Amparos_2662-2009_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2662-2009_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2662-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2662-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de enero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de junio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Sebastián Tipaz Zapeta y Diego Tipaz Zapeta contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia con sede en Quetzaltenango. Los postulan tes actuaron con el patrocinio del abogado Miguel Ángel Ajanel de León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de agosto de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cám ara de Amparo y Antejuicio. B) Act o reclamado: la sentencia emitida por la autoridad impugnada de nueve de julio de dos mil ocho que revocó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché que declaró con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos expuestos en la demanda; y sin lugar la demanda que en juicio sumario de desocupación o desahucio plantearon Diego Pérez Zapeta y Pedro Pérez Zapeta. C) Violaciones que denuncia: a los dere chos de igualdad procesal, defensa y tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto
tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché, Diego Pérez Zapeta y Pedro Pérez Zapeta les iniciaron juicio sumario de desocupación o desahucio de inmueble; b) contestaron la demanda en sentido negativo y además, presentaron la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos expuestos en la demanda; c) el Juzgado referido declaró con lugar la excepción que plantearon, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por Diego Pérez Zapeta y Pedro Pérez Zapeta; d) los mencionados en la literal anterior apelaron; y la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia con sede en Quetzaltenango, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, revocó lo resuelto por el Juzgado de primera instancia. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes consideran que la autoridad impugnada mediante la emisión de la sentencia impugnada les produjo agravio porque: a) es manifiestamente ilegal y arbitraria, y además, atenta contra el Estado Constitucional de Derecho vigente en Guatemala; b) se fundamenta en el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el proceso que se está ventilando es un juicio sumario de desocupación y no un juicio ejecutivo; c) es evidente que en el proceso se hizo refer encia a dos inmuebles diferentes; d) declaró con total arbitrariedad que resultaba ocioso analizar los demás
cuando el proceso que se está ventilando es un juicio sumario de desocupación y no un juicio ejecutivo; c) es evidente que en el proceso se hizo refer encia a dos inmuebles diferentes; d) declaró con total arbitrariedad que resultaba ocioso analizar los demás medios de prueba, porque la documental de los demandados no tiene la fuerza que tiene la de los demandantes; e) se les vulneró el derecho de accede r a una tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad procesal al menospreciar la prueba que presentaron; y f) sobre el mismo bien, existe litigio respecto de su titularidad, porque en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del depa rtamento de Quiché se está tramitando un juicio ordinario que demanda la nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso deExpediente 2662-2009 2
recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no citó. G) Leyes violadas: citó los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Constitución Política de la República; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Diego Pérez Zapeta; y b) Pedro Pérez Zapeta. C) Remisión de antecedentes: expediente doscientos sesenta y seis - dos mil siete (266 -2007) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché; b) expediente de alzada doscientos sesenta y ocho
y seis - dos mil siete (266 -2007) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché; b) expediente de alzada doscientos sesenta y ocho - dos mil ocho (268 -2008) de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia con sede en Quetzaltenango . D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) copias simples de: i) la certificación d el acta de la audiencia de junta de conciliación entre los señores Sebastián Tipaz Zapeta, Diego Pérez Zapeta y Pedro Pérez Zapeta, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia y Económico Coactivo del departamento de Quiché, de treinta de agosto de dos mi l siete; ii) la demanda de nulidad absoluta de diligencias de titulación supletoria en la vía ordinaria interpuesta por Diego Pérez Zapeta y la resolución que la admite para su trámite de siete de marzo de dos mil ocho; iii) de la constancia extendida por el Consejo Comunitario de Desarrollo COCODE del cantón Pachó y aldea Lemoa del municipio de Santa Cruz del Quiché, extendida el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho; iv) documento que contiene la inspección ocular realizada por la jueza de asuntos mu nicipales de Santa Cruz del Quiché el veintidós de febrero de dos mil seis, dentro de las diligencias de titulación supletoria; v) certificado de nacimiento de Manuela Pérez extendida por el Registro Nacional de las Personas el dieciséis de septiembre de dos mil ocho; vi) plano de ubicación elaborado por el ingeniero Erick Orlando Urrutia, de cuatro de octubre de dos mil cinco; vii) plano de ubicación
de nacimiento de Manuela Pérez extendida por el Registro Nacional de las Personas el dieciséis de septiembre de dos mil ocho; vi) plano de ubicación elaborado por el ingeniero Erick Orlando Urrutia, de cuatro de octubre de dos mil cinco; vii) plano de ubicación elaborado por el ingeniero Sergio G. Chacaj Sacuquí, de septiembre de dos mil ocho; viii) plano de ubicació n de la finca número 46516, folio 236 del Libro 167 de Quiché; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la faculta para revocar la sentencia de primer grado, pues consideró que: „resulta ocioso analizar los demás medios de prueba, la documental de los demandados no tiene la fuerza que tiene la de los demandantes, misma que ya se analizó y el reconocimiento practicado en un expediente de título supletorio no supera en ningún momento la prueba concerniente a un bien registrado y segundo que la sentencia que se conoce en grado debe ser revocada, efectuándose todos los procedimientos que el caso amerita‟; sin evidenciarse que con ello haya vulnerado el derecho de defensa y al debido proceso de los hechos solicitantes de l amparo, ya que los accionantes tuvieron oportunidad e hicieron valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto les haya sido contrario, sea causa suficiente para la
hechos solicitantes de l amparo, ya que los accionantes tuvieron oportunidad e hicieron valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto les haya sido contrario, sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por lo tanto, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribuna l del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará la hacerse los demás pronunciamientos de ley, sinExpediente 2662-2009 3
condenar en costas a los postulantes por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer la multa respectiva al abogado patrocinante”. Y resolvió: “(…) I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Sebastián Tipaz Zapeta y Diego Tipaz Zapeta y, en consecuencia: a) se impone al abogado patrocinante, Miguel Ángel Ajanel de León, la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; b) no se condena en costas a los solicitantes; c) (…). Notifíquese, (…)”.
- APELACIÓN Los accionantes apelaron.
no se condena en costas a los solicitantes; c) (…). Notifíquese, (…)”.
- APELACIÓN Los accionantes apelaron.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes expresaron que el objeto de solicitar amparo, como consta en autos, no fue porque la resolución de segunda instancia fue desfavorable, ni por tratar de sustituir a la justicia ordinaria como equivocadamente se afirma en la sentencia apelada.
Manifestaron, además, que el amparo se solicitó porque consta expresamente en la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y de Familia con sede en Quetzaltenango que contiene violaciones a sus derechos y garantías constitucionales que obligan a los juzgadores a analizar y valorar los medios de prueba de ambas partes en conflicto y basarse estrictamente en las constancias procesales al emitir el fallo. También destacaron que sobre el mismo bien, existe litigio respecto de su titularidad, porque en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché se está tramitando un juicio ordinario que demanda la nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada; Diego Pérez Zapeta y Pedro Pérez Zapeta, terceros interesados, no alegaron. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte la tesis sustentada por el Tribunal de primer grado al haber denegado el amparo de mérito, ya que estima que el acto reclamado provocó los agravios denunciados por los amparistas.
sustentada por el Tribunal de primer grado al haber denegado el amparo de mérito, ya que estima que el acto reclamado provocó los agravios denunciados por los amparistas. Consideró también, que lo resuelto por la autoridad recurrida no tien e fundamento, es decir, no contiene el razonamiento respecto de las circunstancias analizadas y las pruebas aportada por los demandados. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los a ctos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia judicial opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso y observen el derecho de defensa de los particulares. -IISebastián Tipaz Zapeta y Diego Tipaz Zapeta acuden en amparo contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y d e Familia con sede e Quetzaltenango, y denunciaron como lesiva la sentencia emitida por la autoridadExpediente 2662-2009 4
impugnada de nueve de julio de dos mil ocho que revocó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché que declaró con
impugnada de nueve de julio de dos mil ocho que revocó la emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché que declaró con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos expuestos en la demanda; y sin lugar la demanda que en juicio sumario de desocupación o desahucio plantearon Diego Pérez Zapeta y Pedro Pérez Zapeta. Los accionantes consideran que la autoridad reclamada mediante la emisión de la sentencia impugnada les produjo agravio porque: a) es manifiestamente ilegal y arbitraria, y además, atenta contra el Estado Constitucional de Derecho vigente en Guatemala; b) se fundamenta en el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el proceso que se está ventilando es un juicio sumario de desocupación y no un juicio ejecutivo; c) es evidente que en el proceso se hizo referencia a dos inmuebles diferentes; d) declaró con total arbitrariedad que resultaba ocioso analizar los demás medios de prueba, porque la documental de los demandados no tiene la fuerza que tiene la de los demandantes; e) se les vulneró el derecho de acceder a una tutela judicial efectiva y el derecho de igualda d procesal al menospreciar la prueba que presentaron; y f) sobre el mismo bien, existe litigio respecto de su titularidad, porque en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché se está tramitando un juicio ordinari o que demanda la nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria. -IIIEsta Corte ha expresado que la sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error
que demanda la nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria. -IIIEsta Corte ha expresado que la sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusable y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional; son decisiones que presentan defectos de tal gravedad y entidad que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias porque quedan descalificadas como actos judi ciales, y que implican, en general, un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación. (Expediente 858 -2007, sentencia de ocho de mayo de dos mil siete; Expediente 1410 -2007, sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete; Expediente 1002 -2009, sentencia de trece de octubre de dos mil nueve) Por su parte, la fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realment e realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada en el caso de su interés no surge de manera arbitraria. En consecuencia, el deber de fundamentar las decisiones judiciales, está contenido en las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria. La resolución que contiene alguna de las causales de sentencia arbitraria, como en el caso que nos ocupa, carencia de fundamentación y modificación de las formas y objetivos de un proceso, se aleja de la verdad material, provoca injusticias y,
una decisión arbitraria. La resolución que contiene alguna de las causales de sentencia arbitraria, como en el caso que nos ocupa, carencia de fundamentación y modificación de las formas y objetivos de un proceso, se aleja de la verdad material, provoca injusticias y, en definitiva, no respeta la Norma Fundamental. Al respecto, es i mportante señalar que, en materia judicial, la debida fundamentación de las actuaciones y su congruencia con las constancias procesales y la ley, es uno de los elementos que integra la debida tutela judicial, de ahí que la falencia de motivación u omisión de considerar lo regulado en la ley, genere violación de los derechos de defensa y al debido proceso, y constituye una denegación de justicia, que posibilita la reparación constitucional pretendida por los amparistas.Expediente 2662-2009 5
Esta Corte, al analizar la decisión q ue constituye el acto reclamado, observa que la misma carece de la fundamentación debida porque no se efectúa un razonamiento lógico, entre otras circunstancias, de la prueba aportada por los demandados en el juicio sumario de desocupación; es más, se la d escalifica de una forma improcedente al indicar: “resulta ocioso analizar los demás medios de prueba, la documental de los demandados no tiene la fuerza que tiene la de los demandantes”; sin consignar en qué radica esa supuesta fuerza superior y demostrando la evidente sinrazón de la decisión emitida. Además, modificó las formas del proceso y desnaturalizó el fin del juicio sumario de desahucio, porque permitió que se planteara una controversia de derechos de posesión alegadas por los demandados y de derech os de propiedad por parte de los demandantes, y además, se pronunció al
formas del proceso y desnaturalizó el fin del juicio sumario de desahucio, porque permitió que se planteara una controversia de derechos de posesión alegadas por los demandados y de derech os de propiedad por parte de los demandantes, y además, se pronunció al respecto cuando no era ese el objeto del proceso. Porque aunque puede declararse la desocupación por medio del juicio sumario de desahucio del simple tenedor o del intruso, en el prese nte caso, está en discusión si los demandados son simples tenedores o intrusos, incluso insisten en que tienen derechos de posesión, lo que respaldaron con la documentación respectiva. Ello obliga a que la controversia que surgió en el juicio referido, deb a ser discutida en otro procedimiento y no en el juicio sumario de desocupación, porque en este proceso no se pueden dilucidar aspectos de propiedad o posesión; como consecuencia, la decisión adoptada no debió pronunciarse sobre los aspectos referidos, que son motivo para otro tipo de contienda judicial, y además, debió contar con la motivación debida y ante la falta de ella, el acto reclamado devino arbitrario. Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal es del criterio de otorgar la protección constitucional solicitada, con el único fin de que la autoridad impugnada dicte una nueva resolución en sustitución a la reclamada, sin los vicios antes referidos, y emitir los restantes pronunciamientos que conforme a derecho corresponden, sin condenar e n costas a la autoridad impugnada, por estimarse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
costas a la autoridad impugnada, por estimarse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes c itadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia, otorga amparo a Sebastián Tipaz Zapeta y Diego Tipaz Zapeta. III) No se condena en costas a la autoridad impugnada por el motivo considerado. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.