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Amparos_2649-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2649-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2649-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE: 2649-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de junio de dos mil nueve, dictada por la Corte Supr ema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Salvador González Argueta y Rómulo Augusto Zamora Vielman contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Carlos Antonio Rodríguez Arana.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de julio de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de siete de febrero de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada rechazó de plano la demanda contenciosa administrativa planteada contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda . C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y de petición, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en la Dirección General de Transportes , José Mario Pérez Figueroa solicitó licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera; b) al enterarse de lo requerido por dicha

General de Transportes , José Mario Pérez Figueroa solicitó licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera; b) al enterarse de lo requerido por dicha persona, plantearon oposición, la que fue declarada sin lugar; c) interpusieron recurso de revocatoria, el cual f ue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en resolución de dieciocho de diciembre de dos mil siete; d) en virtud de lo anterior, compareció ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a promover proceso de esa naturaleza contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; e) la citada Sala, en resolución de siete de febrero de dos mil ocho, dispuso no admitir a trámite la demanda aduciendo que la resolución que se pretendía impugnar por esa vía no poseía el carácter de definitiva –acto reclamado-; f) contra la anterior resolución interpuso reposición, la que, en resolución de cinco de mayo de dos mil ocho, se declaró sin lugar. .D.2) Agravios que se reprochan al acto recl amado: estiman que con el proceder de la autoridad impugnada se vulneró su derecho de defensa y de petición y el principio jurídico del debido proceso, pues rechazó liminarmente el proceso promovido, invocando motivos de improcedibilidad, consistentes en la inexistencia de una resolución administrativa que haya causado estado para la promoción del proceso contencioso administrativo. Aduce que ese razonamiento es errado pues lo resuelto respecto del recurso administrativo que planteó no era susceptible de ser impugnado por otro recurso ordinario. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue

errado pues lo resuelto respecto del recurso administrativo que planteó no era susceptible de ser impugnado por otro recurso ordinario. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la autoridad recurrida acceder a tramitar el proceso contencioso administrativo planteado por él. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley que se denuncia como violada: citaron los artículos 4 y 12 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 2649-2009 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. C) Remisión de antecedentes: a) copia de expediente administrativo tres mil setecientos sesenta y dos – dos mil cinco (3762-2005) de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; b) expediente nueve – dos mil ocho (092008) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición de amparo, se establece que l os postulantes interpusieron recurso de reposición contra el acto que señalan como agraviante, cuya resolución fue notificada a los postulantes el tres

de amparo, se establece que l os postulantes interpusieron recurso de reposición contra el acto que señalan como agraviante, cuya resolución fue notificada a los postulantes el tres de junio de dos mil ocho; en tal virtud el plazo para la interposición del amparo inició a correr el cu atro de junio de dos mil ocho, día siguiente al de la notificación que se les hiciera, y siendo que el amparo fue presentado en la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia el nueve de julio de dos mil ocho, cuando ya habían transcurrido más de los treinta días que señala el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin que en el asunto examinado se advierta la existencia de alguna de las circunstancias de excepción previstas en el párrafo segundo del citado artículo. Por lo anteriormente considerado, la presente acción de amparo resulta extemporánea por lo que deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley, sin condenar en costas a los postulantes por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponiendo la multa respectiva al abogado parocinante …”. Y resolvió: “Deniega, por extemporáneo, el amparo planteado por Salvador González Argueta y Rómulo Augusto Zamora Vielman, y en consecuencia: a) impone al abogado patrocinante, Carlos Antonio Rodríguez Arana, la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia

quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente; b) no se condena en costas a los postulantes …”.

III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes y la tercera interesada no alegaron. B) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, dado que ningún agravio le ha causado la autoridad reclamada a los accionantes que pueda ser reparado por esta vía constitucional. Afirmó que la Sala recurrida, al emitir el acto reclamado, lo hizo en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, no advirtiéndose vulneración a los derechos enunciados por los postulantes. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO ---I--- El proceso de amparo procura la senc illez de su planteamiento y de su tramitación en atención a su naturaleza tutelar de derechos fundamentales, por lo que en el mismo opera el principio pro actione que viabiliza el acceso a la justicia constitucional. Por ello, los requisitos meramente form ales pueden ser subsanados pero no así los de carácter sustancial, porque, en tal caso, el tribunal perdería su imparcialidad al subrogar la voluntad de la parte interesada, la cual, por tener patrocinio profesional, está obligada aExpediente 2649-2009 3

señalarlos con precisión dada la certeza que en la función jurisdiccional debe prevalecer.

voluntad de la parte interesada, la cual, por tener patrocinio profesional, está obligada aExpediente 2649-2009 3

señalarlos con precisión dada la certeza que en la función jurisdiccional debe prevalecer. Entre tales requisitos de fondo se encuentra la indicación precisa del acto reclamado, de carácter definitivo e insalvable por otro medio ordinario. ---II--- Salvador González Argueta y Rómulo Augusto Zamora Vielman promueven amparo contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de siete de febrero de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada rechazó de plano la demanda contenciosa administrativa planteada contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, aduciendo que la resolución que se pretendía impugnar por esa vía no poseía el carácter de definitiva. Afirman que con tal proceder la autoridad imp ugnada vulneró su derecho de defensa y de petición y el principio jurídico del debido proceso, pues rechazó la demanda planteada, invocando motivos de improcedibilidad, consistentes en la inexistencia de una resolución administrativa que haya causado esta do para la promoción del proceso contencioso administrativo, lo cual es errado pues lo resuelto respecto del recurso administrativo que se planteó no era susceptible de ser impugnado por otro recurso ordinario. Esta Corte, al hacer el análisis de las cons tancias procesales, establece que los amparistas, como ellos mismos lo aseveran, interpusieron recurso de reposición, idóneo conforme el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, para impugnar el auto por el

amparistas, como ellos mismos lo aseveran, interpusieron recurso de reposición, idóneo conforme el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, para impugnar el auto por el que la autoridad recurrida rechazó de plano la demanda contenciosa administrativa planteada contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El recurso de reposición interpuesto fue conocido y declarado sin lugar por la Sala impugnada en la resolución de cinco de mayo de do s mil ocho, siendo esta decisión, la que por su definitividad es la susceptible de ser examinada por la vía del amparo. Dado que la acción referida se intentó contra acto distinto, no es posible un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por concurrir erróneo señalamiento del acto agraviante. La circunstancia advertida permite concluir en la improcedencia de la acción, en reiteración del criterio sustentado por esta Corte en cuanto a que: “(…) Con base en el principio jura novit curia, el tribunal de a mparo puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, pero no ocurre lo mismo con el señalamiento de la autoridad impugnada y del acto reclamado, los cuales por ser elementos fácticos que el solicitante de amparo denuncia concretamente está vedado a esta Corte modificarlos o sustituirlos por otros, según su criterio, tomando como presupuesto que el accionante del amparo es quien debe señalar con precisión el acto que, a su juicio, le cause agravio (…)”. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de nueve y veintitrés de enero, y en la de nueve de mayo, todas de dos mil nueve, en los expedientes tres mil

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de nueve y veintitrés de enero, y en la de nueve de mayo, todas de dos mil nueve, en los expedientes tres mil trescientos cuarenta y tres – dos mil ocho (3343-2008), tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro – dos mil ocho (3454-2008) y cuatrocientos cuarenta – dos mil nueve (440-2009), respectivamente. Por las razones anteriormente consideradas, la protección constitucional solicitada debe denegarse por su notoria improcedencia; y habiendo resuelto en tal sentido el Tribunal de Amparo, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10º, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 deExpediente 2649-2009 4

la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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