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Amparos_2657-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2657-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2657-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2657-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada Ana Lucrecia Pérez Gómez de Méndez, contra la Junta Nacional d el Servicio Civil. El postulante actuó con el auxilio de la abogada mencionada. ANTECEDENTES A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de julio de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituid a en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: resolución de diez de abril de dos mil seis, dictada por la Junta Nacional de Servicio Civil, en la que resuelve la solicitud de pago de prestaciones laborales e indemnización presentada por Augusto Estuardo Escobar Mazariegos. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motiven el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) El señor Augusto Estuardo Escobar M azariegos presentó memorial solicitando el pago de indemnización y prestaciones laborales ante la Oficina Nacional del Servicio. Civil, aduciendo que prestó servicios profe sionales al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social como MÉDICO EPS, CON ESPECIALIDAD EN

presentó memorial solicitando el pago de indemnización y prestaciones laborales ante la Oficina Nacional del Servicio. Civil, aduciendo que prestó servicios profe sionales al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social como MÉDICO EPS, CON ESPECIALIDAD EN GINECO-OBSTETRICIA, en el Hospital Nacional "Dr. Moisés Villagrán Mazariegos", del departamento de San Marcos, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021), a través de u n contrato administrativo b) Con base en la solicitud formulado, la autoridad impugnada emitió resolución de fecha diez de abril de dos mil seis, que constituye el acto reclamado, en la que conoció la petición formulado y declaró con lugar la solicitud de pago de indemnización reclamado por Augusto Estuardo Escobar Mazariegos, en visto de que a criterio de la Junta Nacional de Servicio Civil le asiste el derecho preceptuado en la Constitución, aún cuando en los considerandos establece que fue por haber finalizado su contrato de trabajo, no por haber sido destituido. Agrega, además, que el señor Escobar Mazariegos durante el tiempo que prestó sus servicios en los Hospitales antes mencionados lo hizo con base en los Acuerdos Gubernativos número ciento diecisie te guión ochenta y seis (117 -86), y sesenta y siete guión dos mil (67-2000), los que contienen el REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE RESIDENCIAS EN LOS SERVICIOS MEDICO-HOSPITALARIOS NACIONALES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU PAGO, en el cual se establece que los médic os y cirujanos al optar por una especialización, lo hacen por

MEDICO-HOSPITALARIOS NACIONALES Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU PAGO, en el cual se establece que los médic os y cirujanos al optar por una especialización, lo hacen por categorías las que duran un año cada una y son un total de cuatro, por lo que al ir aprobando cada una de ellos van ascendiendo y es el motivo por el cual se realizan los contratos a plazo fijo ya que al no ser aprobada una de ellas los estudiantes quedan fuera de esta especialización; los reglamentos mencionados se emiten a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la Universidad de Son Carlos de Guatemala. c) La resolución que emitió la Junto Nacional de Servicio Civil, fue conocida por la autoridad nominadora el seis de junio de dos mil seis, fecha en la que se le entregó copia de la misma y, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Servicio Civil, al tener elExpediente 2657-2006 2

carácter de definitivo, no es posible interponer recurso alguno en contra de aquella. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: Estima el amparista que la Junta Nacional de Servicio Civil se excedió en el uso de sus facultades, pues debió inhibirse de conocer la solicitud planteada por Augusto Estuardo Escobar Mazariegos quien era personal de servicio exento por desempeñar un cargo bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021) y no le eran aplicables las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, s ino el Acuerdo Gubernativo ciento diecisiete guión ochenta y seis del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social "Reglamento del Programa de Residencias en los Servicios MédicoAcuerdo Gubernativo ciento diecisiete guión ochenta y seis del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social "Reglamento del Programa de Residencias en los Servicios MédicoHospitalarios Nacionales y el Procedimiento para su pago". D.3) Pretensión: Solicitó se le otorgue amparo, como consecuencia, se le restablezca en la situación jurídica afectada al Estado de Guatemala, por contravenir derechos garantizados en la Constitución y leyes ordinarias y específicas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de Procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 18, 19 numerales 6 y 32 de la Ley de Servicio Civil; 8 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y 2, 3, 4 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional no se otorgó. B) Terceros, interesad os: a) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y; b) Augusto Estuardo Escobar Mazariegos. C) Remisión de antecedentes: expediente veintidós guión dos mil seis (22 -2006) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Pruebas: a) el antecedente remitido; b)documentos: b.1) fotocopia simple de la resolución de diez de abril del dos mil seis, emitida por la Junta Nacional del Servicio Civil, que fuera notificada

antecedente remitido; b)documentos: b.1) fotocopia simple de la resolución de diez de abril del dos mil seis, emitida por la Junta Nacional del Servicio Civil, que fuera notificada al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Estado de Guatemala el siete de junio de dos mil seis; b.2) los antecedentes del caso, siendo éstos toda la documentación que originó el expediente 1132 -2004-vhgr de la Junta Nacional del Servicio Civil; b.3) fotocopia simple de la Opinión No. 63 -06 Exp. No. 160 -2006, emitida por la Ases oría Jurídica, Área Laboral del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de cinco de junio de dos mil seis-, b.4) fotocopia simple del Contrato Administrativo Número cuarenta y seis - dos mil uno (46 -2001), de dos de enero de dos mil uno; b.5) fotocopia simple del contrato administrativo número sesenta y cuatro - dos mil dos (64-2002), de dos de enero de dos mil dos; b.6) fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo número ciento diecisieteochenta y seis (117 -86), de veintiuno de febrero de mil novec ientos ochenta y seis; b.7) fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo número sesenta y siete - dos mil (67-2000), de veintiocho de enero de dos mil; y, c) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “ A) Nuestra l ey constitucional determina la amplitud de la procedencia del amparo, en caso se produzca violación o vulneración a un derecho constitucional y origine lo existencia de un agravio. Se configura el agravio

amplitud de la procedencia del amparo, en caso se produzca violación o vulneración a un derecho constitucional y origine lo existencia de un agravio. Se configura el agravio cuando se causa daño o perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, lo que viene a constituir el elemento material y lo consecuencia del elemento jurídico o sea la forma, ocasión o manera en que se causa el perjuicio mediante la violación de garantías individuales. La procedencia de amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cause o amenace causar una violación a su derecho garantizado por la Constitución Política de la República y demás leyes, de donde deviene imperativo que la recurrente evidencie la existencia del agravio que a su decir le causa. Cuando la autoridad impugnada ha actuado en observancia de las prescripciones legales y en el correcto ejercicio de lasExpediente 2657-2006 3

facultades que la ley le confiere, no existe agravio o reparable por esta vía. ( Sentencia de fecha 25 de octubre de 7993, Expediente 742-93). Este medio constitucional de defensa, debido o su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, está sujeto a ciertos presupuestos indispensables para su procedencia; por ello, para lograr su otorgamiento es preciso, no solo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellos se cause o se amenace causar algún agravio que perjudique o menoscabe los intereses del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir

cause o se amenace causar algún agravio que perjudique o menoscabe los intereses del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse al reclamante en sus derechos o intereses, se convierte en un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que este conlleva. (Sentencia de fecha 19 de enero de mil novecientos noventa y cuatro, expediente cuatrocientos treinta guión noventa y tres). c) (sic) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, después del estudio de las constancias procesales determina que al dictar la resolución aludida la Junta Nacional de Servicio Civil, actuó dentro de sus facultades legales, sin que exista violación al derecho de defensa y al debido proceso; en vista de que la autoridad recurri da hizo aplicación del procedimiento establecido en la Ley para esta clase de asuntos, como lo es el artículo 19 de la Ley de Servicio Civil. En efecto en materia de servicio civil, compete a la Junta Nacional de Servicio Civil, investigar y resolver administrativamente a solicitud del interesado las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de lo Ley de Servicio Civil en materia de destituciones, de donde se establece que la resolución de fecha diez de abril de dos mil seis, fue dictada de conformidad c on la ley, toda vez que lo autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales, por lo que no se estima que exista violación a garantía constitucional alguna, que justifique la procedencia de la presente acción; por lo que debe denegarle el amparo solicitado, y presumiéndole que el Estado de

violación a garantía constitucional alguna, que justifique la procedencia de la presente acción; por lo que debe denegarle el amparo solicitado, y presumiéndole que el Estado de Guatemala, actuó de buena fe, no se hace especial condena en costas. Y resolvió: " (...)

I. IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO promovida por el ESTADO DE GUATEMALA, en contra de lo JUNTA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL. NOTIFIQUESE, enviándose una copia certificada de la presente resolución a la Corte de Constitucionalidad para los efectos legales consiguientes”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN El DÍA DE LA VISTA El postulante, solicitó que al dictars e la sentencia se declare procedente el amparo promovido por el Estado de Guatemala en contra de la Junta Nacional de Servicio Civil y consecuentemente se deje sin efecto la sentencia de primer grado, debido a que dicha autoridad no era competente para con ocer y resolver sobre la pretensiones del señor Augusto Estuardo Escobar Mazariegos. B) El Ministerio Público, solicitó que se otorgue el amparo planteado por Estado de Guatemala, a través de la abogada Ana Lucrecia Pérez Gómez de Méndez, contra la Junta N acional de Servicio Civil. C) Junta Nacional de Servicio Civil, solicitó que se deniegue el presente amparo y se hagan las demás declaraciones pertinentes. D) Ministerio de, Salud Pública, fenecidos los trámites correspondientes, se dicte sentencia declara ndo con lugar la acción constitucional de amparo promovido en contra de la Junta Nacional de Servicio Civil y, en consecuencia: a)

correspondientes, se dicte sentencia declara ndo con lugar la acción constitucional de amparo promovido en contra de la Junta Nacional de Servicio Civil y, en consecuencia: a) se restablezca la situación jurídica afectada al amparista; b) se deje en suspenso, en cuanto al Estado de Guatemala, y la Autoridad Nominadora la resolución reclamada, dictada por la autoridad impugnada, por contravenir derechos garantizados en laExpediente 2657-2006 4

Constitución y las leyes; c) se hagan la prevenciones del caso para la autoridad impugnada en el caso de incumplimiento, así como c ualquier otra declaración que en derecho corresponda. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República: “ Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el im perio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que las leyes, resoluciones, dis posiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De confor midad con esta norma, el amparo tiene dos funciones fundamentales: una, preventiva y otra, restauradora; por ello para establecer su procedencia cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición ineludible que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y que provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con

procedencia cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición ineludible que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y que provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo; de lo con trario, una vez cometida la violación que debió evitarse, el amparo debe repararla y restablecer al afectado en el goce de sus derechos transgredido s y declarar que el acto que se impugna no le afecta por contravenir o restring ir cualesquiera de los derech os garantizados por la Constitución, los tratados internacionales y demás leyes. -IIEn el caso de estudio, el Estado de Guat emala acude en amparo contra la Junta Nacional de Servicio Civil, señalando como lesiva la resolución de diez de abril de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la que se declaró con lugar la solicitud de pago de indemnización presentada por Augusto Estuardo Escobar Mazariegos. Indica el accionante que con la emisión de la resolución desc rita en el párrafo anterior, se vulneraron sus derechos debido a que su ex empleado, por ser personal de la categoría denominada servicio exento, debió acudir a la jurisdicción ordinaria de trabajo a reclamar lo concerniente a la finalizaci ón del contrato de trabajo, por vencimiento del plazo y al pago de la indemnización correspondiente, si fuere el caso; es por ello que la Junta Nacional de Servicio Civil, al resolver el reclamo presentado y ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado, se excedió en sus atribuciones, en el entendido

Junta Nacional de Servicio Civil, al resolver el reclamo presentado y ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado, se excedió en sus atribuciones, en el entendido que al ex servidor mencionado no se le debía aplicar la Ley de Servicio Civil, y con ello se evidencia en este caso la violación al debido proceso. En el presente caso, la cuestión de fondo radica e n determinar si la actuación de la autoridad impugnada está enmarcada dentro del principio de legalidad, o si por el contrario vulnera los derechos de defensa y debido proceso, tal como lo expresa el postulante. -IIILa función, de acuerdo a la definición establecida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "es la tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas"; y la atribución "es cada una de las facultades o poderes que corresponden a cada parte de una organización pública o privada según las normas que la ordenen".Tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, y los órganos o funcionarios a quienes son asignadas deben ejercerlas de conformidad con la ley. En concordancia con lo anteriormente expresado,Expediente 2657-2006 5

esta Corte ha manifestado que, conforme el principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, esto último significa que la función pública debe estar previamente establecida. De las constancias que obran en el presente amparo y del análisis de la legislación vigente, se concluye que la Junta Nacional de Servicio Civil ha actuado vulnerando el

pública debe estar previamente establecida. De las constancias que obran en el presente amparo y del análisis de la legislación vigente, se concluye que la Junta Nacional de Servicio Civil ha actuado vulnerando el principio de legalidad, porque ha incumplido lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley de Servicio Civil, extralimitándose en su función al conocer y resolver la petición presentada por Augusto Estuardo Escobar Mazariegos, quien fungía en el cargo de médico residente dentro del renglón presupuestario cero veintiuno (021), personal temporal, pues expresamente, en el numeral doce del mencionado artículo, se cont empla al personal exento y específicamente a "las personas contratadas por tiempo limitado por contrato especial'; por consiguiente, les excluye expresamente de la aplicación de la Ley de Servicio Civil. No obstante lo anterior, la Junta Nacional de Servicio Civil conoció la reclamación de un trabajador exento y cuya relación laboral concluyó por finalización del plazo del contrato, situación que de ninguna manera aparece contemplada dentro de los deberes y atribuciones de dicha Junta en el inciso sexto del artículo diecinueve de la tantas veces citada Ley de Servicio Civil. Invoca la autoridad impugnada que ante la ausencia de norma que indique el trámite de la petición del reclamante, optó por la aplicación de la Ley de Servicio Civil, extralimitándose en esta forma en sus funciones en abierta contravención a los preceptos legales vigentes. El argumento esgrimido por la autoridad impugnada carece de validez, pues de una simple lectura a los Acuerdos Gubernativos ciento diecisiete guión ochenta y seis y sese nta y siete guión dos mil, se advierte que sí existe una norma que

de validez, pues de una simple lectura a los Acuerdos Gubernativos ciento diecisiete guión ochenta y seis y sese nta y siete guión dos mil, se advierte que sí existe una norma que contempla la situación específica "de finalización de la especialidad en el programa de Especialidades Médicas", que otorga una gratificación a los profesionales de la Medicina que concluyen satisfactoriamente los cuatro niveles de entrenamiento de la especialidad y comprueben, con documentación oficial de las autoridades respectivas, el grado académico de especialista. Se indica que tal gratificación será equivalente al promedio de los últi mos seis meses de salario base devengado, multiplicado por el número de años acreditados por la universidad para realizar la especialidad respectivo. Otro aspecto a destacar es que la reclamación proviene de la relación laboral entre el Estado y el señor Augusto Estuardo Escobar Mazariegos, situación que, de acuerdo a lo normado por la Ley de Servicio Civil, debe dilucidarse en los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, porque al trabajador mencionado no le es aplicable la Ley de Servicio Civil; de ahí q ue el procedimiento y trámite ejecutado por la autoridad impugnado devenga ilegal. El postulante señaló claramente la resolución que constituye el acto reclamado y que viola sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, extremos que han quedado claramente evidenciados, mismos que imponen revocar lo sentencia apelada y emitir el pronunciamiento legal correspondiente, dejando a salvo el derecho del trabajador reclamante para que acuda a la vio respectiva y en base a la normativa citado formule sus peticiones dentro del plazo legal, habiendo la presente acción interrumpido la prescripción. -IVreclamante para que acuda a la vio respectiva y en base a la normativa citado formule sus peticiones dentro del plazo legal, habiendo la presente acción interrumpido la prescripción. -IVEsta Corte ha establecido jurisprudencialmente que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuan do dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referido condena por presumirse la bueno fe en sus actuaciones. Dicha presunción encuentra su fundamento en el principio de legalidad, con base en el cualExpediente 2657-2006 6

todos los actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustados a derecho; de ahí que pueda descartarse la existencia de mala fe por porte de dicho sujeto procesal. En el caso concreto, se presume que la Junta Nacional de Servicio Civil ha actuado de buena fe; en consecuencia, procede exonerarle del pago de las costas procesales causadas en este proceso. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la C onstitución Política de la República de Guatemala; 1', 5', 6', 8', 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Revoca la sentencia apelada. II. Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente: a) otorga el amparo solicitado por el Estado de Guatemala en contra de la Junta Nacional de Servicio Civil; b) para los efectos positivos de este fallo, se fija a la autoridad impugnada el plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que reciba los antecedentes y ejecutori a del presente fallo, para que resuelva como procede, según lo aquí considerado, la petición realizada por el tercero interesado, Augusto Estuardo Escobar Mazariegos, y, adicionalmente, le notifique dicho pronunciamiento de conformidad con la ley; c) se conmina a la autoridad recurrida a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se le impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales; d) no se condena en costas a la autoridad reclamada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PEREZ GUERRA GLADYS CHACON CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PEREZ GUERRA GLADYS CHACON CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL

AMPLIACIÓN

Expediente 2657-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDA D Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación de la resolución dictada por esta Corte el veintisiete de febrero de dos mil siete.; presentadas por Roberto ArturoExpediente 2657-2006 7

Cervantes Granados dentro de la apelación de sentencia de amparo que promoviera contra la Junta Nacional del Servicio Civil. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación”. Del análisis del fallo que refiere el solicitante en la calidad con que actúa, se determina que el mismo no adolece de las deficiencias indicadas, ya que no existe oscuridad, ambigüedad o contradicción alguna ni tampoco se omitió resolver puntos controvertidos; sin embargo, es pertinente señalar que en la propia sentencia esta Corte indica la normativa especial aplicable a los trabajadores del Programa de Residencias en

oscuridad, ambigüedad o contradicción alguna ni tampoco se omitió resolver puntos controvertidos; sin embargo, es pertinente señalar que en la propia sentencia esta Corte indica la normativa especial aplicable a los trabajadores del Programa de Residencias en los Servicios Médico-Hospitalarios Nacionales y el procedimiento para su pago, conforme la excepción contemplada en la segunda parte del primer párrafo del artículo 108 constitucional, la cual substituye al contenido del artículo 110 de la Carta Magna pues de lo contrario habría duplicidad de pago. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71, 149, 153 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personalidad de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resu elve: I) Sin lugar la solicitud de ampliación solicitada. II) Notifíquese.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL

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