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Amparos_2665-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2665-2007_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2665-2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2665-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Primer a de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Martín Avilio Antonio Linares Mayorga contra el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio Roberto Chocano Mérida.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de mayo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido el veintitrés de mayo de dos mil siete a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de nueve de abril de dos mil siete dictada por la autoridad impugnada, que d eclaró sin lugar la enmienda del procedimiento planteada, sustentando su decisión en que no hubo error sustancial que vulnerara los derechos del demandado en las actuaciones contenidas en el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por El Crédit o Hipotecario Nacional de Guatemala contra el postulante. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado

Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de l Ramo Civil del departamento de Guatemala, El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio, cuya pretensión es el cobro de cuatrocientos cincuenta mil quetzales

(Q.450,000.00); b) el doce de oct ubre de dos mil seis se practicó la notificación de la demanda y de la resolución que la admitió a trámite, en la primera calle “A” diecisiete – noventa y uno, colonia Vista Hermosa II, zona quince de la ciudad capital; sin embargo, dicho lugar ya no constituye su residencia; c) en virtud de ello, el tres de abril de dos mil siete solicitó ante el juez de mérito la enmienda del procedimiento, presentando como medio probatorio un acta de veintinueve de marzo de dos mil siete, faccionada por el notario Julio Roberto Chocano Mérida, en la que consta que si bien en el año mil novecientos noventa y seis, efectivamente, residió en la dirección antes mencionada, dicho lugar ya no constituye su residencia, por lo que debe tenerse como tal la diagonal veintiséis, veinte – cero cero de la zona trece, colonia Aurora II, de esta ciudad capital; d) no obstante ello, el nueve de abril de dos mil siete, el juez de mérito declaró sin lugar la enmienda sustentando su decisión en que “…en cuanto a la enmienda del procedimiento solicitada, no ha lugar, en virtud que no se ha cometido error sustancial que vulnere los derechos del presentado, tomando en consideración que el acto procesal de notificación

enmienda sustentando su decisión en que “…en cuanto a la enmienda del procedimiento solicitada, no ha lugar, en virtud que no se ha cometido error sustancial que vulnere los derechos del presentado, tomando en consideración que el acto procesal de notificación de fecha tres de noviembre de dos mil siete, fue realizado en el lugar señalad o contractualmente por el señor Martín Avilio Antonio Linares Mayorga, según escritura pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que obra a folio trece del presente proceso” (acto reclamado). Considera que el acto reclamado le ca usa agravio ya que se practicó una notificación en un lugar que no constituye su residencia y, no obstante, se continuó con el proceso de ejecución incoado en su contra, contraviniendo con ello lo regulado en los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que era procedente que se declarara con lugar la enmienda del procedimiento planteadaExpediente 2665-2007 2

y, al no haber resuelto de esa manera, se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Solicitó se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10, incisos a) y h), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, Gustavo Arnoldo Rivas Baratto, en la calidad de Administrador de

Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, Gustavo Arnoldo Rivas Baratto, en la calidad de Administrador de la Mortual de Dina Angélica Mayorga Ríos de Linares, y Oscar Avilio Linares Barrientos. C) Remisión de antecedentes: proceso de ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil seis – ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco (C2 -2006-8455) del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…esta Sala constituida en Tribunal de Amparo constata que el acto reclamado consistente en la resolución de fecha nueve de abril del año en curso dictada por el Juez impugnado, dentro del proceso ejecutivo en la vía de apremio C dos guión dos mil seis guión ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco, el Juez recurrido actuó de conformidad con las constancias procesales y dentro del ámbito de sus facultades legales que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República, no constituyendo su actuación violación al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en la Carta Magna que produzca el agravio señalado por el postulante del amparo que justifique la suspensión del acto reclamado, ya que el punto toral (sic) de esta acción estriba en el hecho de haberse notificado en lugar distinto donde el amparista tiene su residencia; y a este respecto se determina que la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo vía de apremio antes

acto reclamado, ya que el punto toral (sic) de esta acción estriba en el hecho de haberse notificado en lugar distinto donde el amparista tiene su residencia; y a este respecto se determina que la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo vía de apremio antes identificado, acompañó a su demanda el Primer Testimonio de la escritura pública número ochenta y tres autorizada en esta ciudad el dos de diciembre del año mil novecientos noventa y seis por el Notario Juan Francisco Durán Palomo, documento que contiene contrato de préstamo bancario otorgado por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala a favor del amparista, habiéndose pactado contractualmente en la literal i) de la cláusula primera del instrumento antes identificado, que el postulante del amparo señaló como lugar para recibir notificaciones la primera calle “A” número diecisiete guión noventa y uno, Colonia Vista Hermosa Dos (romanos II) zona quince de esta ciudad, observando este tribunal que la demanda ejecutiva vía de apremio fue notificada en dicho lugar. En base a lo anterior, se estima que en cuanto a este acto reclamado no existe agravio que reparar, ya que la notificación impugnada se llevó a cabo en el lugar que el ejecutado señaló contractualmente. Con base en lo considerado debe denegarse el amparo interpuesto, condenarse en costas al promoviente del amparo e imponer la multa de ley al Abogado patrocinante…”. Y resolvió : “… I) Deniega el Amparo solic itado por el señor Martín Avilio Antonio Linares Mayorga, en contra del Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Se condena en costas al postulante del amparo y se

Martín Avilio Antonio Linares Mayorga, en contra del Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Se condena en costas al postulante del amparo y se impone al Abogado Director y Procurador Julio Roberto Chocano Mérida la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de quinto día a partir del día siguiente de que se encuentre firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.Expediente 2665-2007 3

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Martín Avilio Antonio Linares Mayorga , solicitante del amparo, reiteró lo manifestado en el memorial de interposición de la presente acción. Solicitó que se declar e con lugar el amparo. B) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, tercero interesado en el amparo, manifestó estar de acuerdo con la sentencia de treinta de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, ya que la misma se encuentra conforme a derecho. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de treinta de julio de dos mil siete, emitida por la Sala P rimera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, ya que el demandado dentro del juicio que subyace al amparo, señaló expresamente mediante escritura pública cual era su residencia la que, salvo prueba en contrario, debe tenerse como cierta, po r lo que en el

juicio que subyace al amparo, señaló expresamente mediante escritura pública cual era su residencia la que, salvo prueba en contrario, debe tenerse como cierta, po r lo que en el presente caso, no consta que el ahora amparista haya notificado a la parte actora el cambio de la misma. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO – I – El amparo procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen. Contrario sensu , dicha garantía constitucional no procede cuando en la emisión de determinado acto de autoridad se ha act uado en estricto ejercicio de las facultades que la ley le confiere y con observancia de los preceptos constitucionales aplicables al caso particular. -II – En el presente caso, Martín Avilio Antonio Linares Mayorga acudió en amparo y señaló como acto recl amado la resolución de nueve de abril de dos mil siete, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la enmienda del procedimiento planteada, con base en que no hubo error sustancial que vulnerara los derechos del demandado en las actuaciones contenidas en el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contra el postulante. El amparista centra su reclamo en que la autoridad impugna da al actuar de la forma que lo hizo, violó sus derechos de defensa y al debido proceso, ya que se practicó una notificación en un lugar que no constituye su residencia, contraviniendo con ello lo

El amparista centra su reclamo en que la autoridad impugna da al actuar de la forma que lo hizo, violó sus derechos de defensa y al debido proceso, ya que se practicó una notificación en un lugar que no constituye su residencia, contraviniendo con ello lo regulado en los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. En su oportunidad presentó como medio probatorio un acta notarial de veintinueve de marzo de dos mil siete, faccionada por el notario Julio Roberto Chocano Mérida, en la que consta que en el año mil novecientos noventa y seis efectivamente residió en la dirección donde se practicó la notificación; sin embargo, dicho lugar ya no constituye su residencia, por lo que debe tenerse como tal la diagonal veintiséis, veinte – cero cero de la zona trece, colonia Aurora II, de esta ciudad capital; es p or ello, que era procedente que se declarara con lugar la enmienda del procedimiento. El Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al resolver la enmienda de procedimiento planteada por el ahora amparista, consideró: “En cuanto a la enmienda del procedimiento solicitada, no ha lugar, en virtud que no se ha cometido error sustancial que vulnere los derechos del presentado, tomando en consideración que el acto procesal de notificación de fecha tres de noviembre de dos mil siete, fue realizado en el lugar señalado contractualmente por el señor Martín AvilioExpediente 2665-2007 4

Antonio Linares Mayorga, según escritura pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que obra a folio trece del presente proceso” . Al respecto, esta Corte advierte que la resolución que constituye el acto reclamado

Antonio Linares Mayorga, según escritura pública de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que obra a folio trece del presente proceso” . Al respecto, esta Corte advierte que la resolución que constituye el acto reclamado fue dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, de conformidad con lo regulado en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial el c ual establece: “Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso…”; es decir, a criterio de la autoridad impugnada no existió error sustancial que ameritara la enmienda del procedimiento, por lo q ue la resolución que constituye el acto reclamado fue dictada de conformidad con las atribuciones que la ley le confiere al juzgador. Por ello, esta Corte aprecia que la decisión del juzgador es la consecuencia del proceder del propio amparista, toda ve z que, si la autoridad reclamada notificó la demanda y las demás actuaciones contenidas en el proceso de ejecución en un lugar distinto a la residencia del amparista, es por causas imputables a éste, pues sabiendo que existen obligaciones pendientes y las cuales no ha satisfecho, era menester que procediera conforme a lo convenido en la cláusula segunda, literal i) del contrato de préstamo bancario suscrito con El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contenido en escritura pública número ochenta y t res (83), que estipula, respecto al ahora

procediera conforme a lo convenido en la cláusula segunda, literal i) del contrato de préstamo bancario suscrito con El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, contenido en escritura pública número ochenta y t res (83), que estipula, respecto al ahora postulante: “…La parte deudora renuncia al fuero de su domicilio, se somete a los tribunales del departamento de Guatemala o a los que elija Él Créditó y señala como lugar para recibir notificaciones la primera calle Á´ número diecisiete guión noventa y uno colonia Vista Hermosa dos (II), zona quince de esta ciudad; obligándose a comunicar por escrito a Él Créditó cualquier cambio que de ella hiciere en el entendido de que a falta de tal aviso, se tendrán por válidas y bien hechas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se le hagan en el lugar indicado…” . De ahí que la omisión incurrida por el postulante del amparo provocó que se continuara con el proceso de ejecución en su contra, pues el Juez de marras no podía tener conocimiento del cambio de dirección, lo que conlleva a concluir que su proceder no es constitutivo de agravio de los derechos constitucionales que se consideran infringidos por el postulante. Por los motivos considerados, la acc ión de amparo es improcedente; y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo con siderado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 2665-2007 5

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL, A.I.

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