Amparos_2655-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2655-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2655-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2655-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de octubre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Segu nda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, actuando a favor de Manuel de Jesús Alonzo Ayala, contra la Junta Direct iva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El amparista actuó con el patrocinio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas y José Guillermo Rodríguez Arévalo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de mayo de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Act o reclamado: la orden de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de suspender la atención médica a Manuel de Jesús Alonzo Ayala, quien padece de nefropatía diabética y por ello requiere del tratamiento de hemodiálisis crónica. C) Violaciones que denuncia: al derecho a la vida, a la salud y a la integridad personal del paciente relacionado. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista y el análisis de los apartados conducentes de los antecedentes se resume: D.1)
paciente relacionado. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el amparista y el análisis de los apartados conducentes de los antecedentes se resume: D.1) Producción d el acto reclamado: a) Manuel de Jesús Alonzo Ayala es afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en donde ha recibido tratamiento médico de hemodiálisis por padecer de afección renal; b) de forma unilateral y arbitraria, la Junta Directiva del mencionado Instituto suspendió el derecho del paciente a recibir la atención médica por haber concluido su caso y no tener resolución de jubilación, la que se encuentra aún en trámite; y c) el paciente acudió a la Procuraduría de los Derechos Humanos a r equerir el auxilio de la Institución, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se comparece a patrocinarlo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima que l a decisión de la autoridad impugnada da lugar a las violaciones denunciadas, por cuanto que la injusta suspensión del tratamiento médico provoca que el paciente se encuentre gravemente enfermo y en condición terminal, pues de no recibir hemodiálisis se provocará de manera segura su muerte; además, requiere de intervención quirúrgica de extracción de cálculos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, ordenando a la autoridad responsable mantener en plenitud los derechos del paciente ya identificad o y se le garantice el tratamiento médico adecuado, incluyendo el de hemodiálisis por el tiempo necesario para su curación. E) Uso de
otorgue el amparo, ordenando a la autoridad responsable mantener en plenitud los derechos del paciente ya identificad o y se le garantice el tratamiento médico adecuado, incluyendo el de hemodiálisis por el tiempo necesario para su curación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3º, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: La Procuraduría General deExpediente 2655-2009 2
la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió informe circunstanciado rendido por el Jefe de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el que consta: a) el paciente Manuel de Jesús Alonzo Ayala, con número de afiliación uno – cuarenta y siete – cero ocho mil setecientos sesenta y dos – uno (1-47-08762-1), fue atendido por primera vez el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con el diagnostico de bloqueo re nal derecho, nefrolitiasis izquierda, ingresando en esa fecha a sala de observación; b) el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve ingreso a sala de urología, egresando el veinticuatro de mayo de ese año; c) el veintiuno de mayo de mil novecient os noventa y
mayo de mil novecientos noventa y nueve ingreso a sala de urología, egresando el veinticuatro de mayo de ese año; c) el veintiuno de mayo de mil novecient os noventa y nueve, se le practico uretero litotonia y continuo siendo atendido por la Especialidad de Urología; d) el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve se le practico una litotripsia extracorpórea, por servicios contratados y, conf orme el dictamen médico final número DGSMH – ciento setenta y dos (DGSMH – 172), se estableció como “Ultima alta para laborar el 08 de julio de 1999, por orden médica”, elaborado el once de febrero de dos mil. D) Pruebas: a) copia del expediente Ord. Gua d os mil ciento ochenta – dos mil ocho / DE de la Procuraduría de los Derechos Humanos; b) informe circunstanciado ya relacionado; c) copia certificada del expediente clínico de Manuel de Jesús Alonzo Ayala, identificado con el número ciento cuarenta y siete – cero ocho mil setecientos sesenta y dos; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “…La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a requerimiento de este tribunal remitió los antecedentes consistentes en fotocopia simple del expediente médico identificado con el número ciento cuarenta y siete – cero ocho mil setecientos sesenta y dos (147 -08762) el cual obra en ciento noventa y nueve folios. Este Tribunal constitucional estim a que la norma constitucional de derecho a la vida, no puede estar sujeta a riesgo alguno ya que conforme copia del expediente en la
ocho mil setecientos sesenta y dos (147 -08762) el cual obra en ciento noventa y nueve folios. Este Tribunal constitucional estim a que la norma constitucional de derecho a la vida, no puede estar sujeta a riesgo alguno ya que conforme copia del expediente en la primera hoja se encuentra certificado de trabajo y la observación de trámite de jubilación, y en letras grandes la anotació n de que „no calif‟(sic). Asimismo, consta en los antecedentes que el paciente padece de enfermedad grave renal, por lo que requiere un tratamiento ininterrumpido, ya que si no se brindara pondría en riesgo su vida, según resumen del caso elaborado por el servicio de nefrología que obra a folios setenta y tres y setenta y cuatro del expediente, pieza de amparo… En atención a lo anteriormente manifestado, y estimando que el acto reclamado, constituye una amenaza al derecho a la vida y salud del señor Manuel de Jesús Alonzo Ayala, garantizado por las normas fundamentales anteriormente citadas, se concluye que la protección constitucional solicitada, debe otorgarse para: a) Prevenir la eventual violación al derecho a la vida y a la salud que le asiste al señor Manuel de Jesús Alonzo Ayala, debiendo ordenar a la autoridad recurrida que continúe proporcionándole el tratamiento adecuado que requiere la atención de la enfermedad que padece de alto riesgo y que garantice la vida del paciente. El artículo 45 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que el tribunal decida sobre la condena en costas cuando se declare la procedencia del amparo, y por estimar que la autoridad impugnada actuó con buena fe,
establece que el tribunal decida sobre la condena en costas cuando se declare la procedencia del amparo, y por estimar que la autoridad impugnada actuó con buena fe, no debe hacerse condena en costas…” Y resolvió: “…A) Otorga el amparo solicitado por: el Procurador de los Derechos Humanos, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que se restablece en el acto reclamado, ordenando a la autoridad recurrida que en u n plazo de veinticuatro horas, deje sin efecto la orden de suspensión de atención médica del señor Manuel de Jesús Alonzo Ayala yExpediente 2655-2009 3
brindándole tratamiento médico en la cantidad y calidad que necesita, incluyendo el tratamiento de hemodiálisis por todo el ti empo que sea necesario para su curación, debiendo informar en un plazo de tres días a este tribunal, mediante oficio el cumplimiento de lo ordenado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de mil quetzales, sin perjuici o de las demás responsabilidades en que puedan incurrir. Notifíquese…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a la ley y a las constancias procésales. Solicitó que se confirme el indicado fallo. B) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad Impugnada, expresó que la acción es improcedente, ya que se sostiene que al suspender el tratamiento médico del pacient e se violaron sus derechos, lo cual no es
Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad Impugnada, expresó que la acción es improcedente, ya que se sostiene que al suspender el tratamiento médico del pacient e se violaron sus derechos, lo cual no es cierto, pues su actuar al darle caso concluido se enmarcó en lo previsto en los Acuerdos de Junta Directiva 466, artículo 10, y 410, artículo 13, es decir, su actuación no puede ser calificada de arbitraria, puesto que el paciente no presentó certificado de trabajo, ni tarjeta de jubilado, por lo que no acreditó el derecho a recibir los beneficios del seguro social, como trabajador o como pensionado. Agregó que su actuación no conlleva amenaza cierta y determinada c ontra la salud de Manuel de Jesús Alonzo Ayala, pues al emitir los reglamentos que fundamentan su decisión lo hizo con base en estudios especializados, previendo la capacidad de recaudación al régimen financiero de la Institución; al no apegarse a dichas n ormas se favorece a un afiliado, pero deja desprotegidos a otros como consecuencia del desorden financiero y administrativo que provoca otorgar más de lo previsto en aquellos Acuerdos. A pesar de lo anterior, en el fallo emitido el Tribunal de Amparo le or dena otorgar los servicios médicos a una persona que no acredita su calidad de afiliado, quien debe acudir a los servicios estatales a efecto que le brinden la atención médica correspondiente, ya que es obligación del Estado velar por la vida y salud de los habitantes de la República. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expuso que la autoridad
de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expuso que la autoridad impugnada violó las normas contenidas en los artículos 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República, al suspender y no proporcionar el tratamiento médico adecuado y el medicamento en la calidad y cantidad necesaria, para atender adecuadamente la enfermedad que padece el afiliado Manuel de Jesús Alonzo Ayala, impidiendo así que se concreten las acciones convenientes para salvaguardar la vida e integridad física del citado afiliado y porque puede fallecer por falta de tratamiento adecuado; estima que la sentencia de primer grado es congruente con los motivos legales indicados. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó que el actuar de la autoridad impugnada afecta de manera cierta e inminente la vida de Manuel de Jesús Alonzo Ayala, quien para sobrevivir necesita ser sometido a tratamiento de hemodialisis crónica, ya que al no prestarle la atención médica respectiva su vida corre grave riesgo. Por tales motivos esa institución estima que el amparo es procedente, motivo por el cual comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia que otorgó el amparo. CONSIDERANDOExpediente 2655-2009 4
- IAbundantes fallos de esta Corte enuncian como principio inteligible el fin supremo del Estado y su correspondiente realización del bien común; asimismo, se afirma que entre
CONSIDERANDOExpediente 2655-2009 4
- IAbundantes fallos de esta Corte enuncian como principio inteligible el fin supremo del Estado y su correspondiente realización del bien común; asimismo, se afirma que entre otros institutos para alcanzarlo, presta la seguridad social a los ciudadanos, la que por mandato legal le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad S ocial y se encuentra instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria.
El amparo como clásicamente se reconoce, procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particular que, en forma actual o inminente, lesiona, restring e, altera o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y las leyes. - IIEl Procurador de los Derechos Humanos, actuando a favor de Manuel de Jesús Alonzo Ayala, promueve amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reclamando contra la orden de suspender los servicios de atención médica a dicha persona, quien padece de nefropatía diabética que le ocasiono insuficiencia renal crónica y requiere para sobrevivir de tratamiento de hemodiálisis crónica. Argumentó que la autoridad impugnada suspendió el derecho del paciente a recibir la atención médica por haber declarado concluido su caso y no tener resolución de jubilación, ya que se encuentra aún en trámite, decisión que da lugar a las violaciones denunciadas, por cuanto que provoca que aquél se encuentre gravemente enfermo y en condición terminal, pues de no recibir hemodiálisis se puede causar incluso su muerte; además, requiere de intervención quirúrgica de extracción de cálculos. - IIIdenunciadas, por cuanto que provoca que aquél se encuentre gravemente enfermo y en condición terminal, pues de no recibir hemodiálisis se puede causar incluso su muerte; además, requiere de intervención quirúrgica de extracción de cálculos. - IIIRevisadas las actuaciones conducentes, se establece: a) que en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se ha proporcionado tratamiento médico al paciente Manuel de Jesús Alonz o Ayala, afiliado al régimen de seguridad social con número ciento cuarenta y siete – cero ocho mil setecientos sesenta y dos; b) que mediante oficio ciento ocho – cero ocho, de ocho de abril de dos mil ocho, se requirió al Subdirector del Hospital General de Enfermedades del mencionado Instituto, dar de alta al paciente y por caso concluido, al no haber presentado certificado de trabajo; c) consta en hoja de evolución razón de catorce de abril de dos mil ocho, en la que se consigna por la Doctora Amelia Eloina del Rosario López Pérez, que se dio egreso al paciente “… alta y caso concluido en virtud que no ha presentado certificado de trabajo, ni tarjeta de jubilado según acuerdo 466… sin embargo paciente y familiares rechazan egreso …”, con lo que se confirma que quedó suspendida la asistencia médica y, consecuentemente, el tratamiento de hemodiálisis que suministraban al afiliado. La Junta Directiva impugnada ha justificado la decisión relacionada en lo previsto en los artículos 10 del Acuerdo 466 y 13 del Acuerdo 410, ambos emitidos por esa Junta, en los cuales aduce que se dispone, en su orden, que “ Los trabajadores en período de desempleo, para solicitar las prestaciones que le puedan corresponder en caso de
en los artículos 10 del Acuerdo 466 y 13 del Acuerdo 410, ambos emitidos por esa Junta, en los cuales aduce que se dispone, en su orden, que “ Los trabajadores en período de desempleo, para solicitar las prestaciones que le puedan corresponder en caso de enfermedad, maternidad o accidente, deben de ll enar los siguientes requisitos: a) presentar documento de identificación personal; b) en caso de enfermedad o maternidad, presentar certificado de trabajo extendido por el último patrono con quien haya trabajado, donde conste la fecha del inicio de cesantí a e información de que contribuyó en cuatro períodos de contribución dentro de los últimos seis meses calendario anteriores al mes en que se produjo la cesantía …” y “… cuando se trate de un trabajador en período deExpediente 2655-2009 5
desempleo, la duración de esta asistencia no puede exceder de veintiséis semanas contadas desde la fecha en que se reclamen las prestaciones…” Determinados los elementos anteriores, es necesario establecer que corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social asumir la responsabilidad de comunicar de manera expresa y precisa a cada paciente, o a quien éste designe si tuviera capacidad de expresar su voluntad, o si fuera el caso que el afiliado adoleciera de incapacidad temporal o permanente, darse noticia a quien corresponda, el momento a partir del cual deben iniciarse las diligencias para ser acogido en el programa respectivo, dada la naturaleza de la enfermedad irreversible e incapacitante; así como también debe proveer toda la información adecuada en torno al beneficio que debe obtener el afiliado, de manera que éste a partir de aquella noticia, quede debida y legalmente informado que su atención médica, tratamiento y momento para iniciar diligencias en torno a los demás beneficios
información adecuada en torno al beneficio que debe obtener el afiliado, de manera que éste a partir de aquella noticia, quede debida y legalmente informado que su atención médica, tratamiento y momento para iniciar diligencias en torno a los demás beneficios que implique su incapacidad, durará determinado tiempo, circunstancia que si se omite o no se hace de forma satisfactoria, al igual que si no hubiese finalizado el trámite de dicha petición habiéndose iniciado oportunamente, no puede implicar responsabilidad unilateral para el asistido. La doctrina legal sen tada por esta Corte sostiene que en materia de derechos humanos, cuando la aplicación de un precepto normativo de grado inferior pueda estar sujeto en cuanto a su interpretación a la preeminencia de una norma de grado superior más garantista, la interpretación debe llevar congruencia con el espíritu de la superior. En ese orden de ideas, se parte de que el artículo 27 del Decreto 295 del Congreso de la República –Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - establece como un derecho para los habitantes de la República de Guatemala, y principalmente para sus afiliados, el de recibir beneficios para sí mismos o para sus familiares que dependan económicamente de ellos, en la extensión y calidad de dichos beneficios que sean compatibles con el mínimo de protección que el interés y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue. La interpretación que se haga de lo dispuesto en los artículos de una norma de grado inferior nunca puede hacer nugatorio el derecho contenido en el artículo 27 Ibídem. Las consideraciones anteriores permiten concluir que en el presente caso la autoridad impugnada no demostró haber proporcionado la información suficiente y necesaria al paciente, para que éste quedara enterado del momento a partir del cual
27 Ibídem. Las consideraciones anteriores permiten concluir que en el presente caso la autoridad impugnada no demostró haber proporcionado la información suficiente y necesaria al paciente, para que éste quedara enterado del momento a partir del cual únicamente contaría con un tiempo determinado de tratamiento; además, habiendo iniciado los trámites para obtener acceso al programa que corresponde en el tiempo oportuno, no está en sus posibilidades determinar que la resolución final se emita antes de que finalice aquel plazo; como consecuencia, es un asunto que aún está irresuelto en el seno de la autoridad impugnada y, en ese orden de ideas, la comunicación y ejecución que se le hizo respecto a darlo de alta y declarar su caso concluido, resulta violatorio de sus derechos e impone la procedencia del amparo, a efecto de que la autoridad impugnada continúe suministrando el tratamiento de hemodiálisis que la enfermedad del paciente amerita y todo lo que de ella derive; a esa conclusión se arriba, como consecuencia de la enfermedad terminal que padece el afiliado, así como que en caso de suspenderse el suministro de tratamiento de hemodiálisis corre riesgo la vida del paciente. A lo anterior debe agregarse que el beneficiario mencionado no ha sido cuestionado respecto a su afiliación y consecuente pago de cuotas, que obviamente ha tenido por bien recibidas la autoridad que ahora pretende desligarse de la obligación que generó con elExpediente 2655-2009 6
paciente afiliado. Es necesario, asimismo, tomar en cuenta que la solicitud para ser a cogido por el plan correspondiente fue iniciada por el afiliado, sin embargo, el trámite administrativo que se generó no ha finalizado, lo que impone que en observancia de la garantía del
Es necesario, asimismo, tomar en cuenta que la solicitud para ser a cogido por el plan correspondiente fue iniciada por el afiliado, sin embargo, el trámite administrativo que se generó no ha finalizado, lo que impone que en observancia de la garantía del derecho de petición la autoridad impugnada resuelva en definitiva di cha solicitud a efecto de que, si fuera el caso, el peticionante quede protegido y, en la eventual circunstancia que fuera desfavorable, pueda accionar ante el órgano que corresponde a efecto de obtener una resolución conforme a la ley. Como consecuencia del otorgamiento del amparo, la autoridad impugnada debe proporcionar inexcusablemente el tratamiento que corresponde al afiliado mientras dure el trámite administrativo ya iniciado y, si el reclamo llegara a la vía judicial, debe proporcionarlo incluso durante el proceso que se inicie con motivo del reclamo que para obtener el derecho a ser acogido por el Programa respectivo corresponda y, hasta que la resolución final del mismo quede firme. Por lo anterior, procede otorgar el amparo y, por haberse re suelto en ese sentido en primera instancia, se debe confirmar la sentencia apelada en cuanto otorga el amparo solicitado, pero en los términos considerados en esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 5°, 6°, 8°, 27, 42, 44, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59,
60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado en cuanto otorgó el amparo, la que modifica en su parte resolutiva en el sentido que: a) además se ordena a la autoridad impugnada que proporcione el tratamiento que corresponda al afiliado mientras dure el trámite del proceso administrativo que además debe finalizar lo antes posible y, si el reclamo llegara a la vía judicial, durante el proceso que se tramite con motivo del reclamo que para obtener el derecho a ser acogido por el Programa respectivo corresponda y, hasta que la resolución final del mismo quede firme; b) s e conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, bajo apercibimiento de imponerle la multa de cuatro mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera n incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.