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Amparos_2668-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2668-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2668-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2668-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juez O ctavo de Primera Instancia del Ramo Civil constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Erika Plasse Robles, contra el Administrador del Mercado Municipal Roosevelt de la zona once de la ciudad de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Leonel Dimas Juárez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Turno de Paz del Ramo Penal Diurno, el veintidós de abril de dos mil cinco. B) Acto reclamado: el cierre del local número ocho del mercado municipal Roosevelt de la zona once de la ciudad de Guatemala, del cual la postulante es arrendataria, efectuado por la autoridad impugnada sin habérsele notificado lo resuelto por la Dirección de Abastos de la Municipalidad de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derecho al debido proceso, a la cultura y al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) durante el período en que fungió como Alcalde Municipal de esta ciudad Fritz García Gallont, celebró contrato de arrendamiento con la municipalidad de Guatemala, conforme a las normas del Reglamento para el arrendamiento de locales y funcionamiento de los Mercados del Area Metropolitana de la ciudad de Guatemala, por medio del cual se le arrendó un local del mercado municipal de la zona once de esta ciudad, para instalar un

a las normas del Reglamento para el arrendamiento de locales y funcionamiento de los Mercados del Area Metropolitana de la ciudad de Guatemala, por medio del cual se le arrendó un local del mercado municipal de la zona once de esta ciudad, para instalar un circuito cerrado (radio de mercado); b) en el mes de agosto del año dos mil cuatro, se le agudizó la enfermedad que padece por lo que tuvo que ausentarse del local y no realizó sus labores de locutora, lo cual comunicó al señor administrador de dicho Mercado; c) en el mes de enero del dos mil cinco sin haberla citado, oído y vencido en proceso administrativo correspondiente la autoridad impugnada le informó que ya había perdido su derecho de arrendamiento y las consecuencias del mismo; d) estima que se le violan sus derechos de defensa, trabajo y cultura porque la autoridad impugnada cerró dicho local sin notificárselo, ni iniciar el procedimiento administrativo respectivo, de ta l manera que no se le permitió aportar los medios de prueba respectivos para defenderse, lo que le ha impedido realizar sus labores como locutora de la radio del mercado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedenc ia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 57 y 101 de la Constitución Política de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Director de Abastos de la Municipalidad de Guatemala. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada

II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Director de Abastos de la Municipalidad de Guatemala. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) el tres de enero de dos mil cinco, tomó posesión como Administrador del Mercado Roosevelt de la ciudad de Guatemala. Al realizar una supervisión en dicho mercado constató que el local número ocho se encontraba abandonado, sin que ninguno de los inquilinos diera razón de la misma; ii) al realizar las investigaciones correspondientes se estableció que la recurrente cerró la radio sin dar aviso o presentar justificación alguna, por lo que se avocó a la junta directiva de dicho mercado, quienes ignoraban la razón de la ausencia de la inquilina e indicaron que por más de nueve mesesExpediente 2668-2005 2

lo dejó abandonado; iii) el cuatro de febrero de dos mil cinco, la postulante se presentó a la administración de dicho mercado para manifestar que “talvez abriría su local en el mes de marzo”, a lo que se le indicó que no era posible por el tiempo que ha permanec ido cerrado, y que de conformidad con el artículo 18 del Reglamento para el Arrendamiento de Locales y Funcionamiento de los Mercados del Area Metropolitana de la ciudad de Guatemala, ella tenía la obligación de mantenerlo abierto diariamente y que en cas o de fuerza mayor este podrá cerrarlo hasta por un término de quince días con autorización escrita del administrador del mercado; a lo que la postulante manifestó no estar de acuerdo; iii) le indicó que tenía un atraso de cinco meses en el pago del recibo de la Empresa Eléctrica, incumpliendo de esta manera el Reglamento antes mencionado, que

escrita del administrador del mercado; a lo que la postulante manifestó no estar de acuerdo; iii) le indicó que tenía un atraso de cinco meses en el pago del recibo de la Empresa Eléctrica, incumpliendo de esta manera el Reglamento antes mencionado, que establece los inquilinos deben estar al día en sus pagos; iv) el cinco de febrero del mismo año se procedió a quitar los candados que la recurrente tenía puestos en el local arrendado y colocó otros en presencia de la Junta Directiva del Mercado, según consta en el acta número tres guión dos mil cinco; v) la postulante se avocó a la Asociación de Inquilinos de Mercados Nacionales para pedir apoyo y recuperar el local, y sostuvo conversaciones vía telefónica con el Director de Abasto y con el Jefe de Mercados y de común acuerdo el dieciséis de abril del mismo año, desocuparía en forma voluntaria el local mencionado; D) Pruebas: a) Documentos: fotocopias simples: 1) del Certificado de Inquilinato de Mercados Municipales, extendido por el Alcalde Municipal de la ciudad de Guatemala; 2) del Acuerdo número AA guión cero cincuenta y dos guión ochenta y tres, emitido por la Municipalidad de Guatemala, que contiene el Reglamento para arrendamiento de locales y funcionamiento de los mercados del Área Metropolitana de la ciudad de Guatemala; 3) de las modificaciones efectuadas al Reglamento para arrendamientos de locales y funcionamiento de los mercados del Área Metropolitana de la ciudad de Guatemala; 4) de la nota enviada al señor Fernando García, Director de Abastos de la Municipalidad de Guatemala, en la cual hace de su conocimiento que el cinco de febrero del año dos mil cinco, fueron colocados tres candados a la puerta de acces o al

ciudad de Guatemala; 4) de la nota enviada al señor Fernando García, Director de Abastos de la Municipalidad de Guatemala, en la cual hace de su conocimiento que el cinco de febrero del año dos mil cinco, fueron colocados tres candados a la puerta de acces o al puesto de trabajo de la postulante y que la persona responsable no le ha comunicado por escrito el motivo de su actuación; 5) fotocopia simple de la certificación extendida por el Médico y Cirujano, Rudy Arnoldo Paredes González, colegiado siete mil t rescientos veinte, en la cual consta el estado de salud de la postulante; 6) del carné que acredita a la postulante como miembro activo de la Asociación de Inquilinos de Mercados Municipales a la postulante; 7) de la factura de energía eléctrica correspondiente al mes de abril de dos mil cinco, donde consta que la postulante está al día con dicho pago; 8) de la nota de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, dirigida al Alcalde Municipal de Guatemala, donde solicita una audiencia para hacer de su conocimiento de la violación a sus derechos; 9) del acta número cero cero tres guión dos mil cinco de fecha cinco de febrero del dos mil cinco, faccionada por el Administrador del Mercado Roosevelt, en la cual consta el cierre del local de la postulante; 10) del Reglamento para el Arrendamiento de locales y funcionamiento de los mercados del área Metropolitana de la ciudad de Guatemala; 11) del acta número tres guión dos mil cinco, de fecha cinco de febrero del año dos mil cinco; 12) de la factura número setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve extendida por la Empresa Eléctrica de Guatemala; 13) del acta número cinco guión dos mil cinco, de

  1. de la factura número setenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve extendida por la Empresa Eléctrica de Guatemala; 13) del acta número cinco guión dos mil cinco, de fecha uno de marzo de dos mil cinco; b) Fotografías: donde consta la acción de las autoridades municipales del m ercado Roosevelth de cerrar arbitrariamente dicho local; c) Presunciones legales y humanas que de los hechos se desprendan. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el caso que nos ocupa se advierte que laExpediente 2668-2005 3

acción realizada por la parte r ecurrida viola el derecho Constitucional de la Defensa, ya que la parte recurrida en ningún momento le corrió audiencia a la recurrente para que aportara los medios de convicción que pudieran desvirtuar los hechos imputados, o en su caso hacérselo saber por otro medio, para que pudiera tener un conocimiento previo de la decisión tomada por la Dirección de Abastos de la Municipalidad de Guatemala. El juzgador entiende que el reglamento para el arrendamiento de locales y funcionamiento de los mercados del Áre a Metropolitana de la ciudad de Guatemala en su artículo dieciocho establece, que el arrendatario se obliga a mantener abierto diariamente su local y que en caso de fuerza mayor, éste podrá cerrarlo hasta por un término de quince días con autorización escr ita del administrador del mercado. Pasado este tiempo el administrador queda facultado con conocimiento de la Dirección de Servicios Públicos para recoger el puesto, hacer el inventario respectivo con presencia de un representante del Juzgado de Asuntos Municipales y dos personas más del mercado que servirán de testigos, depositando en las bodegas del mercado la mercadería, la cual quedará a disposición del

recoger el puesto, hacer el inventario respectivo con presencia de un representante del Juzgado de Asuntos Municipales y dos personas más del mercado que servirán de testigos, depositando en las bodegas del mercado la mercadería, la cual quedará a disposición del dueño, previo pago de las rentas atrasadas, a lo que preceda conforme resolución de la Alcaldía y Juz gado de Asuntos Municipales, pero no obstante, para que el procedimiento reúna las condiciones de legalidad que son necesarias para su validez, se debe cumplir con lo establecido en la ley y garantizar sobre todo el debido proceso y la efectividad del derecho de defensa, mediante el otorgamiento de audiencia previa, en la que se discutan los hechos controvertidos, se pueda aportar prueba de cargo y descargo y se establezca en su caso la legalidad del acto. Esta situación no se cumplió en el presente caso y por eso debe prosperar el amparo, pues no se esta discutiendo en este momento la procedencia de la aplicación del artículo dieciocho del reglamento antes citado, pues lo que se objeta es la inobservancia del derecho de defensa, que hace inefectivo el acto realizado por el Administrador del Mercado Roosevelth, por la violación del derecho constitucional apuntado. El efecto del amparo otorgado en este caso, se detalla en la parte declarativa.- ...”. Y resolvió “...I) SE OTORGA LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO planteada por ERIKA PLASSE ROBLES, por lo ya argumentado II) El amparo otorgado produce los siguientes efectos: 1. EL ADMINISTRADOR DEL MERCADO ROOSEVELTH, debe restituir a la señora ERIKA PLASSE ROBLES en el pleno goce de los

otorgado produce los siguientes efectos: 1. EL ADMINISTRADOR DEL MERCADO ROOSEVELTH, debe restituir a la señora ERIKA PLASSE ROBLES en el pleno goce de los derechos que le otorga el Reglamento para el Arrendamiento de Locales y funcionamiento de los Mercados del Área Metropolitana de la Ciudad de Guatemala, y sus modificaciones contenidas en el punto cinco del Acta número treinta correspondiente a la sesión ordinaria celebrada, por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, el doce de marzo de dos mil tres, en su calidad de arrendataria del local número ocho del mercado municipal Roosevelth de la zona once, de esta ciudad capital. 2. Se ordena al ADMINISTRADOR DEL MERCADO M UNICIPAL que proceda a retirar los candados colocados en la puerta de acceso al local número ocho de dicho mercado a efecto de que la amparista ERIKA PLASSE ROBLES proceda a tomar nuevamente posesión del mismo.

III. Se conmina al ADMINISTRADOR DEL MERCADO MUNICIPAL y las demás autoridades y funcionarios que tengan relación con el asunto, que den exacto cumplimiento a lo resuelto en el presente fallo, dentro del término de setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que quede firme la presente reso lución, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se impondrá la multa que corresponda de acuerdo al parámetro establecido por el artículo cincuenta y dos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, sin perjuicio de las res ponsabilidades civiles y penales consiguientes;

IV. Se condena a la autoridad recurrida, al pago de costas procesales causadas.Expediente 2668-2005 4

NOTIFÍQUESE...”.

IV. Se condena a la autoridad recurrida, al pago de costas procesales causadas.Expediente 2668-2005 4

NOTIFÍQUESE...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los a rgumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo y agregó que en todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse y observarse las garantías del debido proceso, en consecuencia, la sentencia impugnada está ajustada a los preceptos constitucionales ordinarios y reglamentarios citados. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada expresó: a) no es cierto lo afirmado por la postulante en cuanto a indicar que se haya actuado en forma arbitraria al ordenar el cierre del local de la postulante en el Mercado Roosevelt, ya que la accionante en ningún momento puso del conocimiento a la Administración del Mercado que este permanecería cerrado, y tampoco existe autorización alguna de la administración y al no haber c umplido con esta normativa, en su calidad de Administrador quedó facultado para poder recoger el puesto y ponerlo a disposición de la Dirección de Abastos; b) no es cierto que se haya vulnerado derecho alguno de la postulante ya que como ha quedado estable cido, la misma no cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 11, 18 y 19 del Reglamento antes indicado, evidenciándose que la postulante ha tenido la oportunidad de defenderse e incluso de presentar sus solicitudes respectivas e interponer los recursos administrativos de la materia; c) existe falta de definitividad en el

artículos 11, 18 y 19 del Reglamento antes indicado, evidenciándose que la postulante ha tenido la oportunidad de defenderse e incluso de presentar sus solicitudes respectivas e interponer los recursos administrativos de la materia; c) existe falta de definitividad en el presente amparo, ya que la postulante previo a acudir al mismo, debió cumplir con agotar los recursos administrativos correspondientes, así mismo existe extemporaneidad pues la postulante tuvo conocimiento de que no era posible ingresar al local que arrendaba el cinco de febrero de dos mil cinco por lo que a la fecha de la interposición del amparo ya había transcurrido el tiempo establecido en la ley de la materia; d) la postulante carece de legitimación activa para actuar dentro del presente amparo, pues la misma cedió su derecho de llave del local mencionado a la señora Leonada Chalcú Tun; , el dos de noviembre de dos mil cinco, que consta en el acta número veintiséis guión dos mil cinco. Solicitó que se declare sin lugar el amparo promovido. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -ILa Constitución en el artículo 12 reconoce como derecho fundamental de la persona el de su defensa que debe observarse en todo proces o legal. Expresa que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Que ninguna persona puede ser condenada, ni privada de sus derechos, sin haber sido citada, oída y vencida en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. La misma carta fundamental, en el título VI, instituyó el amparo como garantía y defensa del orden constitucional, expresando que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y que éste procede

legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. La misma carta fundamental, en el título VI, instituyó el amparo como garantía y defensa del orden constitucional, expresando que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y que éste procede siempre que una ley, resolución, disposición o acto de autoridad lleve implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Como se ve, el derecho de defensa asume la doble condición de derecho público subjetivo y de constituir garantía de los demás derechos y libertades, por lo que cuando es violado, debe colocarse al afectado bajo la protección del amparo, a efecto de restituir -cuando proceda, la situación vulnerada. -IIEn el caso de estudio, Erika Plasse Robles señala como acto agraviante de sus derechos el hecho de que el Administrador del Mercado Roosevelt cerrara el local númeroExpediente 2668-2005 5

ocho de dicho mercado, el cual le fue dado en arrendamiento, y que posteriormente rompiera los candados que aseguraban las puertas del local y colando otros nuevos, impidiéndole la entrada al mismo, sin antes haber sido notificada de la resolución de la Dirección de Abastos de la Municipalidad de Guatemala en la que se ordenaba tal medida. Por lo cual no se le permitió ejercer su derecho de defensa, violándose el debido proceso. Esta Corte, al efectuar el análisis correspondiente constata que: a) la postulante no fue notificada del cierre del local arrendado, inobservando la autoridad impugnada los principios del derecho de defensa y por consiguiente el del debido proceso, no permitiéndosele aportar los medios de prueba respectivos para poder ejercer su derecho

fue notificada del cierre del local arrendado, inobservando la autoridad impugnada los principios del derecho de defensa y por consiguiente el del debido proceso, no permitiéndosele aportar los medios de prueba respectivos para poder ejercer su derecho de defensa garantizado en la Constitución; además, según lo que para el efecto establece el artículo 12 del Reglamento para el arrendamiento de locales y funcionamiento de los mercados del Area Metropolitana de la ciudad de Guatemala, la autoridad impugnada antes de llevar a cabo tal medida debió haber informado a la postulante con treinta días hábiles de anticipación y así poder rescindir el contrato siempre y cuando no hubiera sido posible reubicarla en un local similar del mismo u otro mercado, lo cual fue omitido por dicha autoridad; b) la autoridad recurrida justifica su proceder fundamentándose en el artículo 18 del Reglamento antes citado, que hizo constar en el acta número cero cero tres guión dos mil cinco <folio 30 del presente proceso>, en la que consta el cierre del local, lo cual denota la ilegalidad del acto pues no se cumplió con lo indicado por dicho artículo pues en el mismo se establece que debe estar presente un repre sentante del Juzgado de Asuntos Municipales, lo cual no consta en dicha acta, así también se observa que a pesar de que en el acta comparecen cuatro personas sólo fue firmada por dos. Tales extremos denotan que la autoridad impugnada en ninguno de los dos casos establecidos por el Reglamento (artículos 12 y 18) actúo conforme a la Ley; c) respecto al argumento de la autoridad impugnada de que existe falta de definitividad, extemporaneidad y falta de legitimación esta Corte estima que no existe falta de

establecidos por el Reglamento (artículos 12 y 18) actúo conforme a la Ley; c) respecto al argumento de la autoridad impugnada de que existe falta de definitividad, extemporaneidad y falta de legitimación esta Corte estima que no existe falta de definitividad en el presente amparo ya que la postulante no fue notificada legalmente del cierre del referido local, asimismo no existe resolución dictada por autoridad competente que haya ordenado el cierre del mismo, ni se le inició procedimiento administrat ivo alguno para interponer los recursos pertinentes; tampoco pudo comprobarse la existencia de la extemporaneidad del amparo pues al no existir notificación legalmente realizada, no se puede constatar en qué momento la postulante tuvo conocimiento del acto agraviante; por otra parte la autoridad impugnada no probó que la postulante carece de legitimación activa para actuar dentro del presente amparo, pues no sólo debió indicar la cesión del derecho de llave del local mencionado a la señora Leonada Chalcú Tu n sino que además debió acreditar tal extremo con el medio de prueba pertinente. Por las razones antes expuestas, el amparo debe otorgarse, procediendo a confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la C onstitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.Expediente 2668-2005 6

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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