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Amparos_2641-2010_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2641-2010_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2641-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2641-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de marzo de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de junio de dos mil diez , dictada por la Sala Regional Mix ta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Miguel Jesús Aballi Mota, contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y de lo Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango . La postulante actu ó con el patrocinio del abog ado Miguel Alfredo Figueroa Lucero . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de diciembre de dos mil nueve, en la Sala Cuarta de Trabajo y Previsión Social del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, y posteriormente remitido a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. B) Acto reclamado: resolución de quince de octu bre de dos mil nueve , por la que el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y de lo Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, denegó la solicitud de que fuera señalada nueva audiencia para practicar reconocimiento jud icial,

mil nueve , por la que el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y de lo Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, denegó la solicitud de que fuera señalada nueva audiencia para practicar reconocimiento jud icial, formulada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada, dentro del procedimiento económico coactivo promovido en su contra por la Superintendencia de Administración Tributaria . C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y a los principios de seguridad jurídica y debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y de lo Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango –ahora autoridad impugnada–, la Superintendencia de Administración Tributaria promovió procedimiento económico coactivo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepe que, Responsabilidad Limitada –ahora postulante –; b) al formular oposición contra la pretensión ejecutiva, la demandada pidió que se practicara reconocimiento judicial sobre los registros de ingresos de visistantes del sistema de seguridad del Edificio de la Cámara de la Industria, ubicado en la zona nueve de la Ciudad de Guatemala; c) durante el período de prueba, el juez de la causa señaló día y hora para la audiencia en que tendría lugar el reconocimiento judicial, remitiendo el despacho correspondiente al Juzgado Segundo de Paz del Ramo Penal del municipio de Guatemala, departamento del mismo nombre; empero, la titular del último órgano jurisdiccional mencionado se negó a

que tendría lugar el reconocimiento judicial, remitiendo el despacho correspondiente al Juzgado Segundo de Paz del Ramo Penal del municipio de Guatemala, departamento del mismo nombre; empero, la titular del último órgano jurisdiccional mencionado se negó a practicarlo; d) la demandada solicitó que se señalara nueva audiencia para diligenc iar el indicado medio de prueba, aduciendo que conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil, podía llevarse a cabo en cualquier momento del proceso hasta antes del día de la vista; e) el juez no accedió a dicha petición, aduciendo que, al tenor del artículo 178 del Código Tributario, en ese tipo de proceso no está contemplado día para la vista y, vencido el plazo para oponerse o el de prueba, debe emitirse pronunciamiento resolviendoExpediente 2641-2010 2

la oposición o excepciones deducidas –acto reclamado –; y f) contra esa negativa la solicitante interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado liminarmente por el juzgador, mediante auto razonado. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: la postulante estima que el proceder de la autoridad impugnad a redundó en conculcación de su derecho y principio s jurídicos enunciados, por las siguientes razones: a) el medio de prueba de referencia ya había sido admitido, y no fue diligenciado por negativa infundada de la Juez Segundo de Paz del Ramo Penal del mu nicipio de Guatemala, departamento del mismo nombre, extremo que no le es imputable ; y b) inobservó lo establecido en el artículo 185 del Código Tributario, en el que se encuentra el principio de supletoriedad de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y

Guatemala, departamento del mismo nombre, extremo que no le es imputable ; y b) inobservó lo establecido en el artículo 185 del Código Tributario, en el que se encuentra el principio de supletoriedad de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil, y el artículo 172 de este último cuerpo legal, cuya previsión de que el reconocimiento judicial puede pedirse hasta antes de la vista debe ser interpretada en el contexto del procedimiento económico coactivo en el sentido de que ello puede hacerse hasta antes de dictarse sentencia. D.3) Pretensión: la postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivamente la resolución señalada como acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnad a dictar la resolución que en Derecho corresponde . E) Uso de procedimientos y recursos: recurso de revocatoria. F) Casos de procedencia invocados: los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 2°. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 185 del Código Tributario; 126 y 172 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: a) Superintendencia de Administración Tributaria. C) Antecedente remitido: expediente veintisiete-dos mil ocho (27-2008) tramitado por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y de lo Económico

Administración Tributaria. C) Antecedente remitido: expediente veintisiete-dos mil ocho (27-2008) tramitado por el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y de lo Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango . D) Prueba: antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu , constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el mismo amparista al momento de presentar la acción de amparo indica que agotó la definitividad por medio del recurso de revocatoria el cual fue rechazado con fecha veintinueve de octubre del dos mil nueve, pero sin embargo indica que la resolución que le causa agravio, no es la del recurso de revocatoria sino la que le deniega la práctica de reconocimiento judicial según su memorial de interposición en la hoja tres vuelta numeral romano IV (…) resolución que según el expediente de mérito fue notificada el día veintiocho de octubre de dos mil nueve a las ocho horas con cuarenta minutos y tomando en consideración que el acto reclamado fue la resolución de fecha quince de octubre del dos mil nueve debidamente notificada el veintiocho de octubre de dos mil nueve, la acción de amparo interpuesta deviene extemporánea, por haber transcurrido más de los treinta días, pues el amparo fue interpuesto el tres de diciembre del dos mil nueve. Ahora bien vale la pena analizar e indicar que el amparo interpuesto ataca co mo acto reclamado una resolución indicando en repetidas veces que es la que le causa agravio específicamente la dictada con fecha quince de octubre del dos mil nueve, pero de conformidad con la Ley de

vale la pena analizar e indicar que el amparo interpuesto ataca co mo acto reclamado una resolución indicando en repetidas veces que es la que le causa agravio específicamente la dictada con fecha quince de octubre del dos mil nueve, pero de conformidad con la Ley de Amparo, no es esta la resolución que debió causar agrav io, sino la que resolvió el recurso de revocatoria, pues con ella se agota la definitividad, siendo esta otra razón por la que se deniega el amparo solicitado…”. Y resolvió: “… I) Revoca el amparo provisional otorgadoExpediente 2641-2010 3

en resolución de fecha veinticinco de enero del dos mil diez por lo antes considerado; II) se deniega en forma definitiva el amparo solicitado por el señor Miguel Jesús Aballi Mota, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada (…) en contra del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; III) se condena al accionante del amparo Miguel Jesús Aballi Mota en la calidad con que actúa, al pago de las costas procesales y al abogado director y auxiliante Miguel Alfredo Figueroa Lucero, se le impone la multa de quinientos quetzales…”.

III. APELACIÓN Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coate peque, Responsabilidad Limitada –postulante– apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque,

Responsabilidad Limitada –postulante– apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada –postulante– reiteró los conceptos vertidos en el escrito inicial y agreg ó que no puede ni debe dejarse de conocer una denuncia de violación a derechos fundamentales bajo el pretexto de examinar con inusual rigidez requisitos formales, pues eso riñe con la teleología del amparo. Solicit ó que se revoque el pronunciamiento apelado y en su lugar se dicte el que en Derecho corresponde, otorgándole la protección constitucional pedida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria –tercero interesado– expresó que en ningún momento se conculcaron los derechos de la pos tulante, dado que la resolución que ésta indica como acto reclamado fue dictada de conformidad con lo establecido en la ley de la materia, haciendo evidente la inexistencia de agravios e improcedencia de la petición de amparo.

Pidió que se declare improced ente el medio de impugnación intentado y se confirme la sentencia que se examina en alzada. C) El Ministerio Público manifestó que la postulante señala como acto reclamado la resolución de quince de octubre de dos mil nueve, por la que la autoridad impugna da no accede a su solicitud de señalamiento de nueva audiencia para el diligenciamiento del reconocimiento judicial, pero también expone que contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado en resolución de veintinueve de octubre de dos mil nueve; en tal virtud, en todo caso es esta

nueva audiencia para el diligenciamiento del reconocimiento judicial, pero también expone que contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado en resolución de veintinueve de octubre de dos mil nueve; en tal virtud, en todo caso es esta última la resolución que constituye el acto definitivo que pudo haber causado los agravios denunciados y no la identificada como acto reclamado, conforme la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad. Por otro lado, puntualizó que el postulante realiza el cómputo del plazo de treinta días para la presentación del amparo a partir del tres de noviembre de dos mil nueve, tomando en cuenta el recurso de revocatoria; pero si se analiza respecto a la reso lución que efectivamente señaló como acto reclamado, su planteamiento resulta extemporáneo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado. Y D) El Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y de lo Ec onómico Coactivo del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango –autoridad impugnada– no presentó alegato. CONSIDERANDO ---I--- En congruencia con su finalidad tutelar de derechos fundamentales, en materia de amparo rige el principio pro actione, tendiente a procurar la sencillez de su planteamiento y de su tramitación, para expeditar el acceso a la justicia constitucional.Expediente 2641-2010 4

Empero, la circunstancia de que opere como instrumento procesal impone que la viabilidad de su análisis sustancial esté sujeta a la verificación de determinados presupuestos mínimos de esa naturaleza; ergo, la inobservancia de éstos enerva la

Empero, la circunstancia de que opere como instrumento procesal impone que la viabilidad de su análisis sustancial esté sujeta a la verificación de determinados presupuestos mínimos de esa naturaleza; ergo, la inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal de amparo. Uno de tales presupuestos lo constituye el haber sido planteada la solicitud de protección constitucional dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que debe contarse a partir del día siguiente a aquel en el que el postulante tuvo conocimiento del hecho que denuncia como agraviante. ---II--- Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada promueve amparo con el propósito de someter al conocimiento de la justicia constitucional la resolución de quince de octubre de dos mil nueve , por la que el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y de lo Económico Coactivo del Municipio de Coatepeque, departamento de Quetzalt enango, denegó su solicitud de que fuera señalada nueva audiencia para practicar reconocimiento judicial, dentro del procedimiento económico-coactivo promovido en su contra por la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante aduce que tal proceder supone conculcación a su derecho de defensa y a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivamente la resolución

quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivamente la resolución señalada como acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada dictar la resolución que en Derecho corresponde. ---III--- La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, constituida en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional pedida arguyendo para el efecto que la acción de amparo fue presentada en forma extemporánea y que, además, fue dirigida contra una resolución que no fue con la que se agotó la definitividad –postura que es compartida por el Ministerio Público, según lo expresado por éste con ocasión de la vista conferida en alzada –. La postulante apeló, básicamente con apoyo de los mismos argumentos esgrimidos en su escrito inicial, cuestionando, además, ese criterio aducido por el a quo para determinar la improcedencia de su acción. ---IV--- Esta Corte coincide parcialmente con lo asentado por el Tribunal de Amparo de primer grado; concretamente en cuanto a que la acción constitucional intentada contra la resolución de quince de octubre de dos mil nueve resulta extemporánea, pues el plazo para su planteamiento oportuno necesariamente debe contarse a partir de que fue conocida, y el escrito de veintiocho de octubre de dos mil ocho, por el que la ahora postulante interpuso recurso de revocatoria contra aquella determinación [folio cincuenta y dos (52) de la certificación de los pasajes conducentes de los antecedentes extendida por la autoridad impugnada] , denota de manera indubitable que para entonces ya tenía

postulante interpuso recurso de revocatoria contra aquella determinación [folio cincuenta y dos (52) de la certificación de los pasajes conducentes de los antecedentes extendida por la autoridad impugnada] , denota de manera indubitable que para entonces ya tenía conocimiento de la misma –más de treinta días antes de plantear este amparo –, lo cual, para mayor precisión, es corroborado por el dicho del a quo, que en su fallo asegura haber constatado que le fue notificada en la misma fecha en que fue suscrito y presentado elExpediente 2641-2010 5

referido memorial [folio noventa y uno (91) de la pieza de primera instancia]. Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para confirmar el sentido de lo fallado en primer grado, conviene apuntar –a fin de abarcar completamente las razones en las que se b asó la decisión que se revisa en alzada y en abono a la claridad – que es equivocada la tesis de señalamiento de acto no definitivo , defendida por la Sala antes identificada y respaldada por el Ministerio Público. Ello porque el recurso de revocatoria intentado por la postulante –cuya resolución conciben como acto definitivo – carecía de idoneidad, como bien lo hizo ver la autoridad impugnada en su resolución de veintinueve de octubre de dos mil nueve, en la que, trayendo a colación lo preceptuado en el artíc ulo 183 del Código Tributario, subrayó que en el procedimiento económico coactivo sólo pueden impugnarse el auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación; resoluciones contra las cuales, en todo caso, proceden únicamente los

pueden impugnarse el auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación; resoluciones contra las cuales, en todo caso, proceden únicamente los recursos de aclaración, ampliación y apelación. En conclusión, el amparo objeto de estudio deviene notoriamente inviable y, por lo tanto, debe confirmarse lo resuelto en primera instancia, pero por las razones aquí anotadas; con excepción de la condena en costas, que no procede por no haber sujeto legitimado para su cobro, y con la salvedad de precisar el lugar y el término en que debe hacerse efectiva la multa impuesta al abogado director y auxiliante, así como las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada –postulante–

La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Santiago de Coatepeque, Responsabilidad Limitada –postulante– y, consecuentemente, se confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que se revoca la condena en costas y se precisa que la multa impuesta al abogado director y auxiliante, Miguel Alfredo Figueroa Lucero, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días s iguientes a la fecha en que quede firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZExpediente 2641-2010 6

SECRETARIO GENERAL

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