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Amparos_2652-2006_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2652-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2652-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE: 2652-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de G uatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Comercializadora Las Brisas del Norte, Sociedad Anónima, contra el Concejo Municipal de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Raúl Toledo Urrutia.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de marzo de dos mil seis, en el Juzgado Séptimo de Pri mera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: Acuerdo de la autoridad impugna da, contenido en el acta de sesiones número once - dos mil seis (11-2006), del diecisiete de marzo de dos mil seis, en el que decidió intervenir el servicio de agua potable de la lotificación Brisas de San Pedro. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, libertad de acción, defensa, petición, libre acceso a tribunales, publicidad de los actos administrativos, propiedad privada, libertad de i ndustria, y al comercio y trabajo . D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por la postulante y los antecedentes se resume: a) adquirió la propiedad del bien inmueble inscrito en el Registro

amparo: D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por la postulante y los antecedentes se resume: a) adquirió la propiedad del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propieda d con el número un mil quinientos noventa (1590), folio noventa (90) del libro trescientos veinticuatro E (324E) de Guatemala; b) en dicho inmueble se perforó un pozo para obtener agua potable que , por razones sanitarias, no se ha podido utilizar; c) no obstante estar el pozo en su propiedad, la autoridad impugnada , mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil seis, contenid o en el acta de la sesión de esa fecha, decidió intervenir el servicio de agua potable que presta la lotificación Brisas de San Pedro, pese a que dicha autoridad no tiene derechos sobre el referido pozo de agua, pues se encuentra al interior de su propiedad. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera violados sus derechos porque con tal proceder se inobservó lo que para el efecto establece el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que literalmente preceptúa: “Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar con el trámite deberá constar fehacientemente que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa del lugar, forma, día y hora”, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que se emitió una resolución que le afecta, sin previa notificación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo en el sentido de que se suspenda en definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos:

que le afecta, sin previa notificación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo en el sentido de que se suspenda en definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 46, 152, 154 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 inciso 1º, 21 inciso 2º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Juan Ernesto Ruíz Campos y Procurador de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: laExpediente 2652-2006 2

autoridad impugnada informó: a) los habitantes de la lotificación Brisas de San Pedro han carecido del vital líquido, no obstante que cuando se autorizó la construcción , la lotificadora Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima, se comprometió a proporcionar todos los servicios básicos; por lo que , derivado del incumplimiento de proporcionar el servicio de agua potable, los habitantes de la lotificación en mención, solicitaron la intervención de la Municipalidad de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala; b) después de reuniones con el comité de vecinos y el Procurador de los Derechos Humanos se concluyó que la entidad Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima, es responsable de faltar a la normativa municipal y a su obligación de prestar el servicio público de agua potable , lo

reuniones con el comité de vecinos y el Procurador de los Derechos Humanos se concluyó que la entidad Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima, es responsable de faltar a la normativa municipal y a su obligación de prestar el servicio público de agua potable , lo que motivó la intervención de dicho servicio que se decidió mediante Acuerdo contenido en el punto segundo del acta de sesiones número once - dos mil seis (11-2006), de veintisiete de marzo de dos mil seis ; c) por otra parte, la entidad postulante presentó recurso de reposición e n contra del acto reclamado, impugnación que se encuentra pendiente de resolver. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “(...) al analizar los hechos que motivan la presente acción constitucional de amparo así como la prue ba documental que obra en autos, llega a la conclusión que la petición de amparo debe denegarse; tomando en consideración para tal efecto que: A) Si bien es cierto, obra en autos la fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número cuat rocientos cincuenta y dos autorizada en la ciudad de Guatemala el trece de octubre de dos mil tres por el notario Juan de Dios Molina Cifuentes, por medio de la cual la entidad Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima, vende a la entidad Comercializadora las Brisas del Norte, Sociedad Anónima, una fracción del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como finca número doscientos treinta y tres, folio doscientos treinta y tres, libro dos mil ochocientos once del departamento d e Guatemala; fracción que pasó a formar la finca número un mil quinientos noventa, folio noventa del libro trescientos veinticuatro E de Guatemala; de la

departamento d e Guatemala; fracción que pasó a formar la finca número un mil quinientos noventa, folio noventa del libro trescientos veinticuatro E de Guatemala; de la lectura del instrumento público que contiene el contrato de compraventa se establece que la parte vend edora no hizo del conocimiento del comprador que sobre la fracción que vende existe edificada una construcción que contenga pozo para servicio de agua potable y que el mismo fue autorizado por la municipalidad correspondiente para dotar de agua a los habit antes de la colonia las Brisas de San Pedro, en ese entendido, la parte compradora tiene el derecho de accionar en contra de la parte vendedora. Unido a lo anterior, encontramos que dentro del expediente no obra el aviso que el Notario autorizante de la compraventa está obligado a dar a la Municipalidad conforme el artículo 38 del Código de Notariado, en ese entendido, la autoridad impugnada no tuvo manera de saber el traslado de dominio del inmueble en el que se encuentra el pozo de agua intervenido. B) Que la entidad Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima, a pesar de haber vendido la fracción de inmueble conforme al instrumento público al que se hace referencia en la literal anterior, continuó ejercitando los actos de propiedad sobre el pozo de agua y el se rvicio de agua, tal como se establece con la fotocopia del fax dirigido por Frac Internacional, Sociedad Anónima, al Alcalde Municipal de San Pedro Ayampuc, Guatemala, de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis, en el que indica que la empresa Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima, los contrató para solucionar el problema del agua; de la misma manera encontramos la fotocopia simple de la carta fechada veintiocho de febrero

San Pedro, Sociedad Anónima, los contrató para solucionar el problema del agua; de la misma manera encontramos la fotocopia simple de la carta fechada veintiocho de febrero de dos mil seis, d irigida por el Gerente Administrativo de Brisas de San Pedro , Sociedad Anónima, al Alcalde Municipal de San Pedro Ayampuc, Guatemala, en la que confirma los extremos indicados en el fax a que se hizo referencia anteriormente, además encontramos dentro del expediente, la copia simple del recurso de Reposición interpuesto por la entidadExpediente 2652-2006 3

Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima, por medio del cual se impugna la resolución objeto del presente amparo. En ese entendido, se llega a la conclusión que la entidad Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima ha ejercitado los actos como propietaria o con derecho sobre el pozo intervenido, lo que permite al juzgador establecer que efectivamente se realizó una compraventa de fracción de inmueble pero probablemente en dicha fracción no se encuentra ubicado el pozo intervenido o en su caso, s e vendió la propiedad pero no el derecho en el contenido como lo es el pozo de agua. C) Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos de revocatoria o de reposición podrán interponerse por quien haya sido pa rte en el expediente o aparezca con interés en el mismo. En ese entendido el recurso de reposición fue interpuesto por Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima, y en el mismo no indica que la entidad indicada vendió el inmueble al recurrente, de tal manera que se presume que el pozo no se encuentra en el inmueble del recurrente, en todo caso, al enterarse de la

fue interpuesto por Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima, y en el mismo no indica que la entidad indicada vendió el inmueble al recurrente, de tal manera que se presume que el pozo no se encuentra en el inmueble del recurrente, en todo caso, al enterarse de la intervención decretada, el recurrente puede comparecer manifestando su interés en el expediente administrativo y hacer uso de los recursos que establec e la ley aplicable, en virtud de ello, se considera que no se ha agotado el principio de definitividad al no comparecer la entidad recurrente a manifestar oposición en el expediente administrativo.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el análisis anterior se considera que la entidad recurrida, Municipalidad (sic) Concejo Municipal de la Municipalidad de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala, al emitir la resolución impugnada, actúo dentro del marco de las atribuciones que para tal efecto le concede l a Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal (...)”. Y resolvió “(…) I) Deniega el amparo, promovido por la entidad Comercializadora las Brisas del Norte, Sociedad Anónima, de nombre comercial “Comercializadora Brisas del Nort e”, a través del Administrador Único y Representante Legal Alla n Humberto Jurado Pérez; en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala; II) Se condena en costa a la entidad Comercializadora Brisas del No rte, Sociedad Anónima. III) Se impone al Abogado de la parte recurrente, Edgar Raúl Toledo Urrutia, la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de estar firme el presen te fallo, bajo

Urrutia, la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de estar firme el presen te fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hace en el plazo establecido su cobr o se hará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACION La entidad postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante argumentó: a) dentro del gi ro de sus actividades comerciales, se dedica a la compraventa de bienes in muebles para su comercialización, así como a la construcción y perforación de pozos con el objeto de obtener ganancias económicas; b) en ningún momento ha celebrado con la Municipali dad de San Pedro Ayampuc acuerdo, convenio o contrato para la urbanización de lotificación, por ende, no tiene vinculación con los conflictos que han sobrevenido como consecuencia de la intervención del servicio de agua potable de la entidad Brisas de San Pedro, Sociedad Anónima, por lo tanto, no debe afectársele en su derecho de propiedad privada; c) no ha sido legalmente notificada de resolución o acuerdo municipal, en el que se decida la intervención del pozo ubicado en la finca de su propiedad, la cual se encuentra inscrita a su favor en el Registro General de la Propiedad con el número un mil quinientos noventa (1590), folio noventa (90), del libro trescientos veinticuatro E (324 E) del departamento de Guatemala; es por ello, que la autoridad impugnada violó su derecho de propiedad garantizado en la Constitución PolíticaExpediente 2652-2006 4

de La República. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Concejo Municipal

autoridad impugnada violó su derecho de propiedad garantizado en la Constitución PolíticaExpediente 2652-2006 4

de La República. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Concejo Municipal de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala –autoridad impugnadareiteró los argumentos vertid os en el informe circunstanciado rendido dentro del amparo , y s olicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, al haber denegado el amparo de mérito, ya que la actuación de la autoridad recurrida se limita a ejercitar las facultades que la ley le confiere, pues al percatarse que el servicio de agua potable era prestado en forma deficiente por la lotificación Brisas de San Pedro y que durante dos años dejó de prestar el vital líquido a los habitantes de esa lotificación, era menester decretar su intervención, por lo que el interponente, al momento de adquirir el inmueble que contiene el pozo, estaba obligado a observar lo siguiente: a) que la entidad vendedora se había comprometido con la Municipalidad de San Pedro Ayampuc a prestar en forma continua el servicio de agua potable a los citados pobladores; b) que debía solicitar autorización municipal para prestar dicho servicio, y c) que debía mantener en condiciones adecuadas el suministro del citado servicio. De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, que regula que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso o práctica en contrario, el interpo nente tenía obligación de informarse de las obligaciones que ten ía como proveedor de servicio de

artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, que regula que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso o práctica en contrario, el interpo nente tenía obligación de informarse de las obligaciones que ten ía como proveedor de servicio de agua potable. Por otro lado, si está denunciando un agravio, éste debe ser reparado por la entidad que vendió el inmueble. Por ello, la autoridad impugnada , al emitir el acto reclamado, actúo de acuerdo con la ley. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ILa procedencia de la acción de amparo está sujeta a que los actos de autoridad lleven implícitos una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, y que con ellos se cause o se amenace de causar algún agravio a los derechos del postulante que no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo , y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva. - IIEn el presente caso, la entidad Comercializadora Las Brisas del Norte, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la decisión de intervenir el servicio de agua potable y , por ende, de asumir la administración del respectivo pozo ubicado en la lotificación Brisas de San Pedro, decretada por el Concejo Mun icipal de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala –autoridad impugnada-, mediante acuerdo contenido en el acta de sesiones número once - dos mil seis (11 -2006), de diecisiete de marzo de dos mil seis, el que

de San Pedro, decretada por el Concejo Mun icipal de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala –autoridad impugnada-, mediante acuerdo contenido en el acta de sesiones número once - dos mil seis (11 -2006), de diecisiete de marzo de dos mil seis, el que constituye el acto reclamado. Denuncia la entidad postulante que dicha decisión le causa agravio porque no se respetaron sus derechos de defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo de mérito, ya que como dueña del inmueble en donde se ubica el referido pozo, tiene derecho a ser oída y vencida en procedimiento legal preestablecido, lo cual no ocurrió. Agrega que su derecho a la propiedad se vio afectado , porque al intervenir el servicio de agua y, por ende, el pozo, se usurpó la finca donde se encuentra ubicado, sin tener derechos sobre la misma, pues ella no tiene obligación, contrato o concesión con la referida Municipalidad para la prestación del servicio de agua potable. Para desestimar el amparo, e l Tribunal de primer grado consideró: “(…) En ese entendido el recurso de repos ición fue interpuesto por Brisas de San Pedro, SociedadExpediente 2652-2006 5

Anónima, y en el mismo no indica que la entidad indicada (sic) vendió el inmueble al recurrente, de tal manera que se presume que el pozo no se encuentra en el inmueble del recurrente, en todo caso, a l enterarse de la intervención decretada, el recurrente puede comparecer manifestando su interés en el expediente administrativo y hacer uso de los recursos que establece la ley aplicable, en virtud de ello, se considera que no se ha agotado el principio d e definitividad al no comparecer la entidad recurrente a manifestar oposición en el expediente administrativo (…)”.

recursos que establece la ley aplicable, en virtud de ello, se considera que no se ha agotado el principio d e definitividad al no comparecer la entidad recurrente a manifestar oposición en el expediente administrativo (…)”. Esta Corte no comparte el criterio pronunciado en primer grado, ya que el principio de definitividad no es exigible cuando el acto reclamad o afecta los derechos de terceros , extraños a un juicio o procedimiento. Esto significa que al no existir certeza sobre la existencia de un procedimiento administrativo, y no conferírsele, por ende, intervención a la postulante, no le es exigible el agotam iento de los recursos ordinarios, razón que la legitima para acudir en amparo y denunciar los agravios que le han sido causados. -IIIAl hacer el análisis respectivo, específicamente con relación a la violación del derecho de propiedad de la solicitante, esta Corte considera que siendo el acto reclamado una intervención decretada por el Concejo Municipal de San Pedro Ayampuc , departamento de Guatemala , dicha intervención fue dictada por la autoridad impugnada con base en el artículo 76 del Código Municip al, el cual señala: “Sin perjuicio de lo que establece la Constitución Política de la República y de las responsabilidades civiles y penales en que incurra el concesionario, la municipalidad tiene la potestad de intervenir temporalmente el servicio público municipal, que se administre y preste deficientemente, o que deje de prestarse sin autorización alguna, o en el que se falte a las ordenanzas y reglamentos municipales o a las obligaciones contraídas por el concesionario en el contrato correspondiente”; tales intervenciones se decretan en los casos en que el ente concesionario preste deficientemente el servicio al que ha sido autorizado, o cuando falte

reglamentos municipales o a las obligaciones contraídas por el concesionario en el contrato correspondiente”; tales intervenciones se decretan en los casos en que el ente concesionario preste deficientemente el servicio al que ha sido autorizado, o cuando falte a las ordenanzas, reglamentos municipales y obligaciones contraídas con la Municipalidad correspondiente. Por lo tanto, dicha intervención es de naturaleza administrativa, dictada de oficio por la Municipalidad, con el carácter de urgente, por afectar intereses sociales de una colectividad, y en forma temporal, ya que su objetivo es reconducir la prestación d el servicio público de que se trate. El Código Municipal dispone en su artículo 72 que el Municipio debe regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerl os, ampliarlos y mejorarlos, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo, además de determinar y cobrar tasas y contribuciones, siempre que sean equitativas y justas. Las ordenanzas municipales decretadas conforme lo antes mencionado, son form uladas a discreción del ente emisor, sin que haya necesidad de que medie solicitud de persona interesada o de procedimiento administrativo en los cuales se deba dar audiencia, pues es facultad exclusiva de la administración municipal establecer las condiciones para prestarlo. Esta Corte considera que la vulneración de los derechos del reclamante se origina en la transmisión del dominio del inmueble en donde se encuentra ubicado el pozo aludido, y ante la intervención acordada, -argumentaera necesario no tificarle para resguardar sus derechos a la propiedad, defensa y debido proceso. Debe señalarse que la transmisión del dominio del inmueble en mención, no impide que la Municipalidad de San

aludido, y ante la intervención acordada, -argumentaera necesario no tificarle para resguardar sus derechos a la propiedad, defensa y debido proceso. Debe señalarse que la transmisión del dominio del inmueble en mención, no impide que la Municipalidad de San Pedro Ayampuc, departamento de Guatemala, continúe supervisando la prestación del servicio público y, en su caso decretar la intervención. Conforme lo expuesto, no se acoge la pretensión de la postulante, referente a la sExpediente 2652-2006 6

violaciones a los derechos de propiedad, defensa y al principio jurídico al debido proceso. Por tales razones, el amparo debe denegarse y al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo con siderado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y , con certificación de lo resuelto , devuélvase la pieza de primer grado.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

devuélvase la pieza de primer grado.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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