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Amparos_2656-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2656-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2656-2010 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2656-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, quince de diciembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Javier Adolfo Jiménez Mejía, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postu lante actuó con el patrocinio de los abogados Javier Adolfo Jiménez Mejía y Erick Walberto Reyes Cifuentes. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de julio de dos mil diez, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el dieciocho de mayo de dos mil diez, por medio de la cual desestimó el r ecurso de casación planteado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil nueve, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso contencioso administrativo promovido por la postulante contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: al derecho de la tutela judicial efectiva y a los principios del debido proceso y de legalidad.

Contencioso Administrativo, en el proceso contencioso administrativo promovido por la postulante contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: al derecho de la tutela judicial efectiva y a los principios del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionant e se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, María Eugenia Valdez Muñoz, presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en su contra -de la postulanteen la que alegó su inconformidad con el señalamiento de anomalías y posterior cobro efectuado en el servicio de energía eléctrica; b) dicha denuncia fue admitida a trámite y se le confirió -a la solicitanteaudiencia por tres días, para que presentará los medios de prueba respectivos; al evacuar la audiencia manifestó que el nueve de octubre de dos mil seis, el inspector Jorge Arévalo se presentó en la octava calle cuatro – cero cero de San José Pinula, encontrando el contador C - ochenta y seis mil noveci entos veintitrés con las siguientes alteraciones: “i) precinto de caja número S -074536, metálico, roto; ii) precinto interno número 48, de plomo, roto; iii) engranaje cambiado. Derivado de ello se tomaron las mediciones, siendo éstas: a) L1, 4.28 amperios ; y b) L2, 5.34 amperios.”; c) en virtud de las alteraciones establecidas se cortó el servicio eléctrico y se retiró el medidor, el que fue

mediciones, siendo éstas: a) L1, 4.28 amperios ; y b) L2, 5.34 amperios.”; c) en virtud de las alteraciones establecidas se cortó el servicio eléctrico y se retiró el medidor, el que fue llevado al laboratorio de comprobación y medida, en la que se realizaron las pruebas pertinentes, confirmándose la alteración en el medidor, el cual registraba el veinticinco por ciento del consumo; d) posteriormente, se procedió al cálculo de los últimos veinticuatro meses anteriores a la anomalía, tomándose como referencia el setenta y cinco por ciento del consumo que no fue reportado por el medidor debido a la alteración realizada, y se determinó que el monto a que ascendió el consumo fraudulento; e) no obstante, los argumentos esgrimidos, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió el diecisiete de diciembre de dos mil siete la resolución GJ-ResolFinal-ciento veintidós (GJ-ResolFinal-122), dentro del expediente número DCC -doscientos cuarenta y uno -dos mil seis (DCC -2412006), declarando procedente la denuncia presentada; asimismo declaró improcedente losExpediente 2656-2010 2

cargos efectuados en concepto de energía consumida no medida y gastos de reconexión; f) contra esa decisión, interpuso -la solicitanterecurso de revocatoria y el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución dos mil diecisiete (2017) el tres de julio de do s mil ocho, declarándolo sin lugar; g) el uno de octubre de dos mil ocho, promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Quinta del Tribunal

ocho, declarándolo sin lugar; g) el uno de octubre de dos mil ocho, promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante resolución de cinco de mayo de dos mil nueve; h) por tal razón, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, compareció ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, a interponer recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivo señaló lo previsto en el numeral uno del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en resolución dieciocho de mayo de dos mil diez. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la Empresa Eléctrica de Guate mala, Sociedad Anónima, manifestó que la autoridad impugnada, al haber desestimado el recurso de casación que interpuso, mediante la sentencia que constituye el acto reclamado, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, así como los principios del d ebido proceso y de legalidad por los siguientes motivos: a) no estimó el verdadero efecto de la casación de fondo, violándose con ello lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; y b) no versó precisamente sobre los sub -motivos de fondo invocados en el planteamiento del recurso de casación, violándose el artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial, ya que la autoridad recurrida debió determinar si hubo o no una inaplicación de la norma correcta que debía aplicarse al caso. D.3) Pretensión: la entidad postulante solicitó que se le

autoridad recurrida debió determinar si hubo o no una inaplicación de la norma correcta que debía aplicarse al caso. D.3) Pretensión: la entidad postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo la sentencia que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los inc isos a), b), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia violadas: citó los artículo 12, 29 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley General de Electricidad; 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; y 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; b) Ministerio de Energía y Minas; y c) Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: expediente de casación trescientos setenta y dos – dos mil nueve (372 -2009), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , postulante, reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se otorgue la acción de amparo planteada. B) Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, alegó

expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se otorgue la acción de amparo planteada. B) Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, alegó que en el presente caso se promueve amparo como un medio de revisar las resoluciones dictadas dentro de la esfera jurisdiccional de los órganos encargados de la administración de ju sticia, ya que el acto reclamado, consistente en la sentencia de casación, fue objetado aludiendo que no fue dictada conforme a la ley, porque no se analizaron los submotivos de aplicación que hicieron procedente el recurso y se varió la forma, lo que a criterio de esta institución no se cumple, pues de los antecedentes se advierte que no se varia la forma de tramitación ni mucho menos constituye violación el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no base sus resoluciones en artículos que no sonExpediente 2656-2010 3

aplicables en el caso concreto de la casación, ya que no le corresponde la función de tener por probados hechos distintos de los ya sometidos a consideración de las instancias anteriores. En conclusión, resulta evidente que lo único que se pretende con el amparo es la revisión de la sentencia por medio de la garantía constitucional, ya que no hay normas dejadas de aplicar que permitan inferir una inminente violación a los derechos constitucionales que la entidad amparista manifiesta conculcados, lo c ual robustece el argumento de la improcedencia de otorgar el amparo, por lo que en base a la jurisprudencia, leyes aplicables y análisis de los antecedentes. Solicitó que se deniegue el

argumento de la improcedencia de otorgar el amparo, por lo que en base a la jurisprudencia, leyes aplicables y análisis de los antecedentes. Solicitó que se deniegue el amparo. C) Ministerio de Energía y Minas , tercero interesado, indicó que el amparo fue constituido para la protección de las garantías que la Constitución Política de la República otorga, siendo procedente para restituir el goce de las mismas o para evitar que se cause un agravio irreparable de cualquier forma, pero en el presente caso, es obvio que el amparista pretende que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, pretensión totalmente inviable derivado de la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, razón por la cual debe denegarse el amparo interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público expuso que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado incurrió en violación al debido proceso y derecho de defensa de la entidad que promueve esta acción constitucional, en vista que no consideró directamente el motivo de casación alegado por la recurrente; por lo que, el Tribunal de Amparo, al observar la deficiencia que entraña dicho acto jurisdiccional y que afecta los derechos de la entidad postulante, debe ordenarle a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que emita nueva resolución, para el solo efecto que se pronuncie resp ecto de la violación por inaplicación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad y 136 del Reglamento de dicha ley, que fue invocado por la

el solo efecto que se pronuncie resp ecto de la violación por inaplicación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad y 136 del Reglamento de dicha ley, que fue invocado por la entidad casacionista como motivo del recurso. Solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se le r estaure en su situación jurídica afectada; dejando en suspenso la resolución del dieciocho de mayo de dos mil diez y que la autoridad impugnada dicte nueva resolución tomando en cuenta lo considerado, por esa institución. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, que conoce de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante ello, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición (ordinario o común), para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello corresponde a la competencia exclusiva del Organismo Judicial. El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, por ello, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva. No ocasiona agravio la autoridad que desestima un recurso en adecuado ejercicio de las facultades que le confiere la ley. -IIEn el ca so de estudio, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima,Expediente 2656-2010 4

facultades que le confiere la ley. -IIEn el ca so de estudio, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima,Expediente 2656-2010 4

solicita amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y señala como lesiva la decisión de dicha autoridad de desestimar el recurso de casación planteado por dicha entidad cont ra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso contencioso administrativo promovido por la solicitante contra el Ministerio de Energía y Minas. Alega la entidad postulante que la resolución reclamada violó su derecho a la tutela judicial efectiva así como, a los principios del debido proceso y de legalidad, puesto que se varió la forma del recurso de casación, por cuanto no se estimó el verdadero efecto de la casación de fondo violándose con ello lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; adicionado a ello, indica que el análisis del fallo que por este recurso impugna no versó precisamente sobre los sub -motivos invocados violándose el artículo 149 de la Ley de Organismo Judicial. -IIIEn reiteración de la línea jurisprudencial que ha sostenido esta Corte sobre el particular, cabe enfatizar que cuando se trata de una pretensión de amparo cuyo marco de referencia es un proceso judicial, si bien el estudio que se realiza s obre la resolución a la que se imputa agravio conlleva, naturalmente, la revisión de su contenido, ésta no se produce a manera de constituir a la referida garantía constitucional en grado adicional del conocimiento de fondo sobre la litis, en control de pu ra legalidad o acaso en simple

produce a manera de constituir a la referida garantía constitucional en grado adicional del conocimiento de fondo sobre la litis, en control de pu ra legalidad o acaso en simple correctivo procedimental. Esa revisión tiene lugar con el único propósito de verificar que la actuación del órgano jurisdiccional armonice con el ordenamiento jurídico aplicable y denote plena observancia de los derechos fund amentales de las partes. Tales son los términos que corresponden a esa labor intelectiva en ese contexto, de conformidad con el objeto que asignó el legislador constituyente a la referida institución procesal dentro del sistema de defensa del orden constit ucional, recogido en los artículos 265 de la Constitución Política de la República y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En consonancia con lo anterior, la expectativa de prosperabilidad de una solicitud de tutela constitucional planteada contra una sentencia de casación está inescindiblemente supeditada a la circunstancia de que el postulante aporte al tribunal de amparo razonamientos lógico-jurídicos directamente orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derec hos esenciales al dictarse dicho fallo. No es el mero criterio que haya expresado la autoridad impugnada al efectuar el análisis propio de ese mecanismo extraordinario de impugnación (sobre los submotivos de procedencia invocados por el casacionista) el pu nto acerca del cual debe desplegarse el desarrollo argumentativo del amparista, sino sobre la relevancia constitucional –expresada en la afectación negativa de sus derechos– que, a su juicio, supone la manera en que lo ha hecho. Si lo que le imputa al ente jurisdiccional como agraviante es un error de aplicación de la ley, debe ilustrar

sus derechos– que, a su juicio, supone la manera en que lo ha hecho. Si lo que le imputa al ente jurisdiccional como agraviante es un error de aplicación de la ley, debe ilustrar cómo éste entraña contravención de sus derechos protegidos por la Carta Magna. En el caso sub judice , de la lectura de los antecedentes se deduce que la postulante compareció ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en proceso de esa naturaleza, y ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en casación, instancias en las cuales pretendió justificar el cobro de la energía no registrada por la alt eración comprobada dentro del medidor a nombre de Agropecuaria de Pinula, Sociedad Anónima y el corte en el servicio efectuado con fundamento en los artículos 50 de la Ley General de Electricidad y 136 incisos a) y b) del Reglamento de dicha ley.Expediente 2656-2010 5

Finalmente, en el plano de la justicia constitucional, de la lectura de su escrito de interposición de amparo se desprende que, al indicar los motivos de su agravio, la postulante se refiere principalmente a lo que considera una mala aplicación a la norma, infringiendo los artículos 50 de la Ley General de Electricidad y 136 incisos a) y b) del Reglamento de dicha ley, referente al corte de servicio eléctrico y retirar el contador para llevarlo al laboratorio de comprobación y medida, realizando las pruebas pertinen te y confirmando su alteración del medidor se hizo el cálculo en el cobro del consumo fraudulento energía. Además aduce a una cuestión de fondo sobre la cual oportunamente tuvieron conocimiento y se pronunciaron la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencio so

confirmando su alteración del medidor se hizo el cálculo en el cobro del consumo fraudulento energía. Además aduce a una cuestión de fondo sobre la cual oportunamente tuvieron conocimiento y se pronunciaron la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencio so Administrativo al considerar, entre otras cosas, que: “(…) que los documentos de prueba que muestra la distribuidora no logran evidenciar ninguna de las anomalías sindicadas al usuario; y que habiendo analizado la información proporcionada por la distri buidora y el usuario se observa que el señalamiento de la alteración no tiene bases que demuestren la anomalía en el consumo...” ; y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal de Casación, al resolver: “…Al analizar la sentencia im pugnada, se establece que efectivamente la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace mención meramente referencial del artículo 50 de la Ley General de Electricidad, al referirse brevemente a lo manifestado por la entidad actora en la audiencia que le confirió la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el procedimiento administrativo. Asimismo, el artículo en cuestión no aparece en la cita de leyes aplicables. Similar suerte corre el artículo 136 del Reglamento de la Ley General de El ectricidad, al que no hace referencia expresa en las consideraciones de la sala y tampoco se cita en las leyes aplicables. Se constata, entonces, que se da la omisión apuntada por la recurrente. No obstante lo anterior, se advierte que los artículos en men ción -considerados infringidos por la recurrenteno atañían directamente al caso planteado ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En efecto, estos son también accidentalmente

anterior, se advierte que los artículos en men ción -considerados infringidos por la recurrenteno atañían directamente al caso planteado ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En efecto, estos son también accidentalmente mencionados por la recurrente en su demanda, que se circunscribió a atacar la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas en tanto, a su juicio, no cumplía con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y a alegar que no se habían analizado las pruebas que había incorporado al procedimiento administrativo. La Sala, en consecuencia con lo argumentado en la demanda, resolvió sobre esos puntos específicos, llegando a la conclusión de que en el expediente administrativo se comprueba que la denuncia presentada contra Empresa Eléc trica de Guatemala, Sociedad anónima, se tramitó de conformidad con el debido proceso, que las resoluciones de los órganos administrativos que intervinieron cumplían con los requisitos contemplados por los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contenciosos Admin istrativo, y concretamente que la resolución administrativa impugnada estaba motivada y fundada en la ley, y considerando que no era cierto que no se hubieran valorado los medios de prueba aportados al expediente administrativo, siendo que fueron ampliame nte analizados en el dictamen técnico del Departamento de Calidad Comercial de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica… En virtud de lo considerado, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima…”. Tales razonamientos, que fueron consignados en dichas sentencias, constituyen las razones jurídicas que las condujeron a emitir su decisión en aquellos sentidos, efectuando

interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima…”. Tales razonamientos, que fueron consignados en dichas sentencias, constituyen las razones jurídicas que las condujeron a emitir su decisión en aquellos sentidos, efectuando el análisis de todo lo alegado por la amparista en su escrito de casación, por lo que noExpediente 2656-2010 6

existe el agravio denunciado, no existiendo agravio reparable por esta vía. En ese orden de ideas, esta Corte advierte que la denuncia que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, como postulante, formula por vía del amparo parece expresar su inconformidad con lo decidido en sentido adverso a sus intereses tanto por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como por el Tribunal Extraordinario de Casación y no una vulneración a derechos fundamentales; de esa cuenta, el hecho de que lo resuelto no sea conforme con su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción constitucional, especialmente tomando en consideración que durante la dilación del trámite administrativo, así como el proceso contencioso administrativo que subyace al presente amparo, tuvo la oportunidad de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes para procurar la obtención de la justicia y, demostrar así, la legalidad de su actuación, agotando ante tales órganos todos aquellos actos encaminados a la defensa de sus derechos. Las razones consideradas muestran la inexistencia de agravio alguno que lesione los derechos constitucionales de la entidad amparista, razón por la cual la protección constitucional solicitada resu lta improcedente, y por ello debe ser declarada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde.

los derechos constitucionales de la entidad amparista, razón por la cual la protección constitucional solicitada resu lta improcedente, y por ello debe ser declarada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. -IVConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. En el presente caso, este tribunal estima pertinente exonerar de la condena a las costas procesales a la entidad amparista por e videnciarse buena fe en su actuación, pero imponer la multa respectiva a los abogados patrocinantes, por ser éstos los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución P olítica de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 47, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la institución postu lante. III) Se impone la multa de un mil quetzales a cada

Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la institución postu lante. III) Se impone la multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados Javier Adolfo Jiménez Mejía y Erick Walberto Reyes Cifuentes, la que deberán hacer efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo en caso de incumplimiento en el pago su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZExpediente 2656-2010 7

MAGISTRADA MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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