Amparos_2652-2012_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2652-2012_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2652-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2652-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil doce.
En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil doce , dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por José Antonio Hidalgo Ramírez contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. El postulant e actuó con el auxilio del abogado Estuardo Mata Palmieri . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el d oce de enero de dos mil doce, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: resolución COM – un mil setecientos sesenta y dos - dos mil once (COM1762-2011) dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala el ocho de diciembre de dos mil once, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el postulante contra la resolución COM – dos mil ciento diez - dos mil diez
(COM-2110-2010) emitida por la citada autoridad dentro del expediente administrativo un mil doscientos ochenta y ocho / dos mil diez (1288/2010) . C) Violaciones que
(COM-2110-2010) emitida por la citada autoridad dentro del expediente administrativo un mil doscientos ochenta y ocho / dos mil diez (1288/2010) . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción y de defensa, y a los principios jurídicos de debido proceso y de legalidad. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito inicial de la acción y lo consignado por el Tribunal de primer grado en el fallo ap elado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, José Antonio Hidalgo Ramírez –postulantesolicitó licencia de obra y uso de suelo con actividades condicionadas I, para la instalación de una torre de telefonía en un inmueble de su propiedad; b) finalizado el procedimiento administrativo respectivo, el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala emitió resolución de veintiocho de octubre de dos mi l diez, mediante la cual denegó el otorgamiento de la licencia requerida; c) contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue admitido a trámite, confiriéndose audiencia por cinco días al impugnante, a la Asesoría Jurídica de la Dirección de Control Territorial de la referida municipalidad y a la Procuraduría General de la Nación; d) en resolución número COM - mil setecientos sesenta y dos - dos mil once (COM -1762-2011) de ocho de diciembre de dos mil once –acto reclamado-, el referido Concejo Municipal declaró sin lugar el recurso planteado . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:
diciembre de dos mil once –acto reclamado-, el referido Concejo Municipal declaró sin lugar el recurso planteado . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: argumenta el accionante que la autoridad objetada violó sus derechos constitucionales invocados, porque emitió la resolución reclamada sin haberle notificado previamente los escritos y resoluciones relativas a la audiencia por cinco días conferida a la Asesoría Jurídica de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala y a la Procuraduría General de la Nación, dentro de la sustanciación del recurso de reposición, lo cual contraviene los artículos 141 y 160 del Código Municipal, 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, dejándolo en estadoExpediente 2652-2012 2
de indefensión. Ello porque, al desc onocer el contenido de tales escritos y resoluciones, no podrá hacer valer (oportunamente) ninguna acción en su contra, ni rebatir los argumentos expresados por las demás partes dentro del procedimiento administrativo . D.3) Pretensión: solicitó que se le o torgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º., 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 y 160 del Código Municipal; 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 66 del Código Procesal Civil y Mercantil.
y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 y 160 del Código Municipal; 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 66 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la Municipalidad de la ciudad de Guatemala informó: a) el veintisiete de julio de dos mil nueve, ante la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad, José Antonio Hidalgo Ramírez presentó formulario para la instalación
de una torre de telefonía en la tercera calle tres – quince de la zona veintiuno de esta ciudad; b) por medio de providencia cuatro mil quinientos noventa y nueve (4599) de veintiuno de octubre de dos mil nueve, la citada dirección informó que la instalación solicitada se refería a una antena de telecomunicaciones, pero como el lugar en el que se pretendía instalarla constituye una zona residencial, debía efectuarse un procedimiento de consulta a los vecinos y realizarse los estudios respectivos; c) finalizadas las actuaciones realizadas por la dirección de mérito y la Junta Directiva de Ordenamiento Territorial, el Concejo Municipal dictó resolución de veintio cho de octubre de dos mil diez, mediante la cual denegó la solicitud planteada; d) contra esa decisión el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar en resolución COM – un mil setecientos sesenta y dos - dos mil once (COM-1762-2011), de ocho de diciembre de dos mil once; e) la reposición de mérito fue tramitada de conformidad con el debido proceso, pues las
sesenta y dos - dos mil once (COM-1762-2011), de ocho de diciembre de dos mil once; e) la reposición de mérito fue tramitada de conformidad con el debido proceso, pues las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la Nación y al órgano técnico respectivo tienen como único fin obt ener elementos que coadyuven a emitir una mejor decisión, por lo que no es obligatoria la notificación de ésta al recurrente . D) Antecedente remitido: copia simple del expediente administrativo un mil doscientos ochenta y ocho / dos mil diez (1288/2010) de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala. E) Prueba: la diligenciada en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el present e caso la resolución impugnada, de fecha ocho de diciembre de dos mil once, fue debidamente notificada, con lo cual se determina que se cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa del postulante. Está pendiente si así lo considera acorde a sus in tereses el amparista el plantear la vía judicial, ya que al ser revisado el expediente no consta impugnación de la resolución administrativa a través del proceso Contencioso Administrativo, en la vía judicial, conforme lo establece la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se determina que contra la resolución señalada como agravio (sic), el postulante no agotó los medios de impugnación ordinarios que la ley establece, por lo que procede la aplicación de lo regulado en los artículos 10 lite ral h) y 19 de la Ley de Amparo,
los medios de impugnación ordinarios que la ley establece, por lo que procede la aplicación de lo regulado en los artículos 10 lite ral h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y en consecuencia debe ser denegado el amparo por falta de definitividad …”. Y resolvió: “…DENIEGA por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo promovida por José Antonio HidalgoExpediente 2652-2012 3
Ramírez contra el CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA. B) Exime del pago de costas al postulante e impone la multa de mil quetzales que debe pagar su abogado patrocinante abogado Estuardo Mata Palmieri, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”
III. APELACIÓN El postulante apeló la totalidad de la sentencia de primer grado, reiterando lo expuesto en el escrito inicial de amparo y agregó que el Tribunal a qu o estimó que la falta de notificación del contenido de las evacuaciones de audiencia, no afecta su derecho de defensa, pues conforme lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo la resolución que se le debía notificar era la fina l, la cual fue notificada. Sin embargo, no se tomó en cuenta que la autoridad recurrida no tiene la posibilidad de decidir qué resoluciones o actos notifica, ya que para cumplir con el principio del debido proceso y el derecho de defensa, está obligada a n otificar todas las resoluciones.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en los escritos de solicitud de
principio del debido proceso y el derecho de defensa, está obligada a n otificar todas las resoluciones.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en los escritos de solicitud de amparo y de interposición del recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala –autoridad reprochadamanifestó: a) existe falta de definitividad porque e l accionante no agotó los mecanismos ordinarios de impugnación, es decir, no acudió a plantear proceso contencioso administrativo para que un órgano jurisdiccional especializado examinara la legalidad del acto administrativo sometido a su consideración; b) el recurso de reposición planteado fue tramitado conforme al debido proceso, ya que las audiencias concedidas a la Procuraduría General d e la Nación y al Órgano Técnico, tienen como único fin contar con suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, por lo que la razón de ser de dichas diligencias no conlleva la obligatoriedad de notificar al recurrente del contenido de lo indic ado por tales entes, al momento de evacuar las referidas audiencias. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación
(tercera interesada) alegó: a) no existe violación alguna a los principios y derechos señalados por el interponente, ya que, de conformidad con la ley, las consideraciones que emitió esa institución y la Asesoría Jurídica del Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, en la audiencia que les fue conferida, no deben ser notificadas, pues se
emitió esa institución y la Asesoría Jurídica del Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, en la audiencia que les fue conferida, no deben ser notificadas, pues se transcriben en la resolución que resuelve el recurso de reposición. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada. D) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio establecido en el fallo apelado porque no existe la indefensión alega da por el accionante, en cuanto al acto reclamado, ya que la notificación de tal resolución fue realizada de acuerdo a lo establecido legalmente. En todo caso, de advertir el postulante vicios que hacían nulas las notificaciones practicadas por la autorida d impugnada y estimar que la resolución no se le hizo saber en forma legal, debió interponer nulidad por infracción al procedimiento, de conformidad con el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no hacerlo, incumplió con el principio de def initividad exigido por la ley de la materia. Solicitó que se confirme el fallo objetado. CONSIDERANDO -ILa definitividad en el acto reclamado se produce cuando éste ha sido impugnado mediante los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra a plicable supletoriamente o cuando se ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley paraExpediente 2652-2012 4
dilucidar la controversia surgida en virtud de su emisión. Tales circunstancias implican que en el procedimiento de impugnación, aquel acto fue revisado en una o m ás ocasiones, ya sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica o, en
que en el procedimiento de impugnación, aquel acto fue revisado en una o m ás ocasiones, ya sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica o, en su caso, fue conocido por el órgano jurisdiccional competente con facultad para dirimir la controversia. Por estas razones, debe señalarse que sólo cuando los instr umentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. (Sentencias dictadas por esta Corte el veintiuno de febrero de dos mil ocho, cinco de marzo y veintiséis de noviembre de dos mil diez, en los expedientes dos mil ochocientos cuarenta y nueve – dos mil siete [2849-2007], un mil cuatrocientos ochenta y uno – dos mil nueve [1481 -2009] y un mil trescientos veinticuatro – dos mi diez [1324-2010], respectivamente.) -IIEn el caso de estudio, José Antonio Hidalgo Ramírez acude en amparo contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución COM - un mi l setecientos sesenta y dos - dos mil once (COM -1762-2011) emitida por esa autoridad el ocho de diciembre de dos mil once, mediante la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión de denegar el otorgamiento de u na licencia de obra y uso de suelo con actividades condicionadas I, para la instalación de una torre de telefonía. El Tribunal de primer grado denegó la protección solicitada argumentando que la resolución reclamada fue notificada de conformidad con la ley , y que contra ésta el
condicionadas I, para la instalación de una torre de telefonía. El Tribunal de primer grado denegó la protección solicitada argumentando que la resolución reclamada fue notificada de conformidad con la ley , y que contra ésta el accionante debió promover proceso contencioso administrativo, por lo que no cumplió con el principio de definitividad. El amparista, al apelar tal fallo, expresó que el a quo no tomó en cuenta que la autoridad recurrida no tiene la p otestad de decidir qué resoluciones o actos notifica. Enfatizó en el hecho de que, para cumplir con el principio del debido proceso, la autoridad está obligada a notificar todas las resoluciones. -IIIComo cuestión previa de obligado conocimiento, es nece sario referirse al posible incumplimiento, por parte del accionante, del principio de definitividad previsto en la ley de la materia, por haberlo considerado el Tribunal de primer grado en el fallo objeto de examen y haberlo señalado la autoridad reclamada , al evacuar la audiencia conferida en esta instancia. Al respecto debe indicarse que la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 221 establece el principio de control jurídico de los actos de la administración pública. Por virtud de esa disposición constitucional las resoluciones de ésta o de sus entidades autónomas y descentralizadas, pueden ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión de sus derechos fundamentales y legales. (Sentencia dictada por esta Corte el quin ce de junio de dos mil, en el expediente doscientos diecinueve - dos mil [219-2000]). En concordancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo prevé que el proceso contencioso administrativo procede –entre otros
diecinueve - dos mil [219-2000]). En concordancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo prevé que el proceso contencioso administrativo procede –entre otros supuestosen los casos de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, siendo esencial que tal acto o resolución haya causado estado (artículo 20, inciso a) de la referida ley). En igual sentido el artículo 158 del Código Municipal (norma aplicable al caso concreto) dispone que contraExpediente 2652-2012 5
las resoluciones que decidan los recursos de revocatoria y reposición, emitidas por el Concejo Municipal, procede instar el proceso relacionado. Con base en lo an terior puede concluirse que la vía idónea establecida para objetar las decisiones definitivas de la administración pública municipal, derivadas del planteamiento de los recursos de revocatoria o reposición (como la reclamada en este caso), es la del proceso contencioso administrativo, como contralor de la juridicidad de los actos y resoluciones de la administración pública. Por ello, el amparo resulta inviable por haber sido instado sin que antes se hubiere agotado el procedimiento ordinario previsto en la ley para dirimir la controversia surgida, lo que implica el incumplimiento del principio de definitividad que impide al Tribunal de amparo entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado. Ahora bien, debido al agravio que el accionante le endilga al acto reclamado, es oportuno hacer algunas puntualizaciones al respecto, ello con el objeto de clarificar la pertinencia de acudir a la vía ordinaria señalada, previamente a instar la constitucional. El
oportuno hacer algunas puntualizaciones al respecto, ello con el objeto de clarificar la pertinencia de acudir a la vía ordinaria señalada, previamente a instar la constitucional. El postulante denuncia violación al principio del debido proceso, argumentando que se emitió la resolución reclamada sin que antes le hubieren sido notificados los escritos y resoluciones relativas a la audiencia por cinco días conferida a la Asesoría Jurídica de la Dirección de Control Territorial de la Munici palidad de Guatemala y a la Procuraduría General de la Nación, dentro de la sustanciación del recurso de reposición. Asegura que esa ausencia de notificación le impidió hacer valer acciones y rebatir los argumentos expresados en los escritos presentados al evacuar esas audiencias. Debe hacerse énfasis en el hecho de que si bien, el agravio denunciado gira en torno a un vicio de procedimiento (falta de notificación) suscitado presuntamente en la tramitación del recurso de reposición, y no al fondo de la re solución reprochada, ese constituiría, en todo caso, un vicio de forma que corresponde examinar al tribunal de lo contencioso administrativo a efecto de determinar si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales del amparista. Ello porque, como ya se indicó, de conformidad con las normas y el criterio sustentado por esta Corte es ese órgano jurisdiccional el encargado de controlar la juridicidad de los actos y resoluciones de la administración pública, incluyendo, obviamente, el propio procedimiento administrativo. Con esa base, puede afirmarse que, en el caso que ahora se conoce, la denuncia de que la resolución de fondo estuvo precedida de error de procedimiento, resultaba perfectamente viable que
pública, incluyendo, obviamente, el propio procedimiento administrativo. Con esa base, puede afirmarse que, en el caso que ahora se conoce, la denuncia de que la resolución de fondo estuvo precedida de error de procedimiento, resultaba perfectamente viable que fuera discutida (como motivo de forma que funde la demanda) en la vía contencioso administrativa. Por las razones consideradas, esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto al incumplimiento, por parte del postulante, del principio de definitividad, moti vo por el cual es procedente confirmar la sentencia apelada, modificándola en cuanto a señalar la vía por medio de la cual podrá cobrarse la multa impuesta al abogado patrocinante, en caso de incumplimiento en su pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Expediente 2652-2012 6
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Hidalgo Ramírez -postulante del amparo - y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, modificando la literal B) de su parte resolutiva en el sentido de que, en caso de
Ramírez -postulante del amparo - y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, modificando la literal B) de su parte resolutiva en el sentido de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certifica ción de lo resuelto, devuélvanse la pieza de amparo y la copia de los antecedentes al Tribunal de origen.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2652-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por José Antonio Hidalgo Ramírez, de la sentencia dictada por esta Corte el veinticuatro de agosto de dos mil doce, dentro del expediente formado por apelación de sentencia, en la acción constitucional de amparo promovida por el solicitante contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala.
ANTECEDENTES: I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, promovió acción de amparo contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, señalando como
- DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, promovió acción de amparo contra el Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala, señalando como agraviante la resolución COM - mil setecientos sesenta y dos - dos mil once (COM -17622011), de ocho de diciembre de dos mil once, en la cual la autoridad reprochada declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el postulante contra la resolución COM – dos mil ciento diez - dos mil diez (COM -2110-2010) que dictó dentro del expediente administrativo mil doscientos ochenta y ocho / dos mil diez (1288/2010) de esa municipalidad. La protección constitucional solicitada fue denegada por el tribunal de amparo de primer grado , en se ntencia de veintitrés de marzo de dos mil doce, arugmentando, entre otras cuestiones, el incumplimiento del principio de definitividad.
- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Contra lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, el postulante interpuso recurso de apelación, el que en sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce, fue declarado sin lugar por esta Corte y, como consecuencia, se confirmó la decisión impugnada , con fundamento en el incumplimiento (por el amparista) del principio de definitividad.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: El postulante argumentó que existen excepciones al principio de definitividad, como lo es cuando una persona seExpediente 2652-2012 7
encuentra frente a un acto negativo, consistente en una omisión, la cual no es
existen excepciones al principio de definitividad, como lo es cuando una persona seExpediente 2652-2012 7
encuentra frente a un acto negativo, consistente en una omisión, la cual no es impugnable a través de los recursos establecidos para atacar resoluciones, tal como sucede en el presente caso, en el que la autoridad reclamada omitió notificar varios actos procesales dentro del trámite del recurso de reposición planteado. En ese sentido, existe carencia de un recurso ordinario judicial o administrativo que sea procedente para atacar la omisión de notificaciones dentro de la sustentación del referido recurso, por lo que debe aclararse el fallo de mérito en el sentido de in dicar que, en el presente caso, si se cumplió con el presupuesto de definitividad previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -IILa aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que contrario a lo man ifestado por el sujeto requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto de conformidad con los hechos reclamados y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque
requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto de conformidad con los hechos reclamados y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son perfectamente coherentes entre sí, motivo por el cual la presente solicitud debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala;, 1º, 8º, 71, 149, 161, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por José Antonio Hidalgo Ramírez –postulante-, de la sentencia dictada por esta Corte, el veinticuatro de agosto de dos mil doce. II) Notifíquese.