Amparos_2639-2024_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2639-2024_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2639-2024 Página 1 de 45
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2639-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Aurelio Esa u Ramírez Flores, contra el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León. El postulante act uó con el patrocinio del abogado Alan William López de León. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro. B) Acto reclamado: “…Y en el caso de Baja Verapaz y Retalhuleu, se ha solicitado a los CODEDES una nueva terna, considerando que los candidatos enviados no son depositarios de la confianza pública. Y toda vez que fui propuesto en la Terna de Candidatos al Cargo de Gobernador (…) Por lo tanto la acción de devolución de ternas por las razones esgrimidas por el Presidente Constitucional de la República atentan y vulneran mi derecho constitucional de optar a cargo público…”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a optar a empleos o cargos públicos, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por
optar a cargo público…”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a optar a empleos o cargos públicos, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treinta de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, –autoridad cuestionada– presentó la “Convocatoria para proponer ternas para GobernadoresExpediente 2639-2024 Página 2 de 45
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de los Departamentos de la República de Guatemala” dirigida a los representantes no gubernamentales que conforman los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de Guatemala para que, en forma libre y en observancia de la ley, llevaran a cabo el proceso para seleccionar a las personas candidatas para integrar las ternas al cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción territorial, según los procedimientos previstos en la normativa aplicable; b) cumplidos los plazos delimitados en el cronograma, la recepción de expedientes de los interesados, la presentación de objeciones y observaciones, según lo dispuesto en la referida convocatoria, el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo de l departamento Retalhuleu celebró su Tercera Reunión Extraordinaria, la cual quedó
observaciones, según lo dispuesto en la referida convocatoria, el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo de l departamento Retalhuleu celebró su Tercera Reunión Extraordinaria, la cual quedó documentada en Acta número cuatro guion dos mil veinticuatro (4-2024), en cuyo punto Séptimo (7°), procedió a analizar, evaluar, deliberar y seleccionar a los candidatos para integrar las ternas a enviar al Presidente de la República . Seguidamente, en el punto Octavo (8°), acordó remitir, según votación por miembros de la sociedad civil ante el Consejo Departamental de Desarrollo aludido, el listado de las tres candidatas para optar al cargo de Gobernador Departamental por el departamento de Retalhuleu, integrado por Marta Luz López Palencia de Mérida, Susan Anabelly López Galicia de Rivera y Rita Gloriosa Morán Barrios ; c) mediante Oficio número treinta y cinco guion dos mil veinticuatro guion MJBB diagonal LLR (No. 35-2024-MJBB/LLR), de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, la Gobernadora Departamental y President e del Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu, Martha Julissa Bolaños Barrios, trasladó a la autoridad reprochada la terna de las candidatas previamente identificadas, adjuntando para el efecto copia certificada del ActaExpediente 2639-2024 Página 3 de 45
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mencionada y copia simple de la reunión extraordinaria descrita en el inciso
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mencionada y copia simple de la reunión extraordinaria descrita en el inciso anterior; d) el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, la Secretaría General de la Presidencia de la República de Guatemala extendió la constancia de recepción de la propuesta presentada, haciendo de conocimiento de los interesados que dicho documento no prejuzgaba sobre el cumplimiento de los requisitos para la conformación del expediente, por lo que posteriormente se procedería a su verificación según lo determinado en l a normativa vigente; e) el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por directriz de la autoridad objetada, se le notificó al Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu la providencia SGPR guion DGEIP guion cuarenta y dos guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-42-2024), de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, dentro del expediente 2024-01626, por medio de la cual puso de conocimiento del referido Consejo que “…Por instrucciones del señor Presidente de la República se devuelven las ternas de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes, presentados con fecha 27 de febrero de 2024, en virtud que luego de tomar en consideración los perfiles de los candidatos propuestos, a criterio del Señor Presidente de la República, no cumplen con los requisitos constitucionales establecidos para su designación en el artículo 113 de la Constitución Política de
consideración los perfiles de los candidatos propuestos, a criterio del Señor Presidente de la República, no cumplen con los requisitos constitucionales establecidos para su designación en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el desempeño del servicio público (…) para que los representantes establecidos (…) procedan (…) para la conformación de nuevas ternas con diferentes candidatos a Gobernador Titular y Suplente…” ; f) en cumplimiento de lo requerido, el dos de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo referido presentó el Oficio número sesenta y ocho guion dos mil veinticuatro guion diagonal LLR (682024-/LLR), mediante el cualExpediente 2639-2024 Página 4 de 45
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remitió las nuevas ternas de candidatos al cargo de Gobernador Departamental de Retalhuleu, titular y suplente, con sus respectivos expedientes –incluido el del amparista–; g) efectuado el estudio correspondiente, el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, por directriz de la autoridad objetada, se le notificó al Consejo Departamental de Desarrollo mencionado la providencia SGPR guion DGEIP guion sesenta y cuatro guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-64-2024), de veinticinco de abril dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, por medio de la cual puso de conocimiento del Consejo señalado la devolución de las ternas descritas, en virtud que, a criterio del Presidente de la
de abril dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, por medio de la cual puso de conocimiento del Consejo señalado la devolución de las ternas descritas, en virtud que, a criterio del Presidente de la República, el perfil de los candidatos propuestos no era el idóneo para ser personal de confianza y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 113 de la Constitución Política de la República, y h) por diferentes medios de comunicación, el Presidente de la República hizo del conocimiento de la población, entre otros aspectos que, “…en el caso de Baja Verapaz y Retalhuleu, se ha solicitado a los CODEDES una nueva terna, considerando que los candidatos enviados no son depositarios de la confianza pública. Y toda vez que fui propuesto en la Terna de Candidatos al Cargo de Gobernador (…) Por lo tanto la acción de devolución de ternas por las razones esgrimidas por el Presidente Constitucional de la República atentan y vulneran mi derecho constitucional de optar a cargo público…” –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante estima vulnerados los derechos y el principio jurídico enunciados, porqu e, al devolver la terna de candidatos al cargo de Gobernador Departamental de Retalhuleu, titular y suplente, de la cual formó parte, se limitó su derecho a optar al cargo público aludido, toda vez que la autoridad denunciada no individualizó los motivos por los cuales, a juicio de aquella, carece de la idoneidad necesaria paraExpediente 2639-2024 Página 5 de 45
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motivos por los cuales, a juicio de aquella, carece de la idoneidad necesaria paraExpediente 2639-2024 Página 5 de 45
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ocupar el referido puesto. En este contexto, no se tomó en cuenta que durante el procedimiento de convocatoria y selección no fue presentada ninguna objeción (“tacha”) en su contra, por lo que carece de asidero fáctico lo manifestado por el Presidente objetado, en cuanto a que no era el candidato idóneo para ser personal de confianza y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 113 constitucional. De tal cuenta, enfatizó que la acción constitucional no tiene como propósito contravenir la voluntad del jefe del Organismo Ejecutivo o de la ley, sino conocer, por respeto a su dignidad humana, la razón por la cual, a criterio de la autoridad denunciada, carece de las exigencias necesarias para optar al cargo de Gobernador Departamental, debiendo demostrarlo con prueba fehaciente e irrefutable. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada nombrar, de la terna propuesta por los representantes no gubernamentales del Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu, al Gobernador Departamental, titular y suplente, de aquel territorio. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones
procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones violadas: citó los artículos 12 y 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercero interesado: Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu . C) Informe circunstanciado: el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo, in formó: a) dentro de las atribuciones que asignan la normativa constitucional y ordinaria al Presidente de la República, está la contenida en elExpediente 2639-2024
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inciso s) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, relativa al nombramiento y remoción de diversos funcionarios, de conformidad con la ley. El artículo 227 del mismo cuerpo legal regula la figura del Gobernador Departamental, quien es, también, nombrado por el Presidente de la República. En igual sentido, los artículos 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo prevén que los Gobernadores Departamentales dependen de la Presidencia de la República por conducto del Ministro de Gobernación y, entre sus funciones, está la de representar al Presidente de la República, por delegación expresa, y propiciar el cumplimiento, coordinación y efectiva ejecución de las políticas y acciones del Gobierno Central;
conducto del Ministro de Gobernación y, entre sus funciones, está la de representar al Presidente de la República, por delegación expresa, y propiciar el cumplimiento, coordinación y efectiva ejecución de las políticas y acciones del Gobierno Central; b) en observancia de lo previsto en el artículo 10, inciso k) de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se publicó la convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República presentaran las ternas respectivas para el cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción, para la consideración del Presidente de la República; c) luego de analizar las diversas propuestas, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se nombraron gobernadores para algunos de los departamentos; empero, doce ternas fueron devueltas a los Consejos mencionados, incluyendo la correspondiente al departamento de Retalhuleu, para que aquellos presentaran, en el plazo de cinco días, nuevas ternas, cuyos integrantes sí cumplieran con l as exigencias constitucionales (artículo 113), solicitud que el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu cumplió oportunamente, pero le fueron devueltas nuevamente las ternas el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, mediante Providencia número SGPR guion DGEIP guion sesenta y cuatro guion dos mil veinticuatro (SGPR -DGEIP-64-2024), de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro; d) el amparista no es claro respecto al acto que reclama, toda vez queExpediente 2639-2024 Página 7 de 45
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veinticuatro; d) el amparista no es claro respecto al acto que reclama, toda vez queExpediente 2639-2024 Página 7 de 45
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de lo plasmado en el escrito inicial se alcanza a interpretar que denuncia como acto reclamado una comunicación del Presidente de la República realizada por diferentes medios, y del cual acompaña una copia de un comunicado, individualizándolo como acto reclamado, sin que este cumpla con las características de un acto de autoridad, pautas que ya han sido prescritas por la Corte de Constitucionalidad, entre otros, en el expediente 614-2019 y desarrolladas en la publicación del Tribunal, titulada: “Guía para la Presentación de Acciones de Defensa del Orden Constitucional”, de manera que, ante la falta de individualización del acto agraviante, el postulante tampoco debió señalar lo indicado [acto de comunicación] como acto reclamado, ni invocar como caso de procedencia, el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; e) el actuar del Presidente de la República es conteste c on la reserva interpretativa que efectuó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro del expediente 4754-2016, respecto del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en cuanto a la proposición de las ternas de candidatos a gobernadores departament ales. En esta, puntualizó que, de conformidad con el artículo 227 constitucional, es facultad exclusiva del Presidente de la República nombrar a los referidos funcionarios, atribución que ha sido desarrollada por la
gobernadores departament ales. En esta, puntualizó que, de conformidad con el artículo 227 constitucional, es facultad exclusiva del Presidente de la República nombrar a los referidos funcionarios, atribución que ha sido desarrollada por la legislación ordinaria y que, si bien admite propuestas por los Consejos Departamentales de Desarrollo, esto no limita ni disminuye la función de la ahora autoridad reprochada; f) en este contexto, lo decidido por el Presidente de la República y que constituye el ahora acto reclamado –dada su presunción de legitimidad–, se encuentra dentro del marco de su atribución constitucional, puesto que el artículo 42 precitado, aunque establece un mecanismo legítimo o democrático de propuesta para los sectores no gubernamentales del Estado, si lasExpediente 2639-2024 Página 8 de 45
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mismas [ternas propuestas] no responden a los méritos constitucionales y objetivos de la política general de gobierno –incluida la Política Nacional de Desarrollo K’atun Nuestra Guatemala 2032 – y servicio público, ni para formar parte del servicio exento, el Presidente está facultado para requerir a los aludidos Consejos, la formulación de una nueva terna de candidatos que s í alcancen los requisitos necesarios para ser depositarios de su confianza; de esa cuenta, el proceder del Presidente no revela un actuar arbitrario que amerite el otorgamiento del amparo , pues su actividad se encuentra enmarcada en ley ; g) el requerimiento de nuevas ternas con diferentes candidatos obedece, entre otros aspectos, a la naturaleza del
Presidente no revela un actuar arbitrario que amerite el otorgamiento del amparo , pues su actividad se encuentra enmarcada en ley ; g) el requerimiento de nuevas ternas con diferentes candidatos obedece, entre otros aspectos, a la naturaleza del cargo de confianza que ostentan los Gobernadores Departamentales, según lo preceptuado en los artículos 43 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo, 32 de la Ley de Servicio Civil, y 351 del Código de Trabajo, de cuyo contenido se colige que la figura del Gobernador Departamental depende directam ente del Presidente de la República y lo representa en su territorio, por lo que evidentemente es un cargo de confianza en los términos descritos en la normativa citada, y el no estimarlo así, implicaría desconocer su inclusión dentro del servicio exento, pues, como sucede con los Ministros de Estado, no le aplica ley laboral alguna; de manera que toda decisión relacionada con el nombramiento, remoción o sustitución de un Gobernador Departamental, se encuentra en el marco de acción política de la persona que ejerce el cargo presidencial de turno; h) en su jurisprudencia, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que el cargo de Gobernador Departamental pertenece al servicio exento, quien se encuentra a disposición del Presidente de la República [citó el expediente 42412022], por tal razón, una vez remitidas las ternas, este último evalúa los perfiles de los ciudadanos propuestos, a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza para ejercer, entre otros,Expediente 2639-2024 Página 9 de 45
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su representación en los departamentos y que mejor convenga al servicio público y, si a su juicio ninguno de los candidatos cumple con los méritos requeridos para ejercer el cargo de representación como personal de confianza, está facultado para solicitar la integración de una nueva terna, previa devolución de la presentada, al Consejo Departamental de Desarrollo que corresponda, para que se remitan perfiles de candidatos que sí cumplan con la idoneidad exigida por el artículo 113 constitucional; i) en este orden, el actuar del Presidente de la República no genera agravio que amerite ser tutelado mediante amparo, en virtud que, desde el momento en el cual el interesado optó al cargo de Gobernador Departamental, tenía pleno conocimiento que éste está catalogado como un cargo de confianza, dada la dependencia directa con la figura presidencial; j ) adicionalmente, la Corte de Constitucionalidad ha enfatizado que el cargo de Gobernador Departamental es de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República [citó el expediente 3670-2018], de manera que este último actúa, al remover del cargo a un gobernador, por convenir al servicio público, rescatando de ello –refiereque, “la relación de confianza que debe existir entre el Presidente de la República y el Gobernador Departamental es indispensable para el buen servicio público, por lo que la idoneidad y capacidad para ejercer el cargo son calificados por el Jefe de Estado, pudiendo requerir la nueva conformación de ternas…”; k) contrario a lo que
Gobernador Departamental es indispensable para el buen servicio público, por lo que la idoneidad y capacidad para ejercer el cargo son calificados por el Jefe de Estado, pudiendo requerir la nueva conformación de ternas…”; k) contrario a lo que sucede en el presente caso, la Corte de Constitucionalidad únicamente ha reconocido la existencia de agravio de relevancia constitucional en materia de nombramiento de Gobernadores Departamentales, cuando el Presidente de la República elige, para ocupar el cargo, un candidato no propuesto por los representantes no gubernamentales de los Consejos Departamentales de Desarrollo [expediente 15392017]; l) en este orden de ideas, no es factibleExpediente 2639-2024 Página 10 de 45
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denunciar como una amenaza el ejercicio de las atribuciones del Presidente de la República, puesto que no constituye abuso de autoridad ni extralimitación de funciones, la devolución de ternas para Gobernador Titular y Suplente, ya que esta facultad está prevista en la legislación aplicable, sin que el postulante hubiese aportado argumentos que pongan de manifiesto la supuesta afectación a sus derechos fundamentales, de manera que el hecho que lo decidido no sea congruente con los intereses del accionante no implica que exista agravio que deba ser reparado en el estamento constitucional; m ) en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente acción constitucional, aprecia que, según los hechos expuestos por el accionante, no puede advertirse que pueda ser susceptible de generar algún agravio personal o directo el rechazo de nombrar a
presupuestos procesales en la presente acción constitucional, aprecia que, según los hechos expuestos por el accionante, no puede advertirse que pueda ser susceptible de generar algún agravio personal o directo el rechazo de nombrar a un Gobernador Departamental, puesto que hacerlo constituye una atribución constitucional centralizada en el Presidente de la República, quien si bien toma en consideración los candidatos que le son propuestos, no está obligado a aceptar alguno de los aspirantes, sin que sea factible, a través del amparo, modificar tal situación; n) debe estimar que, así como lo refiere el artículo 43 de la Ley del Organismo Ejecutivo para las destituciones de los Gobernadores Departamentales, el nombramiento de éstos debe obedecer y responder a la necesidad de brindar un mejor servicio público, para evitar que posteriormente sea, precisamente la conveniencia del servicio, lo que obligue al Presidente de la República a remover a un Gobernador Departamental; ñ) el interponente pretende que, a través de una acción constitucional, se le nombre para el cargo de Gobernador Departamental de Retalhuleu, sin apreciar que la terna remitida tiene por objeto que, como titular del Organismo Ejecutivo, tome en consideración a los candidatos propuestos, siempre que, a su juicio, cumplan con las exigencias de la legislación vigente y, en particular,Expediente 2639-2024 Página 11 de 45
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con los requisitos previstos en el artículo 113 constitucional, extremo que no sucedió en el presente caso, pues no estima que alguno de los candidatos para
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con los requisitos previstos en el artículo 113 constitucional, extremo que no sucedió en el presente caso, pues no estima que alguno de los candidatos para ocupar tal cargo sea de su confianza; o) el accionante no es claro ni preciso para indicar cómo, de forma individualizada, le causa afectación a la esfera de sus derechos la decisión asumida, pues si bien señaló normas, principios y derechos que estima conculcados, no explicó cómo se materializaron dichas violaciones en su contra; p) es necesario acotar que la devolución de las ternas de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente, fue remitida al Consejo Departamental de Desarrollo, no al compareciente, quien tuvo la oportunidad de participar dentro del proceso de integración de las mismas, es decir, que no existe un agravio personal y directo, como lo pretende hacer valer el ahora postulante, pues como ha quedado documentado, al amparista se le garantizó su participación dentro del proceso de selección, y q) no existe una relación lógica entre el acto reclamado y la exposición de agravios, así como la indicación de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, dado que al accionante se le garantizó su derecho para participar en el proceso, ser tomado en consideración en la terna y propuesto por el Consejo Departamental de Desarrollo respectivo, para optar al cargo público. Solicitó que, efectuada la calificación de los presupuestos procesales, se suspenda en definitiva el trámite de la acción constitucional. D) Medios de convicción: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se incorporó como medio de comprobación, el
efectuada la calificación de los presupuestos procesales, se suspenda en definitiva el trámite de la acción constitucional. D) Medios de convicción: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se incorporó como medio de comprobación, el aportado por la autoridad denunciada consistente en el informe circunstanciado rendido el tres de mayo de dos mil veinticuatro.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El accionante pese a haber sido notificado, no presentó alegatos. B) El Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Retalhuleu –Expediente 2639-2024
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tercero interesado– manifestó que el proceso de nombramiento de Gobernador Departamental titular del departamento de Retalhuleu concluyó con la designación de Fernando Antonio Mazariegos Barrios, habiéndose observado las disposiciones aplicables y cumplido con las diferentes etapas del procedimiento, lo cual quedó acreditado con el informe circunstanciado remitido por la autoridad reprochada y la emisión del Acuerdo Gubernativo número setenta y tres (73), de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por el Presidente de la República, con base en el artículo 183 inciso s) de la Constitución Política de la República, que contiene el nombramiento del Gobernador Titular referido, así como con la certificación del Acta número cero cero cinco guion dos mil veinticuatro (005-2024), de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, suscrita por la Asistente Profesional I / Asistente
Acta número cero cero cinco guion dos mil veinticuatro (005-2024), de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, suscrita por la Asistente Profesional I / Asistente de Recursos Humanos de la Gobernación Departamental de Retalhuleu, que contiene el acto de toma de posesión de dicho cargo. De tal cuenta, precisó que la acción constitucional de mérito carece de materia, dado que el nombramiento ya se realizó conforme a Derecho y a los criterios jurisprudenciales aplicables [citó el expediente 4754-2016]. Adicionalmente, señaló que el acto reclamado no es claro ni reviste las características de un acto de autoridad. Por lo manifestado, concluyó que el proceder del Presidente de la República se ajusta a las normas aplicables y no genera agravio que deba ser reparado en el estamento constitucional. Solicitó que se declare la suspensión definitiva del trámite del amparo por la falta de materia alegada. C) El Ministerio Público manifestó que, conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicables, y en función de lo informado por la autoridad denunciada, se determina que el actuar de esta última, en cuanto a devolver la terna remitida, se enmarcó en las facultades constitucionalmente previstas y desarrolladas en el artículo 36 Quater del Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo UrbanoExpediente 2639-2024 Página 13 de 45
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y Rural. Se sostiene lo anterior, porque es una facultad de la autoridad reprochada que, en caso no se cumplan con los requisitos constitucionales, solicite una nueva
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y Rural. Se sostiene lo anterior, porque es una facultad de la autoridad reprochada que, en caso no se cumplan con los requisitos constitucionales, solicite una nueva terna al Consejo Departamental de Desarrollo correspondiente, sin que ello genere agravio que deba ser reparado en el estamento constitucional, pues forma parte de su atribución calificar las ternas y determinar si los candidatos cumplen o no con las previsiones legales, a efecto de nombrarlos para el referido cargo [Gobernador Departamental]. En tal sentido, concluyó que el accionante no acreditó los agravios denunciados; por el contrario, es evidente que la decisión adoptada por el Presidente de la República no causó las violaciones indicadas por el amparista. Solicitó que se deniegue la acción constitucional y se emita la declaración que corresponda con relación a la condena en costas y multa, conforme a la ley de la materia. CONSIDERANDO – I – Tesis fundante En el caso que se resuelve, se analiza el procedimiento de nombramiento de Gobernadores Departamentales previsto en los artículos 227 de la Ley Fundamental y 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en particular, el contenido y alcance de esta última disposición normativa que prevé que l os gobernadores departamentales titulares y suplentes serán nombrados por el Presidente de la República, tomando en consideración los candidatos propuestos por los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural respectivo. Esta Corte ha determinado que el enunciado legal citado no puede interpretarse como una simple formalidad, pues ningún sentido tendría esaExpedien