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Amparos_2641-2006_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2641-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2641-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2641-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de enero de dos mil siete.

En apelación, se examina la sentencia de quince de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instanci a del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Domingo Coc Cotzojay contra el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor González Pineda.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de octubre de dos mil cinco, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala .

B) A cto reclamado: diligencias practicadas y resoluciones emitidas por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, en el expediente administrativo ciento quince – dos mil cinco, instruido en contra del postulante, que dio como resultado que fueran removidos y confiscados los postes y alambre que servían de cerco en la propiedad del mismo. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, de libertad y igualdad, libre acceso a los tribunales y de propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número siete mil trescientos nueve (7309), folio

el postulante se resume: a) es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número siete mil trescientos nueve (7309), folio veintinueve (29) del libro mil novecientos cinco (1905) de Guatemala, de la cual vendió una fracción de ochenta y cuatro metros cuadrados a Celso Pirir Xiquín, Carlos Coc Quelex, Tomasa Quelex, Feliciana Coc Quelex, Luis Genaro Coc Tacatic, Oliva Coc Quelex y Lorenzo Charvac Uyú; b) sin su conocimiento, se tramitó en el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, el expediente originado por queja verbal formulada por las personas nombradas, que denunciaron o bstaculización de paso, constando en dicho expediente que se realizaron dos inspecciones oculares en el terreno de su propiedad sin que le fueran notificadas previamente tales diligencias, en las cuales no tuvo oportunidad de estar presente por no residir en ese lugar; c) consta en resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, emitida por la autoridad impugnada, que el veinticuatro de ese mismo mes y año (día sábado), se le notificó la audiencia para presentar pruebas, ordenándose en tal resolución, el derribo de árboles y postes vivos colocados en su propiedad. Sin embargo, de conformidad con el punto segundo del acta ciento treinta y cinco, de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, faccionada por el Secretario del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, fue en esa misma fecha en que se procedió a quitar el cerco; atropello que posteriormente se

septiembre de dos mil cinco, faccionada por el Secretario del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, fue en esa misma fecha en que se procedió a quitar el cerco; atropello que posteriormente se trató de legalizar; d) fue durante seis días hábiles en los que se tramitó la queja relacionada y se consumó el atropello a su derecho de propiedad, lapso en el que no se le practicó notificación alguna, a excepción de la resolución final de veintisiete de septiembre de dos mil cinco; además, no fue observado por parte de la autoridad impugnada que dicha resolución aún no se encontraba firme (contaba con cinco días para interponer recurso de revocatoria), pues el mismo día de su emisión, ésta le fue notificada, no obstante que ya se había derribado el cerco y confiscado los postes y el alambre. Estim aExpediente 2641-2006 2

que con el proceder de la autoridad impugnada, le fue violado sus derechos de defensa y al debido proceso, pues no fue citado ni notificado de conformidad con lo prescrito en el Código Procesal Civil y Mercantil; además que, por ser el asunto de fuero co mún, dicha autoridad no tenía competencia para conocer del caso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º., 2º., 3º., 4º., 5º, 153, 154, 155 y 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de

Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º., 2º., 3º., 4º., 5º, 153, 154, 155 y 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º., 6º., 66, 67, 70, 71, 72 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 468 del Código Civil; 68, 140, 154, 161, 162, 165 y 168 del Código Municipal; 16, 172 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros in teresados: Celso Pirir Xiquín, Carlos Coc Quelex, Luis Genaro Coc Tacatic, Oliva Coc Quelex y Lorenzo Charvac Uyú. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en virtud de compraventa celebrada con el amparista el veinticinco de abril de dos mil, la Municipalidad de San Raymundo es legítima propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, al número cuatro mil doscientos siete, folio doscientos siete, libro ciento veintinueve E del municipio de Sa n Raymundo, departamento de Guatemala; b) el veinticinco de abril de dos mil cinco, fue presentada en el Ministerio Público una denuncia contra el amparista por los delitos de Atentado contra la Seguridad de Servicios de Utilidad Pública y Usurpación, en v irtud de que dicha persona, sin autorización alguna, colocó una puerta que impedía el acceso a un tanque de captación que surte agua potable

de Utilidad Pública y Usurpación, en v irtud de que dicha persona, sin autorización alguna, colocó una puerta que impedía el acceso a un tanque de captación que surte agua potable a los vecinos de la aldea Llano de la Virgen del municipio de San Raymundo, de este departamento, incluyendo a unas personas que compraron una fracción de terreno que formó la finca inscrita en el Registro antes mencionado, bajo el número seis mil noventa y ocho, folio noventa y ocho, del libro doscientos treinta y tres E del departamento de Guatemala; c) al practicarse una inspección que se llevó a cabo con el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, se determinó que el acceso referido no debía permanecer cerrado mediante alambre espigado y postes de madera, por violar el derecho de locomoción de los vecinos y de la mun icipalidad; d) al postulante no le fueron violados las garantías constitucionales que denuncia, por carecer de legitimación en el caso de merito, al ya no ser el propietario del inmueble en el que pretende obstruir el paso, de conformidad con la escritura pública por la que la municipalidad adquirió la propiedad del bien inmueble; e) el procedimiento administrativo se inició de conformidad con el artículo 165 del Código Municipal, que establece que el Juzgado de Asuntos Municipales es competente para conocer resolver y ejecutar lo que juzgue, en todo asunto que afecte las buenas costumbres, el ornato y limpieza de las poblaciones, el medio ambiente, la salud y los servicios públicos en general, siendo falso que se haya actuado con abuso de poder; f) el postulante, previo a acudir al amparo, tenía a su alcance los medios de impugnación

servicios públicos en general, siendo falso que se haya actuado con abuso de poder; f) el postulante, previo a acudir al amparo, tenía a su alcance los medios de impugnación establecidos en los artículos 155, 156, 157 y 158 del Código Municipal, por lo que al no hacerlo, resulta pertinente declarar la improcedencia del amparo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) reconocimiento judicial sobre el inmueble objeto del presente amparo; b) certificación de treinta de septiembre de dos mil cinco, extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, de las inscripciones de dominio operadas sobre la finca siete mil trescientos nueve, folio veintinueve, del libro un mil novecientos cinco de Guatemala; c) fotocopia simple de las actuaciones delExpediente 2641-2006 3

expediente administrativo ciento quince – dos mil cinco, del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala; d) copia simple de la cédula de notificación de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, que se practicó al postulante, por la que le fue notificada la resolución de esa misma fecha, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo; e) acta notarial faccionada el once de octubre de dos mil cinco, por el notario Víctor González Pineda, en la que se hace constar el contenido del expediente administrativo ciento quince – dos mil cinco, del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala; f) sobre en el que se lee la razón puesta por Mario Boch, respecto a que el cuatro de octubre de dos mil cinco, entregó el mi smo a

– dos mil cinco, del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala; f) sobre en el que se lee la razón puesta por Mario Boch, respecto a que el cuatro de octubre de dos mil cinco, entregó el mi smo a Domingo Coc Cotzojay con un documento en su interior consistente en copia de resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, dictada por el juzgado referido; g) declaración testimonial de Juan Francisco Top Quiran y Herlindo Coc Quelex; h) fotocopias simples de: h.1) acta de toma de posesión tres – dos mil cuatro, de quince de enero de dos mil cuatro, por la que se le da posesión a Francisco Mardoqueo Reyes García como Alcalde Municipal del municipio de San Raymundo, departamento de Guatemal a; h.2) expediente administrativo ciento quince – dos mil cinco, del Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de San Raymundo, departamento de Guatemala; h.3) escritura pública cincuenta y ocho, autorizada en el municipio de San Raymundo, departament o de Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil, por el notario Ángel Aníbal Illescas Corzo; i) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...este Juzgado establece que durante el trámite del expediente administrativo se viola el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente y que no se cumple con observar el plazo del cinco días hábiles fijados al recurrente para que se pronuncie respecto a la queja planteada contra él y que origina el expediente administrativo objetado y la ejecución de la resolución final se realiza sin darle la oportunidad al afectado para que la recurra y ejercite su derecho constitucional de

pronuncie respecto a la queja planteada contra él y que origina el expediente administrativo objetado y la ejecución de la resolución final se realiza sin darle la oportunidad al afectado para que la recurra y ejercite su derecho constitucional de defensa e interponga los recursos administrativos correspondientes. Por tal motivo se evidencias (sic) las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que debe procederse a restaurar el imperio de los derechos conculcados. El amparo resulta procedente y debe otorgarse, pues el afectado no posee otros medios ni recursos para la defensa y protección de su derecho de propiedad, pues la arbitrariedad es evidente y al (sic) agravio denunciado se encuentra consumado, estimándose que el amapro (sic) es el medio idóneo para hacer efectiva la restitución del agravio invocado, ante la evidente viola ción a la garantía constitucional establecida por el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al resolver, el juzgador debe hacer la conminatoria y el apercibimiento establecido por los artículos cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y referirse a la condena en costas, siendo esta obligatoria cuando se declara procedente el amparo. Sin embargo en el presente caso la decisión acoge la excepción es tablecida en la condena en costas, no haciendo especial condena en costas. Y resolvió: “...I) Con lugar la Acción de Amparo planteada por el señor Domingo Coc Cotzojay en contra del Juez de Asuntos Municipales la (sic) Municipalidad de San Raymundo del departamento de Guatemala, por lo que ampara al postulante. II) Se restablece al postulante en la situación jurídica

Amparo planteada por el señor Domingo Coc Cotzojay en contra del Juez de Asuntos Municipales la (sic) Municipalidad de San Raymundo del departamento de Guatemala, por lo que ampara al postulante. II) Se restablece al postulante en la situación jurídica afectada; III) En consecuencia, se declaran nulas las diligencias y resoluciones emitidas en el expediente administrativo ciento quince guión dos mil cinco, ordenando que la queja se tramite de conformidad con la ley administrativa correspondiente, garantizando laExpediente 2641-2006 4

observancia del debido proceso y respetando fundamentalmente el derecho de defensa del agraviado; IV. Se conmina a la autoridad impu gnada para que dé cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente de quedar firme el presente fallo, debiendo a su costa colocar el cerco indebidamente arrancado, en su lugar de origen; V. No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante alegó: a) comparte el criterio que asumió el tribunal a quo al emitir la sentencia apelada, ya que estima correctas las consideraciones legales que en la misma se hacen; b) el Alcalde Municipal del municipio de San Raymundo, departamento de Guatemala, en función de Juez de Asuntos Municipales de ese municipio, aprovechando que no fue otorgado el amparo provisional solicitado, y que ya se había pract icado el reconocimiento judicial ordenado y derribado el cerco, procedió a abrir un camino vecinal, introduciendo tractores en el lugar que constituía un paso peatonal que pertenece al

que no fue otorgado el amparo provisional solicitado, y que ya se había pract icado el reconocimiento judicial ordenado y derribado el cerco, procedió a abrir un camino vecinal, introduciendo tractores en el lugar que constituía un paso peatonal que pertenece al inmueble de su propiedad, por lo que se evidencia que la verdadera inte nción del citado era construir un camino para vehículos, aprovechando el paso peatonal, con fines inconfesados. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada expresó: a) la sentencia recurrida carece de sustentación legal al no valorarse la prueba documental presentada en la que claramente se establece que la Municipalidad de San Raymundo es la legítima propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número cuatro mil doscientos siete, folio doscientos siete del libro ciento veintinueve E de Guatemala, por lo que el amparista carece de legitimación activa para interponer el presente amparo, queriendo arrogarse de un derecho que le corresponde a los otros interesados de este amparo y a la Municipalidad de San Raymundo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público arguyó que no comparte la tesis sustentada por el tribunal a quo al emitir la sentencia impugnada, toda vez que el postulante, al promover la acción de amparo, actuó inobservando el principio de definitividad, toda vez que no interpuso el recurso de revocatoria previo a acudir a dicha vía constitucional, situación que denota la improcedencia del amparo. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -Irevocatoria previo a acudir a dicha vía constitucional, situación que denota la improcedencia del amparo. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el amparo sometido al conocimiento de este Tribunal, en virtud de apelación de la sentencia de primer grado, Domingo Coc Cotzojay promueve esta acción constitucional por estimar que el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, violó sus derechos de defensa, al debido proceso, de libertad e igualdad, libre acceso a los tribunales y de propiedad privada , pues a su juicio dicha autoridad, en el trámite del expediente administrativo que fue instruido en su contra, e n virtud de queja verbal presentada por varias personas, practicó diligencias y emitióExpediente 2641-2006 5

resoluciones en forma arbitraria, arrogándose funciones jurisdiccionales propias de los tribunales de justicia. Del caso de mérito, este Tribunal señala y analiza los hechos relevantes acaecidos en el mismo: a) el amparista demostró que ejerce el derecho de propiedad sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, bajo el número siete mil trescientos nueve

Del caso de mérito, este Tribunal señala y analiza los hechos relevantes acaecidos en el mismo: a) el amparista demostró que ejerce el derecho de propiedad sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, bajo el número siete mil trescientos nueve (7,309), folio veintinueve (29) del libro mil n ovecientos cinco (1905) de Guatemala, de conformidad con la certificación de treinta de septiembre de dos mil cinco, extendida por el Registrador Auxiliar del Registro referido, de la primera y última inscripción de dominio operadas sobre dicho inmueble; b) de conformidad con la fotocopia simple del expediente administrativo ciento quince – dos mil cinco (115 -2005) del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, tenido como medio de prueba en el amparo que se analiza, se logra establecer los siguientes extremos: b.1) el veinte de septiembre de dos mil cinco, en el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, fue presentada queja verbal por parte de Celso Piri r Xiquín, Carlos Coc Quelex, Tomasa Quelex, Feliciana Coc Quelex, Luis Genaro Coc Tacatic, Oliva Coc Quelex y Lorenzo Charvac Uyú, contra el postulante, denunciando que el mismo pretendía obstruir un camino de acceso a la vía pública al haber sembrado árbo les en dicho lugar; b.2) en acta ciento treinta y cinco de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, faccionada por el Secretario del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, consta que en esa fecha se practicó una diligencia en el

ciento treinta y cinco de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, faccionada por el Secretario del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, consta que en esa fecha se practicó una diligencia en el lugar en el que según los quejosos existía el obstáculo denunciado, consignándose: “...SEGUNDO: Se procede a verificar el estado del camino la cual se verifica que existen unos postes sembrados dentro del camino así como tambi én algunos arbolitos vivos.

TERCERO: Atendiendo a los documentos presentados, por los vecinos se procede a arrancar los obstáculos que se encuentran en el camino consistentes en arbolitos y postes vivos ...” (el resaltado no aparece en el texto original); b.3) en resolución de veintidós de septiembre de dos mil cinco, el juzgado impugnado confirió audiencia por cinco días hábiles al postulante, contados a partir del día siguiente de practicada la notificación de esa resolución, citándolo para la inspección o cular que se efectuaría el veintiséis de ese mes y año. La cédula de notificación de la resolución relacionada le fue entregada al Alcalde Auxiliar de la Aldea Llano de la Virgen, municipio de San Raymundo, con el objeto de que éste se la entregara al ampa rista, no constando en el expediente de amparo o en la copia del expediente administrativo si dicha cédula le fue entregada al mismo; b.4) en acta ciento treinta y seis de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, faccionada por el Secretario de Asuntos M unicipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, consta que fue practicada en esa fecha, la

dos mil cinco, faccionada por el Secretario de Asuntos M unicipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, consta que fue practicada en esa fecha, la inspección ocular ordenada; b.5) en resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, proferida por la autoridad impugnada, se ord enó el derribo de los postes con alambre sembrados dentro del camino que conduce a la vía pública, misma que fue notificada al postulante en esa misma fecha, a las once horas; b.6) en acta ciento treinta y siete, de veintisiete de septiembre de dos mil cin co, faccionada por el Secretario del juzgado reclamado, consta que en esa fecha, cumpliendo lo ordenado en la resolución citada en el sub inciso anterior, fueron arrancados, confiscados y depositados en la Municipalidad de San Raymundo, once postes y alamb re; c) de conformidad con el reconocimiento judicial practicado el tres de abril de dos mil seis, por el Juez de Paz del municipio de San Raymundo, departamento de Guatemala, en la aldea Llano de la Virgen,Expediente 2641-2006 6

de ese mismo municipio y departamento, tenido com o medio de prueba en el presente proceso de amparo y no redargüido de nulidad por ninguna de las partes, se estableció que el cerco que fue quitado no obstruía el paso peatonal. De conformidad con los hechos anteriormente señalados, esta Corte llega a establecer que fueron conculcados los derechos de igualdad, defensa y al debido proceso del postulante, consagrados en los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el Juzgado de Asuntos Municipales de la

establecer que fueron conculcados los derechos de igualdad, defensa y al debido proceso del postulante, consagrados en los artículos 4º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Raymundo, departamento de Guatemala, al tramitar el expediente administrativo ciento quince – dos mil cinco, actuó en forma arbitraria por las siguientes razones: 1) según consta en el acta ciento treinta y cinco anteriormente relacionada, l os postes y alambre que constituían el cerco que supuestamente obstruía el paso a los quejosos, fueron removidos desde el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, y todas las demás actuaciones y diligencias efectuadas en el expediente administrativo cient o quince – dos mil cinco, se realizaron con posterioridad a ello, por lo que se establece que el agravio ya había sido consumado aún antes de admitir a trámite el expediente aludido; 2) en resolución de veintidós de septiembre de dos mil cinco, por la que se admite a trámite el expediente administrativo, se confirió audiencia por cinco días hábiles al postulante para que se pronunciara al respecto de la queja verbal formulada en su contra, resolución que le fue notificada al mismo el sábado veinticuatro de ese mes y año, por lo que el plazo para evacuar dicha audiencia vencía el treinta de septiembre del mismo año, y según se desprende del análisis de dicho expediente, la resolución que ordena el derribo de los postes con alambre fue emitida el veintisiete d e ese mes y año, o sea que fue proferida con antelación a que venciera el plazo que se le confirió para evacuar tal audiencia,

postes con alambre fue emitida el veintisiete d e ese mes y año, o sea que fue proferida con antelación a que venciera el plazo que se le confirió para evacuar tal audiencia, vedándose al amparista su derecho de defensa; 3) la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil cinco antes referida, como ya se indicó, ordenó el derribo de postes con alambre, pero dicha orden no es congruente, en virtud de que éstos ya habían sido removidos, como se indicó en el inciso 1) del presente razonamiento. Además, puede establecerse que esta resolución le fue notificada al amparista a las once horas del mismo día en el que se realizó la remoción de los postes con alambre, no obstante que esa diligencia finalizó a las doce horas (no pudiéndose puntualizar la hora de su inicio, en virtud de que en el acta ciento tre inta y siete no consta ese extremo), circunstancia que no permitió al amparista reclamar dicho accionar con medio de impugnación alguno, dado que la orden aludida fue resuelta, notificada y ejecutada en el mismo día; 4) según se establece, del reconocimien to judicial practicado y referido en el inciso c) del párrafo anterior, los postes que fueron removidos no obstaculizaban el paso peatonal, por lo que no se puede establecer con claridad las razones que tuvo la autoridad impugnada para ordenar y ejecutar el derribo de los mismos. Concluyendo, esta Corte advierte la conculcación de los derechos anteriormente señalados por parte del Juzgado de Asuntos Municipales de San Raymundo, departamento

ordenar y ejecutar el derribo de los mismos. Concluyendo, esta Corte advierte la conculcación de los derechos anteriormente señalados por parte del Juzgado de Asuntos Municipales de San Raymundo, departamento de Guatemala, dado que, por la forma en que fue tramitado el expe diente administrativo de mérito, se le impidió al postulante el acceso al mismo, en calidad de parte, para hacer valer los medios de prueba y de impugnación a sus alcance, además que como ya se indicó, el agravio ya había sido consumado con antelación a ad mitir a trámite dicho expediente. En tal virtud, resulta viable el otorgamiento del amparo, por lo que, habiendo sido así resuelto en primera instancia, procedente resulta mantener el otorgamiento de tal protección constitucional, mediante la confirmación de la sentencia apelada.Expediente 2641-2006 7

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49, 52, 53, 54, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificac ión de lo resuelto devuélvase el expediente de amparo.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificac ión de lo resuelto devuélvase el expediente de amparo.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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