definitividad; 3) y finalmente cabe indicar que no hay materia de pronunciamiento en la prese nteacción de amparo, toda vez que el Alcalde que constituye la autoridad contra la que se reclama ya no se encuentra en funciones, puesto que no fue reelecto en su cargo, y además, la construcción de la vía de comunicación ya fue terminada; es decir que h an cesado los efectos del acto reclamado. Por lo anteriormente considerado se debe declarar improcedente la protección constitucional solicitada y así debe resolverse...” Y resolvió: “... I) Improcedente la acción constitucional de amparo interpuesto por L uis Felipe Contreras Quintanilla, en quien se unificó personería, en contra del Alcalde Municipal de Antigua Guatemala, II) Condena a los interponentes al pago de las costas causadas; III) Impone al abogado patrocinante, la multa de quinientos quetzales la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente...”

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

del quinto día de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente...”

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, tercero interesado, reiteró lo expuesto en primera instancia, en el sentido de que la constante circulación de vehículos pesados producen micro sismo s que repercuten en la destrucción del patrimonio cultural, contaminan visual y auditivamente el ambiente y transforman la fisonomía tradicional de la ciudad.

La construcción de la vía de comunicación que se reclama, está siendo construida en un lugar donde no se afecta directamente el centro histórico de la ciudad, pues ésta es un área donde existe una mínima cantidad de bienes con valor cultural, arqueológico, histórico y artístico, por lo que el plan regulador vigente, concibe la circulación de vehículos pesados en el lugar donde se planificó y realizó. Alega que los postulantes no agotaron los recursos legales correspondientes previamente a acudir al amparo, por lo que el mismo debe denegarse. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, reiteró que no existe conexidad entre el acto reclamado y la autoridad impugnada, pues es el Consejo Municipal el que toma las decisiones y el Alcalde sólo es ejecutor de las mismas. Ocurre también extemporaneidad, pues la fecha en que dio inicio el acto reclamado fue el dieciocho de julio del dos mil tres y, aunque se indica que se hicieron una serie de gestiones ante la autoridad

también extemporaneidad, pues la fecha en que dio inicio el acto reclamado fue el dieciocho de julio del dos mil tres y, aunque se indica que se hicieron una serie de gestiones ante la autoridad impugnada, no se especifica fecha alguna, lo que denota la citada ex temporaniedad. Es improcedente el amparo también porque los interponentes debieron acudir a la vía administrativa previamente a acudir al amparo. Al no hacerlo, incumplieron el principio de definitividad. Solicita que se deniegue el amparo. Las demás partes no alegaron. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, deben hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jur ídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. El amparo procede cuando, a pesar de haberse agotado los recursos y procedimientos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IILos postulantes denuncian en amparo que la vía de comunicación cuya construcción estaba

violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IILos postulantes denuncian en amparo que la vía de comunicación cuya construcción estaba en ejecución cuando promovieron esta acción, les causa agravio porque en su construcción no se observaban las técnicas que impidieran la inundación de la colonia San Pedro el Panorama; que siendo su destino, vía para el transporte pesado, no se tomó en cuenta que dicha circunstancia podría hacer colapsar los drenajes que pasan en el subterráneo de la citada calle y, por último, que no se respetó el mandato de protección del patrimonio histórico de la ciudad, pues la vía sería pavimentada y no empedrada, además de no haberse hecho estudio de impacto ambiental. En el amparo no se diligenció más prueba que la copia de la publicación oficial que el Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, con ocasión del bicentenario de la destrucción de la ciudad (1773-1973), hizo del Plan Regulador de la Antigua Guatemala. En dicho plan, en su página treinta y nueve, se abordó lo relativo a la circulación , en texto que literalmente dice: “La circulación: El diseño de vías establecidas en el Plan Maestro, fue concebido, atendiendo primordialmente a salvaguardar el ambiente del casco histórico, integrándolas de tal manera al factor anterior, para que en el f uturo desarrollo urbano, la población cuente con una circulación limitada a la clase de vehículos y velocidad de los mismos, que les permita caminar libremente por su ciudad. Con tal fin, el plan se dividió en dos vías principales; una exterior que circund a a la ciudad, considerada como de tránsito pesado y la vía expedita, la cual en su sección norte, queda

su ciudad. Con tal fin, el plan se dividió en dos vías principales; una exterior que circund a a la ciudad, considerada como de tránsito pesado y la vía expedita, la cual en su sección norte, queda reservada para tránsito liviano; la otra que circunda al casco histórico, limitando el área antigua con las nuevas, enmarcando así el área de conservac ión, esta vía es para tránsito liviano. Lasprincipales vías y su localización, son las que siguen: Vía expedita y de tránsito pesado: Esta vía parte de la entrada a la ciudad de la carretera hacia Guatemala, en el puente del Matasano, bordea el Río Pensat ivo en dirección sur, pasando atrás de El Calvario, en dirección oeste, hasta entroncar con la carretera a Ciudad Vieja...” Según se aprecia en el texto transcrito, la carretera cuya construcción se reclama forma parte de la ejecución de un proyecto conc ebido hace más de treinta años atrás, pues en efecto se había dispuesto, para el transporte pesado, una vía que circundara los puntos en los que hoy se encuentra la carretera cuya construcción se reclama, por lo que, en cuanto a la mera ubicación de la vía en la citada dirección, ninguna arbitrariedad se advierte. En relación a que la construcción, por la forma en que se realiza, constituye amenaza, en este caso, de daño a inmuebles ubicados en la colonia San Pedro el Panorma, por las razones en amparo exp uestas –inundaciones-, así como el impacto que pueda ocurrir sobre los drenajes debido a la vibración, esta Corte advierte que para tales eventos, la Ley Procesal Civil y Mercantil, previó la acción para denunciar una obra que se estime nueva y peligrosa. El artículo 263 del

debido a la vibración, esta Corte advierte que para tales eventos, la Ley Procesal Civil y Mercantil, previó la acción para denunciar una obra que se estime nueva y peligrosa. El artículo 263 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: “ La obra nueva que causa un daño público, produce acción popular, que puede ejercitarse judicialmente o ante la autoridad administrativa. Cuando la obra nueva perjudica a un particular, sól o a éste compete el derecho de proponer el interdicto...”. El trámite de tales denuncias es el propio del juicio de conocimiento que se tramita en la vía sumaria, cuyo agotamiento de etapas procesales -la probatoria sobre todo -, permiten recabar elementos certeros para el juzgador sobre la veracidad o no de la denuncia de peligrosidad de la obra. Si tales circunstancias –de peligrosidad y daño - no resultan comprobables, sino por medio del conocimiento de la técnica o de las ciencias que no están en el cono cimiento común del juez por ser su ciencia distinta, la legislación prevé la posibilidad de la intervención de los expertos propuestos por las partes y, de ser necesario, del tercero en discordia, que provean al juez de los elementos necesarios para decidi r, al final de dicho juicio, si procede la suspensión definitiva o la demolición de la obra. Es este procedimiento el que permite un conocimiento adecuado de las circunstancias y que da la posibilidad de fallar. Si tal procedimiento estaba expedito, fue im propio entonces acudir al amparo sin agotarlo, pues este proceso no ha permitido el diligenciamiento de todos y cada uno de los elementos que devienen indispensables en este caso para dar por ciertos los peligros inminentes que se denuncian, lo que hace improcedente el amparo.

sin agotarlo, pues este proceso no ha permitido el diligenciamiento de todos y cada uno de los elementos que devienen indispensables en este caso para dar por ciertos los peligros inminentes que se denuncian, lo que hace improcedente el amparo. Si bien esta Corte en auto de veintiséis de septiembre de dos mil tres, estimó que en este caso no ocurrió falta de definitividad, tal conclusión hace referencia al agotamiento de recursos administrativos, los que en efecto no eran ex igibles. Llevado este amparo, sin embargo, hasta la etapa de emitirse sentencia, este Tribunal se ha percatado de la imposibilidad de emitir un fallo de fondo, pues por las razones dadas, tal decisión tiene prevista vía distinta de ésta. -IIILa denuncia sobre ausencia de aprobación por parte del Consejo Municipal de las erogaciones que la construcción conlleva, o en su caso, del endeudamiento, son situaciones que deben ser analizadas en su momento por el ente fiscalizador de los egresos de los Municipios que, conforme a la Constitución Política de la República, corresponde a la Contraloría General de Cuentas – artículo 232-. No se acogió la tesis de la extemporaneidad, pues el agravio reclamado, a juicio de esta Corte, era de carácter continuado, en cuyo c aso no es dable hacer el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. -IVPor las razones consideradas, el amparo es improcedente y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de primer grado, se debe confirmar su fallo, con las modificaciones apuntadas, pero por las razones aquí consideradas.

LEYES APLICABLES

Por las razones consideradas, el amparo es improcedente y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de primer grado, se debe confirmar su fallo, con las modificaciones apuntadas, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º ., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Oscar Hilario Comparini Alquijay, es de un mil quetzales la cual deberá pagar en el lugar tiempo y bajo el apercibimiento decretados en primera instancia. II) Se revoca el amparo provisional. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase las piezas del amparo.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADOSAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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