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Amparos_2668-2009_Civil -Juicio oral de division de la cosa comun

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2668-2009_Civil -Juicio oral de division de la cosa comun
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2668-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2668-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por el Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Sandra Elizabeth Can Ovando contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La post ulante actuó con el patrocinio de los abogados Eddy Giovanni Orellana Donis y Doris Lucrecia Alonso Hidalgo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de abril de dos mil nueve, en la Sala Primera de la Corte de Apelaci ones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de nueve de marzo de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la postulante, contra el auto de diecinueve de septiembre de dos mil och o, proferida en el juicio oral de división de la cosa común promovido contra la accionante por Alfredo Can Ovando y José Abraham Can Ovando. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motiva n el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Cuarto de Primera

proceso. D) Hechos que motiva n el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Alfredo Can Ovando y José Abraham Can Ovando, promovieron demanda en juicio oral de división de la cosa común en su contra y de Víctor Manuel Can Ovando, demanda que fue admitida para su trámite y se señaló audiencia para comparecer a juicio; b) el veintiuno de agosto de dos mil ocho, se señaló otra audiencia para la celebración de la junta conciliatoria, debiendo las partes aportar sus medios de prueba correspondientes; c) debido a que en la resolución anterior el juez señaló audiencia para junta conciliatoria y no para la celebración de juicio oral como lo manda la ley, interpuso nuli dad por vicio de procedimiento, la que en auto de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, fue declarada con lugar; d) la anterior resolución también fue impugnada de nulidad, con el argumento que la parte actora se allana a una nulidad sin que estuviera autenticada su firma, pues la firma que se autenticó fue la del abogado patrocinante del escrito del allanamiento; dicha impugnación fue declarada sin lugar mediante auto de nueve de marzo de dos mil nueve, que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la resolución recurrida le causa agravio y viola sus derechos de defensa y al principio jurídico del debido proceso garantizados en la Constitución, pues la autoridad impugnada resolvió de forma oficiosa vulnerando el pr incipio de congruencia pues resolvió extra petit, ya que sin mayor

agravio y viola sus derechos de defensa y al principio jurídico del debido proceso garantizados en la Constitución, pues la autoridad impugnada resolvió de forma oficiosa vulnerando el pr incipio de congruencia pues resolvió extra petit, ya que sin mayor argumentación de la parte contraria, se extralimitó e interpretó que la referida resolución fue dictada conforme a derecho, “...cuando la parte contraria lo que argumentó es que se trataba la resolución impugnada de un auto y que los autos no pueden revocarse...”. En el escrito del allanamiento presentado por la parte actora en el juicio relacionado, lo que se observa es que se está autenticando o legalizando la firma del abogado que auxilia y no de la persona que allana como lo manda la ley. Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos deExpediente 2668-2009 2

procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Alfredo Can Ovando; b) José Abraham Can Ovando; y c) Víctor Manuel Can Ovando. C) Remisión de antecedentes: expediente mil cuarenta y uno – dos mil ocho – setecientos sesenta y seis

Ovando; b) José Abraham Can Ovando; y c) Víctor Manuel Can Ovando. C) Remisión de antecedentes: expediente mil cuarenta y uno – dos mil ocho – setecientos sesenta y seis (1041-2008-766), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Estima este Tribunal que el Juez recurrido en la tramitación del proceso Oral de División de la Cosa Común ha observado el principio del debido proceso toda vez que ha admitido y tramitado las impugnaciones planteadas por la demandada observando el principio del debido proceso y respecto de la resolución por la que aceptó el allanamiento del actor y declaró con lugar la nulidad planteada por la misma demandada y postulante, en nada le causa agravio a ésta porque fue señalada nueva audiencia para que las partes comparezcan a Juicio Oral conforme al principio del debido proceso por lo que no se evidencia agravio alguno, observándose que la postulante pretende que la acción constitucional de amparo se convierta en una instancia paralela y revisora de lo actuado por una autoridad competente y se contravenga lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República, el cual determina que es a los tribunales de justicia a quienes les compete la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, de donde se concluye que en el presente asunto no existe agravio susceptible de ser reparado por la acción de amparo el cual no debe convertirse en instancia revisora, razón por la cual la pretensión de amparo resulta improcedente y debe denegarse. De conformidad con lo regulado en el artículo 44

presente asunto no existe agravio susceptible de ser reparado por la acción de amparo el cual no debe convertirse en instancia revisora, razón por la cual la pretensión de amparo resulta improcedente y debe denegarse. De conformidad con lo regulado en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo, por lo que a criterio de esta Sala debe condenarse en costas a la postulante e imponerle a su abogado director y procurador la multa legal correspondiente por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento de la acción de amparo...”. Y resolvió: “...I.- Deniega el amparo solicitado por Sandra Elizabeth Can Ovando contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento; II.- Se condena en costas a la postulante se impone a su abogado Director y Procurador Eddy Giovanni Orellana Donis la multa de un mil quetzales, quien deberá hacerla efectiva dentro del quinto día, a partir del día siguiente que se encuentre firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró sus argumentos vertidos en el escrito que contiene el planteamiento del amparo y agregó que no está de acuerdo con la sentencia impugnada pues se han viol entado derechos garantizados en la Constitución. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia que le fuera conferida. B) Alfredo Can Ovando y José

planteamiento del amparo y agregó que no está de acuerdo con la sentencia impugnada pues se han viol entado derechos garantizados en la Constitución. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia que le fuera conferida. B) Alfredo Can Ovando y José Abraham Can Ovando, terceros interesados, expresaron que la pretensión de laExpediente 2668-2009 3

postulante es retardar la pa rtición tal como consta en el juicio oral de división de la cosa común. Solicitaron que se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, al haber denegado la presente acción. Asimismo, el amparo no es un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, pues la autoridad impugnada al conocer de la nulidad planteada actuó en el ámbito de las atribuciones que le confiere el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; ya que el hecho de que lo decidido, sea contrario a sus intereses no implica violación a los derechos de la postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, denegando el amparo. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes.

todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, Sandra Elizabeth Can Ovando plantea amparo contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al haber proferido el acto reclamado consistente en la resolución de nueve de marzo de dos mil nueve por la que declaró sin lugar la nulidad que interpuso contra el auto de diecinueve de septiembre de dos mil ocho. Afirma que la resolución recurrida le causa agravio y viola sus derechos de defensa y al principio jurídico del debido proceso garantizados en la Constitución, pues la autori dad impugnada resolvió oficiosamente vulnerando el principio de congruencia pues resolvió extra petit, ya que sin mayor argumentación de la parte contraria, se extralimitó e interpretó que la referida resolución fue dictada conforme a derecho, “...cuando la parte contraria lo que argumentó es que se trataba la resolución impugnada de un auto y que los autos no pueden revocarse...”. En el escrito de allanamiento presentado por la parte actora en el juicio relacionado, lo que se autenticó fue la firma del abogado que auxilia pero no de la persona que allana, como lo manda la ley. -IIIAl respecto, esta Corte advierte que lo que atañe al acto reclamado -auto de nueve de marzo de dos mil nueve -, que resolvió una nulidad promovida por la postulante contra lo d ecidido al resolver otra nulidad, el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad impugnada-, actuó de conformidad con la ley, por

lo d ecidido al resolver otra nulidad, el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad impugnada-, actuó de conformidad con la ley, por lo que no existe agravio que reparar mediante la presente acción, pues la nulidad no era idónea, y además, porque no procede recurso sobre recurso. El Juzgador al realizar el análisis de la resolución atacada, indicó lo siguiente: “...Que la resolución emitida el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, está dictada conforme a derecho, pues el memorial de fecha de ingreso a este juzgado el diecinueve de septiembre de dos mil ocho donde se allana la parte actora a la nulidad interpuesta por el demandado, llena los requisitos exigidos por la Ley, y la firma del presentado fue debidamente autentica da por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar y condenando en costas al incidentante por no existir motivo para resolver en otro sentido...”. Efectivamente, consta en antecedentes (folios 33 y 34), que el escrito presentado por laExpediente 2668-2009 4

parte actora que contiene el allanamiento, se encuentra debidamente autenticado por el notario firmante; de esa cuenta, no se le han violado los derechos de defensa y al principio jurídico del debido proceso de la ahora postulante de la acción constitucional que se conoce. Por lo antes dicho, se evidencia que la autoridad reclamada al dictar el acto impugnado, lo hizo dentro del marco de las atribuciones que legalmente le han sido conferidas, sin que se denote agravio alguno a la postulante; además, su actuación la realizó en cumplimiento de la función exclusiva e independiente de juzgar y promover lo juzgado.

conferidas, sin que se denote agravio alguno a la postulante; además, su actuación la realizó en cumplimiento de la función exclusiva e independiente de juzgar y promover lo juzgado. Conforme lo anterior, se concluye en que el amparo resulta notoriamente improcedente, por lo que procede confirmar el fallo apelado, pero por la s razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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