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Amparos_2641-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2641-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2641-2024 Página 1 de 19

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2641-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Leslie Lisseth Villatoro González contra Compañía de Servicios Generales Altamira, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el auxilio del abogado José Antonio Gómez Barrientos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de marzo de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: “…el corte injustificado al servicio de agua potable que presta la entidad COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES ALTAMIRA, SOCIEDAD ANONIMA en la residencia identificada como E-173 del Condominio ‘Condado Roosevelt’, Sector Estoril, inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número de finca 113, folio 113, libro 1827 E de Guatemala…”. C) Violaciones que

Roosevelt’, Sector Estoril, inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número de finca 113, folio 113, libro 1827 E de Guatemala…”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de “ un nivel de vida adecuado” , salud, defensa y “derechos económicos ”, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis delExpediente 2641-2024 Página 2 de 19

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informe circunstanciado y de lo que se describe en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Leslie Lisseth Villatoro González -postulantees propietaria del inmueble identificado como casa E -173 en el condominio “Condado Roosevelt”, Sector Estoril, el cual se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número de finca ciento trece (113), folio ciento trece (113) del libro un mil ochocientos veintisiete E (1827E) del departamento de Guatemala. El servicio de agua potable en el referido condominio lo presta Compañía de Servicios Generales Altamira, Sociedad Anónima , - autoridad denunciada -, quien cobra a l os usuarios la cantidad de doscientos quetzales (Q200.00); b) el dos de marzo de dos mil veintitrés, la amparista recibió un correo electrónico por parte de “a dministración del Condominio Condado Roosevelt”, mediante el cual se hacía de conocimiento que su vivienda presentaba un saldo vencido por el monto de tres mil ochocientos treinta y un quetzales con

un correo electrónico por parte de “a dministración del Condominio Condado Roosevelt”, mediante el cual se hacía de conocimiento que su vivienda presentaba un saldo vencido por el monto de tres mil ochocientos treinta y un quetzales con sesenta y siete centavos (Q3,831.67) en relación a “la cuota de mantenimiento y canon de agua”, por lo que se le informó que , derivado de la ausencia del pago, a partir de ese día se le aplicaría –entre otras medidas–, el racionamiento del servicio aludido de acuerdo a los programas de mantenimiento de la red de la empresa de agua; medida que era necesaria para garantizar la solvencia del condominio y el bienestar de todos los propietarios; c) señala la accionante que dicho servicio fue suspendido en la misma fecha [dos de marzo de dos mil veintitrés] sin justificación alguna, pese a que ha cancelado todas las cuotas del servicio de agua y no tiene adeudo con la autoridad endilgada, y d) de esa cuenta, la peticionaria señala como acto reclamado: “…el corte injustificado al servicio de agua potable que presta la entidad COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES ALTAMIRA, SOCIEDAD ANONIMA en la residencia identificada como E-173 del Condominio ‘CondadoExpediente 2641-2024 Página 3 de 19

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Roosevelt’, sector Estoril, inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número de finca 113, folio 113, libro 1827 E de Guatemala… ”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a sus derechos

número de finca 113, folio 113, libro 1827 E de Guatemala… ”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a sus derechos y principio jurídico enunciado, dado que : i) sin fundamento alguno, la autoridad increpada tomó medidas de hecho, tal como la suspensión del servicio de agua potable en su residencia, pese a que no ha dejado de pagar las cuotas mensuales por ese servicio, por lo que no existe incumplimiento de pago que le pudiera ser endilgado, y ii) se realizó el corte de servicio de agua de manera infundada, como consecuencia de una denuncia presentada ante la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor -DIACOcontra la desarrolladora del proyecto, toda vez que no han entregado una serie de amenidades y servicios básicos que fueron ofrecidos al momento de la venta del inmueble, por lo que, al ser la autoridad denunciada una de las entidades afines a la desarrolladora, pretende con tales medidas coaccionar la para que desista de la denuncia presentada. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se restablezca en forma definitiva la prestación del servicio de agua potable en el inmueble de su propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

denuncian como violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: esta Corte , en auto de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, otorgó la protección provisional instada, precisando com o efectos positivos que la Compañía de Servicios Generales Altamira, Sociedad Anónima, -Expediente 2641-2024

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autoridad denunciadaprocediera a la reconexión inmediata del servicio de agua potable a la postulante, sin perjuicio de la facultad que posee la empresa objetada para cobrar los consumos que realizara la accionante y la obligación que esta tiene de solventar su situación. B) Tercera interesada: la Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: Compañía de Servicios Generales Altamira, Sociedad Anónima - autoridad denunciada -, informó: i) entre ambas partes existe un contrato de suministro, por el cual se obligó, mediante un precio, a prestar a favor de la amparista, el servicio de agua potable de forma periódica ; ii) de conformidad con en el artículo 712 del Código de Comercio, procede la suspensión del servicio en el caso que el suministrado no cumpliere con alguna de sus obligaciones, para lo cual debe darle aviso previamente con prudente anticipación. De esa cuenta, cumplió al haberle realizado requerimientos de pago en fechas nueve de enero, veintisiete de febrero y dos de marzo, todas de dos mil

sus obligaciones, para lo cual debe darle aviso previamente con prudente anticipación. De esa cuenta, cumplió al haberle realizado requerimientos de pago en fechas nueve de enero, veintisiete de febrero y dos de marzo, todas de dos mil veintitrés, por medio de los cuales se le indicó a la accionante que presentaba un adeudo por más de dos cuotas, el cual ascendía a tres mil ochocientos treinta y un quetzales con sesenta y siete centavos (Q3,831.67) ; por esa circunstancia, se le informó que estarían tomando medidas administrativas, entre las cuales se encontraba la suspen sión del servicio de agua potable. Según indica, dichos requerimientos de pago no constituyen un agravio o amenaza a la postulante; al contrario, constituye el ejercicio legítimo de un derecho; i ii) existe incumplimiento de pago del servicio de agua potable por parte de la solicitante del amparo , pues no pudo demostrar con los comprobantes idóneos la acreditación de los pagos requeridos, ya que adquirió la vivienda en el mes de diciembre de dos mil veintiuno, habiendo acreditado únicamente nueve pagos de mantenimiento y abono al canon de agua, sin completar el resto de meses del año dos mil veintidós; incumplimientoExpediente 2641-2024 Página 5 de 19

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que derivó en la medida de corte del servicio asumida; iv) no obstante el incumplimiento de pago, el uno de marzo de dos mil veintitrés, la accionante envió algunas boletas de pago, por lo que se procedió a revisar y se comprobó que el

incumplimiento de pago, el uno de marzo de dos mil veintitrés, la accionante envió algunas boletas de pago, por lo que se procedió a revisar y se comprobó que el nueve de febrero de dos mil veintitrés realizó un depósito en el banco sin código, ni envió posterior aviso a la administración del condominio, razón por la cual se desconocía su procedencia y a qué mes correspondía el pago efectuado, por lo que el tres de marzo de ese mismo año, se dispuso la reactivación del servicio, sin embargo, no fue posible hacerlo ese día, pues se informó sobre la existencia de un vehículo que se encontraba obstruyendo la caja del contador de agua, razón por la cual era imposible restablecer aquel servicio; asimismo se informó que la administración intentó localizar a la peticionaria, enviándole correo electrónico al propietario para movilizar el vehículo, lo cual no fue posible; v) el cuatro de marzo de dos mil veintitrés, una persona particular movilizó el vehículo que se encontraba obstruyendo el paso, y ese mismo día s e restableció el servicio de agua aludido; vi) el amparo ha quedado sin materia, debido a que la reconexión se realizó el siguiente día de la presentación del amparo, lo cual no había sido posible por impedimento material ocasionado por la propia accionante, y vii) la amenaza denunciada no es concreta y ya fue subsanada, ya que la peticionaria finalmente demostró la realización de algunos pagos de aquel servicio, razón por la que el amparo debe denegarse. D) Medios de comprobación: el Tribunal a quo tuvo como medios de convicción los siguientes: a) copia de los correos electrónicos en

demostró la realización de algunos pagos de aquel servicio, razón por la que el amparo debe denegarse. D) Medios de comprobación: el Tribunal a quo tuvo como medios de convicción los siguientes: a) copia de los correos electrónicos en los que constan la probable suspensión del servicio, publicación de datos personales, requerimientos de convenios de pago y cobros de cuotas de servicios de agua canceladas; b) copia de la boleta J diez millones setecientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y seis (J10735546) , de nueve de febrero de dos milExpediente 2641-2024 Página 6 de 19

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veintitrés, que acredita el depósito de doscientos quetzales (Q.200.00) en concepto de agua potable; c) copia de las boletas de otros pagos realizados por el servicio de agua potable; d) copia de la nota de uno de marzo de dos mil veintitrés, en la que se le requiere de pago a la amparista y se señalan una serie de acciones de hecho que se tomarían contra los habitantes de la residencia E-173, Sector Estoril, Condado Roosevelt; e ) informe circunstanciado rendido por la autoridad denunciada, y f) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso, al realizar el correspondiente análisis integral al memorial contentivo de la acción de amparo, a los argumentos de la autoridad impugnada y demás terceros interesados, a las actuaciones, medios de prueba obrantes en autos y a todo lo que formal, real y

el correspondiente análisis integral al memorial contentivo de la acción de amparo, a los argumentos de la autoridad impugnada y demás terceros interesados, a las actuaciones, medios de prueba obrantes en autos y a todo lo que formal, real y objetivamente resulte pertinente, este Tribunal estima que con relación al agravio esgrimido por la interponente, relacionado con el hecho corte de agua injustificado de la autoridad impugnada, cabe considerar que en un principio, este órgano jurisdiccional en calidad de Tribunal extraordinario de Amparo, denegó el amparo provisional a favor de la entidad solicitante, siendo otorgado el amparo provisional por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés; sin embargo, obra en las actuaciones, de lo argumentado por la autoridad impugnada y en la fotocopia de los antecedentes que la autoridad impugnada ya resolvió la gestión de la amparista, derivado de que ella presentó las boletas que acreditan los pagos correspondientes al día, toda vez que con el simple depósito la entidad impugnada no sabía de quien procedía el mismo, por lo que no podían descartarle el pago de las cuotas del servicio de agua potable, y en el momento en que ella presentó sus recibos se aclaró que estaba al día con losExpediente 2641-2024 Página 7 de 19

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pagos, realizándose la reconexión del servicio de agua el cuatro de marzo de dos mil veintitrés, estando enterada y gozando del servicio de agua la señora Leslie Lisseth Villatoro González, razón por la cual se estima que la presente acción

pagos, realizándose la reconexión del servicio de agua el cuatro de marzo de dos mil veintitrés, estando enterada y gozando del servicio de agua la señora Leslie Lisseth Villatoro González, razón por la cual se estima que la presente acción constitucional ha quedado sin materia, toda vez que la accionante esgrimía que no contaba con el servicio de agua, sin embargo, en virtud de que, como ya se manifestó, se hizo la reconexión correspondiente por la autoridad cuestionada, se colige que la presente acción constitucional ha quedado sin materia, sin sustento, ya que no hay agravio que tutelar; bajo ese contexto, el amparo deviene improcedente, bajo esas circunstancias el amparo planteado deviene improcedente (sic) y e n ese sentido debe ser resuelto. (…) En el presente caso, no se hace especial condena en constas a la institución recurrida…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el amparo promovido por Leslie Lisseth Villatoro Gonz ález en contra de la Compañía de Servicios Generales Alta Mira, Sociedad Anónima; II) No se hace especial condena de costas…”.

III. APELACIÓN Leslie Lisseth Villatoro Gonz ález -postulanteapeló el fallo proferido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo.

Agregó que: i) no se analizó lo relacionado a la necesidad de la reconexión del suministro del servicio público de agua potable, así como la declaratoria de que el servicio no debe y no puede ser desconectado por ninguna autoridad extrajudicial, por motivo ni circunstancia alguna, en garantía al derecho a la vida y a la salud; ii)

suministro del servicio público de agua potable, así como la declaratoria de que el servicio no debe y no puede ser desconectado por ninguna autoridad extrajudicial, por motivo ni circunstancia alguna, en garantía al derecho a la vida y a la salud; ii) no se consideró que el amparo se planteó como una acción inmediata para lograr la reconexión del servicio de agua y ante la vulneración de sus derechos constitucionales, pues no se promovió con el objeto de discutir el contrato de suministro o para dilucidar el pago de las cuotas mensuales ; dichos extremos seExpediente 2641-2024 Página 8 de 19

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deben de resolver, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria correspondiente; iii) no se resolvió el punto medular de la garantía constitucional instada, que es el hecho de que la autoridad cuestionada, bajo ninguna circunstancia o razón, puede suspender el suministro del vital líquido, y por ello, es necesario que esta Corte analice dichos argumentos, por lo que era procedente que se otorgara el amparo y, como consecuencia, la autoridad denunciada reconectara el servicio suspendido y se abstuviera en el futuro de tomar esa clase de acciones ; iv) esta Corte , al resolver un ocurso en queja relacionado con la presente garantía constitucional, ordenó al a quo que dictara una sentencia congruente con el amparo provisional otorgado y la jurisprudencia legal; sin embargo, al denegarse la acción planteada, se le deja en estado de indefensión, pues se le obliga a acudir a que se le garantice la protección instada, cada vez que la autoridad denunciada realice cortes

otorgado y la jurisprudencia legal; sin embargo, al denegarse la acción planteada, se le deja en estado de indefensión, pues se le obliga a acudir a que se le garantice la protección instada, cada vez que la autoridad denunciada realice cortes injustificados con fundamento en una cláusula contractual inexistente, pues nunca se acreditó la existencia del supuesto contrato de suministro; v) el Tribunal de primer grado, al declarar la falta de materia, lo hizo de manera infundada, sin tomar en consideración la jurisprudencia citada en el escrito de amparo, ya que si bien, le fue suministrado el acceso a agua potable, no se consideró lo argumentado por la autoridad denunciada, en cuanto a que una vez conste el incumplimiento del pago relacionado, basta para que se puedan realizar los cortes del servicio de agua potable; aseveraciones que, a su juicio, carecen de asidero, pues los cortes de dicho servicio constituyen una amenaza latente; vi) no le es aplicable , de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la declaratoria de falta de materia, pues esa decisión tiene como finalidad la suspensión del amparo, ya que el acto reclamado ha dejado de existir, lo cual no acaeció el caso concreto, pues el corte del suministro sigue constituyendo una amenaza cierta e inminente; además, en elExpediente 2641-2024 Página 9 de 19

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fallo apelado no se analizó sobre la inexistencia de motivos y circunstancias para realizar los cortes al servicio, generando con ello agravio que se atenta contra su

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fallo apelado no se analizó sobre la inexistencia de motivos y circunstancias para realizar los cortes al servicio, generando con ello agravio que se atenta contra su seguridad y la de su familia; vii) existe negligencia por parte del Tribunal de Amparo de primer grado, ya que al denegarse el amparo, se evidencia que en la sentencia se evade resolver el acto reclamado, pues persiste la constante incertidumbre de futuros cortes injustificados del servicio relacionado, por lo que es necesario que exista un pronunciamiento constitucional que garantice que la entidad endilgada no pueda restringir el suministro de agua potable, pues dicho servicio es público y vital para conservar la vida y la salud, y viii) la decisión del Tribunal a quo, relacionada a que no se hace especial condena en costas, la deja en estado de indefensión, toda vez que aunado a que la autoridad denunciada le suspendió el suministro de agua potable, la hizo incurrir en gastos de compra y tran sporte de agua, y costas que se originaron por la tramitación del amparo, por lo que es necesario que esta Corte declare la condena en costas a la entidad denunciada, pues es evidente que no actuó de buena fe.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, así como lo expresado al impugnar el fallo de primer grado. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se le otorgue la protección constitucional instada. B) El Procurador de los Derechos Humanos -tercero interesadoindicó

sentencia apelada y, como consecuencia, se le otorgue la protección constitucional instada. B) El Procurador de los Derechos Humanos -tercero interesadoindicó que los servicios públicos son indispensables para la vigencia, respeto, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, por lo cual es deber del Estado, o en su caso de las entidades de derecho privado que los brinden derivados de concesión, garantizar el acceso, goce y disfrute de tales servicios; aunado a ello, el derecho al agua aunque no est é reconocido expresamente como un derechoExpediente 2641-2024 Página 10 de 19

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humano independiente, en los tratados internacionales, las normas de derechos humanos comprenden obligaciones específicas en relación con el acceso al agua potable, pues se exige como obligación a los Estados que garanticen a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, que comprende el consumo, saneamiento, lavado de ropa, preparación de alimentos e higiene personal doméstica. Solicitó que se emita la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: a) comparte el criterio sustentado por el a quo, ya que del análisis de lo resuelto se determina que para que proceda la acción de amparo es requisito sine qua non la existencia de un acto, resolución o disposición que cause agravio, por lo que se puede establecer que si la amenaza ha cesado o si el supuesto o real agravio ha sido reparado en el trascurso del amparo, el proceso constitucional ha

qua non la existencia de un acto, resolución o disposición que cause agravio, por lo que se puede establecer que si la amenaza ha cesado o si el supuesto o real agravio ha sido reparado en el trascurso del amparo, el proceso constitucional ha quedado sin materia sobre la cual resolver, tal como ocurre en el caso objeto de estudio, y b) los efectos agravantes ya no podían ser conocidos en sede constitucional, toda vez que el amparo, tal como lo indicó el Tribunal impugnado, ha quedado sin materia sobre la cual resolver, pues se establece que se realizó la reconexión del servicio de agua potable. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo venido en grado. C) Compañía de Servicios Generales Altamira, Sociedad Anónima , -autoridad denunciadano presentó alegatos. CONSIDERANDO -IEs inviable el conocimiento de fondo de la solicitud de protección constitucional, cuando el acto reclamado en sede constitucional ha dejado de surtirExpediente 2641-2024 Página 11 de 19

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efectos jurídicos por alguna circunstancia legalmente prevista, tal es el caso de la reconexión del servicio de agua potable, por lo que el amparo queda sin materia sobre la cual resolver y, por lo tanto, la garantía constitucional instada necesariamente resulta improcedente y debe denegarse. Aunado a ello, no procede otorgar la protección constitucional solicitada, cuando el amparo se sustenta en la posibilidad futura e incierta por parte de la

necesariamente resulta improcedente y debe denegarse. Aunado a ello, no procede otorgar la protección constitucional solicitada, cuando el amparo se sustenta en la posibilidad futura e incierta por parte de la autoridad denunciada de suspender el servicio de agua potable, si las circunstancias que motivan la denuncia no conlleva el actuar agraviante que fue invocado por la postulante. -IILeslie Lisseth Villatoro González acude en amparo contra Compañía de Servicios Generales Altamira, Sociedad Anónima, señalando como acto reclamado “…el corte injustificado al servicio de agua potable que presta la entidad COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES ALTAMIRA, SOCIEDAD ANONIMA en la residencia identificada como E-173 del Condominio ‘Condado Roosevelt’, sector Estoril, inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número de finca 113, folio 113, libro 1827 E de Guatemala…”. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional instada, al estimar que la garantía instada quedó sin materia sobre la cual resolver; decisión que fue apelada por la accionante, con los argumentos de hecho y de Derecho que constan el apartado respectivo de este fallo , circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIILas constancias procesales analizadas permiten advertir lo s siguientes aspectos relevantes: a) la postulante es propietaria del inmueble identificado comoExpediente 2641-2024 Página 12 de 19

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aspectos relevantes: a) la postulante es propietaria del inmueble identificado comoExpediente 2641-2024 Página 12 de 19

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casa E -173 en el condominio “Condado Roosevelt” , sector Estoril, el cual se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número de finca ciento trece (113), folio ciento trece (113) del libro un mil ochocientos veintisiete E (1827E) del departamento de Guatemala, siendo que, el servicio de agua potable en el referido condominio lo presta Compañía de Servicios Generales Altamira, Sociedad Anónima - autoridad denunciada -, que debe ser pagado en forma mensual; b) la accionante señala que recibió un correo electrónico por parte de la “administración del Condominio Condado Roosevelt ”, mediante el cual se hizo de su conocimiento que la vivienda presentaba un saldo vencido en las cuotas de mantenimiento y canon de agua por el monto de tres mil ochocientos treinta y un quetzales con sesenta y siete centavos (Q3,831.67), por lo que se le indicó que a partir del día dos de marzo de dos mil veintitrés, se aplicaría – entre otras medidas– el racionamiento del referido servicio; c) aduce la accionante que el servicio de agua potable le fue suspendido sin justificación alguna, pese a que ha cancelado todas las cuotas del servicio de agua y no tiene adeudo con la autoridad endilgada; de esa cuenta, señaló como acto reclamado : “…el corte injustificado al servicio de agua potable que presta la entidad COMPAÑÍA DE

ha cancelado todas las cuotas del servicio de agua y no tiene adeudo con la autoridad endilgada; de esa cuenta, señaló como acto reclamado : “…el corte injustificado al servicio de agua potable que presta la entidad COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES ALTAMIRA, SOCIEDAD ANONIMA en la residencia identificada como E-173 del Condominio ‘Condado Roosevelt’, sector Estoril, inscrita en el Registro Gener al de la Propiedad con el número de finca 113, folio 113, libro 1827 E de Guatemala…” ; d) por su parte, la autoridad denunciada manifestó que el uno de marzo de dos mil veintitrés, la peticionara envió algunas boletas de pago, las cuales se procedieron a revisar el tres de marzo de ese mismo año, y se comprobó que fueron realizadas como depósito simple al banco, sin código ni envío posterior a la Administración, razón por la cual dispuso reactivar elExpediente 2641-2024 Página 13 de 19

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servicio a la accionante, lo que no fue posible porque existía un vehículo obstruyendo la caja del contador de agua; además, intentó localizar a la peticionaria y se le envió correo al propietario para movilizar el vehículo, lo cual fue posible hasta el cuatro de marzo del año relacionado, pues llegó una persona particular a movilizarlo, y con ello se pudo reestablecer el servicio de agua potable; e) durante el trámite de la presente garantía constitucional, la peticionaria planteó ocurso en queja contra la Juez “B” del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo,

el trámite de la presente garantía constitucional, la peticionaria planteó ocurso en queja contra la Juez “B” del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, [identificado como ocurso en queja 5187-2023], en el que denunció que el tribunal de primer grado no había atendido sus peticiones respecto de ejecutar el amparo provisional que oportunamente le fue otorgado, [en el que se fijó como efecto positivo la orden inmediata de reconexión del servicio de agua potable en su residencia], pues a la fecha en que promovió la solicitud de debida ejecución aún no había sido reconectado dicho servicio; f) en tal virtud, este Tribunal, mediante auto para mejor fallar dictado durante la tramitación de dicho ocurso, requirió a la autoridad denunciada, a la autoridad ocursada y a la quejosa [hoy amparista] que informaran si se había concretado la reconexión de aquel servicio en el inmueble ubicado en la casa E -173 del Sector Estoril, Condominio Condado Roosevelt, donde se encuentra ubicada la residencia de la postulante, así como las medidas asumidas al respecto para cumplir con dicha orden; g) derivado de ello, la accionante, mediante escrito presentado en esta Corte el veinte de enero de dos mil veinticuatro, manifestó que ya contaba con el servicio de agua potable. Por su parte, la autoridad denunciada indicó que, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, desde el cuatro de marzo de dos mil veintitrés, mantiene sin interrupción la prestación del servicio indicado en la dirección en donde seExpediente 2641-2024 Página 14 de 19

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esta Corte, desde el cuatro de marzo de dos mil veintitrés, mantiene sin interrupción la prestación del

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