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Amparos_2645-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2645-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2645 - 2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2645-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de julio del dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Julián Cárcamo Tenería, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar René López Leiva.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de marzo del dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apela ciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, contenida en la escritura pública número catorce (14) de fecha veintidós de febrero del dos mil seis, autorizada en la ciudad de Guatemala por la Notaria Claudia Mariela Marroquín Luther, dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio que la entidad Promociones y Créditos Inmobiliarios, Sociedad Anónima, promovió contra el postulante. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Promociones y

denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Promociones y Créditos Inmobiliarios, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio en su contra; b) dentro de dicho proceso planteó nulidad por vicio de procedimiento y violación de ley, contra la resolución de dieciocho de noviembre del dos mil cinco, por medio de la cual la autoridad impugnada, ordenó que se otorgara la escritura traslativa de dominio y para el efecto nombró como Notaria a Claudia Mariela Marroquín Luther; c) también impugnó de nulidad la resolución de veinticinco de noviembre del dos mil cinco, por medio de la cual la autoridad recurrida rechazó por extemporánea la nulidad que en su oportunidad promoviera contra la resolución que le otorgó el plazo de tres días para que otorgara la escritura traslativa de dominio. Estima que la autoridad impugnada se ha excedido de sus facultades, ya que otorgó la escritura traslativa de dominio en mención, sin que hubieran sido resueltas las nulidades antes relacionadas, vedándole así su derecho a un debido proceso. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República

del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: la entidad Promociones y Créditos Inmobiliarios, Sociedad Anónima y la Notaria Claudia Mariela Marroquín Luther. C) Remisión de antece dentes: expediente número C -dos-dos mil uno – siete mil seis (C-2-2001-7006) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: el antecedente del amparo.

E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró : “...En el caso de estudio se establece lo siguiente: a) El señor Julián Cárcamo Tenería, reclama contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, manifestando queExpediente 2645 - 2006 2

con fecha trece de febrero de dos mil seis, presentó nulida des contra las resoluciones del dieciocho y veintiocho de noviembre de dos mil cinco, sin embargo, en lugar de estar resuelto los memoriales respectivos, se encuentra la minuta de la escritura traslativa de dominio debidamente razonada por la Notoria Claud ia Mariela Marroquín Luther; y b) El Ministerio Publico (sic) expuso el (sic) evacuar la audiencia de cuarenta y ocho horas, que el proceder del juzgado recurrido se ajusta a la ley, no siendo aplicable el criterio del accionante en el sentido que al hab er interpuesto recurso de

y ocho horas, que el proceder del juzgado recurrido se ajusta a la ley, no siendo aplicable el criterio del accionante en el sentido que al hab er interpuesto recurso de nulidad el proceso se encuentra suspendido, porque de conformidad con el articuló 138 de la Ley del Organismo Judicial, los incidentes de nulidad carecerán de efectos suspensivos, excepto se el tribunal lo considera necesario y a sí lo declara en forma razonada, por lo que ante la inexistencia de agravio pidió se deniegue el amparo solicitado. Al hacer el análisis correspondiente, y examinadas las actuaciones, este tribunal determina lo siguiente: a) El postulante reclama contra el acto de otorgamiento de la escritura publica traslativa de dominio, antes relacionada; b) Al respecto este Tribunal aprecia que en el tramite (sic) del juicio ejecutivo identificado con el numero (sic) C dos guión dos mil uno guión siete mil seis, e l accionante ha hecho uso de los medios legales que estimo (sic) pertinentes, por lo que no se evidencia violación a su derecho de defensa; c) En lo que respecta al otorgamiento de la Escritura Publica traslativa de dominio este es un acto regulado el articulo (sic) 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que faculta al juez para el otorgamiento del instrumento publico (sic) respectivo. En cuanto al hecho de que se hubiese planteado nulidad, no implica la suspensión del proceso, aparte de que dicha nulidad ya habían sido resueltas a la fecha de presentación del amparo, por lo que no han conculcado derechos constitucionales del amparo (sic). De esa cuenta no hay

nulidad ya habían sido resueltas a la fecha de presentación del amparo, por lo que no han conculcado derechos constitucionales del amparo (sic). De esa cuenta no hay agravio reparable por esta vía y orienta a este Tribunal constitucional a concl uir en el sentido que el amparo, por falta de ese presupuesto, es notoriamente improcedente y así debe declararse, condenando en costas al accionante e imponiéndole la multa respectiva ...”. Y resolvió: “... DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por JULIAN CARCAMO TENERIA, contra el JUEZ SEPTIMO DE PRIMERIA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DE ESTE DEPARTAMENTO. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante y b) Impone una multa de mil quetzales al Abogado patrocinante, quien deberá h acerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal respectiva…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y alegó que la autoridad impugnada le está causando un agravio personal y directo, porque su actuar denota una completa violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa, causándole graves daños y perjuicios, ya que le otorga validez a actos realizados en fraude de ley, lo cual los hace nulos de pleno

debido proceso y al derecho de defensa, causándole graves daños y perjuicios, ya que le otorga validez a actos realizados en fraude de ley, lo cual los hace nulos de pleno derecho. Solicitó que se revoque la sentencia apelad a. B) El Ministerio Público expuso que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado se encuentra conforme a derecho y a las constancias procesales, por lo que ningún agravio se le ha causado al postulante. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -I-Expediente 2645 - 2006 3

No procede el amparo en materia judicial, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía. -IIEl acto impugnado en el caso bajo estudio, es el otorgamiento por el juez reclamado de la escritura traslativa de dominio contenida en la escritura pública número catorce (14) de fecha veintidós de febrero del dos mil seis, autorizada por la Notar ia Claudia Mariela Marroquín Luther, dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio que la entidad Promociones y Créditos Inmobiliarios, Sociedad Anónima, promovió contra el postulante. Denuncia ilegalidad de tal otorgamiento porque dentro del proceso a ún existen recursos de nulidad pendientes de resolverse, por lo que resiente vulnerados sus derechos de defensa y a un debido proceso.

En primer término esta Corte estima que el otorgamiento oficioso de una escritura pública por el Juez de ejecución, en rebeldía del obligado, es una facultad que al

sus derechos de defensa y a un debido proceso.

En primer término esta Corte estima que el otorgamiento oficioso de una escritura pública por el Juez de ejecución, en rebeldía del obligado, es una facultad que al órgano jurisdiccional concede el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: “Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que o torgue la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste…”. Tal acto procesal implica, claro está, que se han agotado previamente a las e tapas procedimentales que la ley establezca para el juicio de que se trate, luego de cuyo fenecimiento, se hubiere llegado al momento en que el ejecutado, estando debidamente compelido y apercibido, incumpla el mandato del juzgador. En el antecedente del amparo, previo al momento en que se dio el acto reclamado, se agotaron las siguientes fases: i) el veintisiete de octubre del dos mil cinco, la autoridad impugnada señaló a la parte ejecutada el plazo de tres días para que otorgara la escritura traslativa de dominio correspondiente, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designara; esta resolución le fue notificada al postulante el once de noviembre del dos mil cinco; ii) el dieciocho de noviembre del citado año se hizo efectivo el apercibimiento y se ordenó otorgar la escritura en rebeldía del ejecutado nombrando al notario respectivo;

  1. el dieciocho de noviembre del citado año se hizo efectivo el apercibimiento y se ordenó otorgar la escritura en rebeldía del ejecutado nombrando al notario respectivo; iii) el veinticuatro de noviembre del dos mil cinco, el accionante planteó nulidad contra la primera resolución –que lo apercibe -, la cual fue rechazada por extemporánea el veinticinco de noviembre del dos mil cinco, última que fue impugnada de nulidad, denunciándose violación en la forma de computar el plazo. A dicha petición de nulidad no se accedió en auto de se is de febrero del dos mil seis; iv) el tres de febrero del mismo año, el postulante planteó nulidad contra la resolución de dieciocho de noviembre del dos mil cinco que hizo efectivo el apercibimiento, a lo que le resolvieron “por improcedente no ha lugar” , bajo argumento de que el plazo para otorgar la escritura pública corría únicamente en contra del postulante como ejecutado; v) el veintidós de febrero de dos mil seis, se otorgó la escritura traslativa de dominio. Como puede observarse, al momento de o torgarse por el Juez la escritura pública en mención, no había nulidades pendientes de resolver y, por ende, no se da la alteración al procedimiento denunciada. En consecuencia, la actuación de dicha autoridad no entraña violación a derecho constituciona l alguno del amparista, razón por la cual el amparo deviene improcedente y así debe declararse; y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado.

CITA DE LEYES

amparo deviene improcedente y así debe declararse; y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado.

CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 2645 - 2006 4

de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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