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Amparos_2668-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2668-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2668-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2668-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de junio de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por la entidad Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luis Eduardo Jarquin Pira, contra la Sala Primer a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Gerardo Recinos Jo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de agosto de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de treinta de abril de dos mil siete por la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda de esa misma naturaleza que Bioalpina, Sociedad Anónima, promovió contra la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil seis, por la que el Ministerio de Finanzas Públicas desestimó por imp rocedente el recurso de revisión y rechazó por extemporáneo el de reposición que esa entidad interpuso contra la adjudicación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE diez – dos mil cinco

de revisión y rechazó por extemporáneo el de reposición que esa entidad interpuso contra la adjudicación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE diez – dos mil cinco (DNCAE 10-2005). C) Violaciones que se denuncian: a los dere chos de defensa y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) para la adquisició n de productos medicinales y farmacéuticos destinados al uso del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional; la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, invitó a participar en el concurso nacional de oferta de precios DNCAE diez –dos mil cinco (DNCAE 10 -2005) en la modalidad de compra por contrato abierto para el suministro de los productos especificados y r equeridos por las diversas áreas de las instituciones mencionadas, paquete tres (3); b) por medio del acta once – dos mil cinco (11 -2005), se le adjudicó dicho concurso y el catorce de febrero de dos mil cinco suscribieron contrato de adjudicación; c) posteriormente, Bioalpina, Sociedad Anónima, compareció ante el Ministerio de Finanzas Públicas a interponer recurso de revisión, luego se apersonó para rectificar que el recurso planteado era de reposición. Esa autoridad administrativa, en resolución de veint iuno de noviembre de dos mil seis, dispuso declarar improcedente el primero de los recursos y el segundo lo rechazó

recurso de revisión, luego se apersonó para rectificar que el recurso planteado era de reposición. Esa autoridad administrativa, en resolución de veint iuno de noviembre de dos mil seis, dispuso declarar improcedente el primero de los recursos y el segundo lo rechazó de plano por extemporáneo; d) aquella entidad mercantil impugnó las resoluciones descritas en la literal anterior por medio de demanda conte nciosa administrativa ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –autoridad impugnada–, la que dictó sentencia de treinta de abril de dos mil siete (acto reclamado) en la que decidió declarar con lugar la demanda y, como consecuenci a, revocó las resoluciones: i) ciento cuarenta y cuatro (144) de veintiuno de noviembre de dos mil seis que desestimó, por improcedente, el recurso de revisión y rechazó, por extemporáneo, el recurso deExpediente 2668-2010 2

reposición y ii) la siete (7) de trece de enero de do s mil seis, que aprobó la adjudicación de los renglones para el concurso nacional de oferta de precios DNCAE número diez – dos mil cinco (10-2005); ambas dictadas por el Ministerio de Finanzas Públicas. Derivado de tal decisión dispuso la citada Sala orden ar la revisión de la adjudicación tomando en cuenta las ofertas presentadas en su oportunidad por Bioalpina, Sociedad Anónima. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : estima la postulante que el acto reclamado le causa agravio porque: a) la entid ad demandante –Bioalpina, Sociedad Anónima– no poseía legitimación para recurrir contra la adjudicación del Concurso

reclamado le causa agravio porque: a) la entid ad demandante –Bioalpina, Sociedad Anónima– no poseía legitimación para recurrir contra la adjudicación del Concurso Nacional de Precios, anteriormente referida, habida cuenta que según consta en acta once – dos mil cinco (11-2005) dicha entidad no participó en tal evento, pues fue descalificada por no cumplir con requisitos esenciales para el efecto. Asegura que la Corte de Constitucionalidad se pronunció en ese sentido dentro del expediente mil trescientos sesenta y siete – dos mil seis -1367-2006-; b) respecto a la rectificación efectuada por Bioalpina, Sociedad Anónima, en cuanto a que no era revisión el recurso pretendido sino el de reposición, refiere que, dado que el primero de éstos fue declarado improcedente y el segundo fue rechazado de plano por extemporáneo, la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas no tuvo el efecto de causar estado por lo que contra esa resolución no procedía el proceso contencioso administrativo; c) no fue emplazada dentro del proceso contencioso administr ativo que subyace al presente amparo y, por lo tanto, considera vulnerado su derecho de defensa, pues se le vedó la oportunidad de ser parte dentro de aquel proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la au toridad impugnada dictar dentro del plazo que para el efecto se le fije, resolución en la que se enmiende y deje sin efecto todo lo actuado dentro del expediente trescientos noventa y cuatro – dos mil seis con el propósito de que se emplace y se le confier a audiencia para que pueda hacer valer los derechos que le

efecto se le fije, resolución en la que se enmiende y deje sin efecto todo lo actuado dentro del expediente trescientos noventa y cuatro – dos mil seis con el propósito de que se emplace y se le confier a audiencia para que pueda hacer valer los derechos que le corresponden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Cas os de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 28, numeral romano V, 31 y 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorg ó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; b) Compañía Farmacéutica Lanquetín, Sociedad Anónima; c) Ministerio de Finanzas Públicas; d) Agencias J.I Cohen; e) Bioalpina, Sociedad Anónima; f) Agencia Farmacéutica Internacional Agefinsa, Sociedad An ónima; g) Ofibodega San Mateo; h) Unipharm; i) Corporación Amicelco, Sociedad Anónima; j) Laboratorio Quilipharm; k) Ker, Sociedad Anónima; l) Farma-Lab, Sociedad Anónima; m) Laboratorios Ruipharma, Sociedad Anónima; n) Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima; ñ) Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima; o) Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima; p) Representaciones para

Sociedad Anónima; n) Bodega Farmacéutica, Sociedad Anónima; ñ) Norvanda Healthcare, Sociedad Anónima; o) Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima; p) Representaciones para la Salud, Sociedad Anónima; q) Centro Distribuidor, Sociedad Anónima; r) Elliot Brown, Sociedad Anónima; s) Compañía Farmacéutica Americana, Soc iedad Anónima; t) Droguería Pisa de Guatemala; u) Farmaproyectos, Sociedad Anónima y v) Aventis Pharma, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente trescientos noventa y cuatro – dos mil seis (394 -2006) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró:Expediente 2668-2010 3

“(…) En el caso objeto de análisis, se determinó que la entidad postulante no fue part e dentro del proceso contencioso administrativo de mérito, por tal razón este tribunal considera que se da una excepción al principio de definitividad porque al no haber sido emplazada en dicho proceso, no tuvo la oportunidad de interponer contra la senten cia de fecha treinta de abril de dos mil siete, el medio de impugnación idóneo para atacar la misma, a efecto que se ventilara adecuadamente su asunto ante los órganos y tribunales correspondientes. Por ello, no obstante que los artículos 221 de la Constit ución Política de la República de Guatemala y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, preceptúen que contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el

correspondientes. Por ello, no obstante que los artículos 221 de la Constit ución Política de la República de Guatemala y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, preceptúen que contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación, lo cual omitió la postulante, el conocimiento del fondo de la acción de amparo debe estimarse como una excepción, dado a que como se indicó, ésta no fue parte en el proceso y por ello no tenía la posibilidad de impugnar lo resuelto. Respecto a los casos, en los que el principio de definitividad admite excepciones, es oportuno citar lo expuesto por el jurista Martín Ramón Guzmán Hernández en su obra Él Amparo Fallidó (página cuarenta y uno) en la que indicó lo siguiente: 2…el principio analizado acepta algunas excepciones que hacen posible que, a pesa r de que el acto carezca de definitividad, el mismo sea combatible en juicio constitucional. Tales excepciones se explican así: a) Cuando el particular no ha sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento. Esta salvedad opera cuando el particula r haya quedado en completo estado de indefensión dentro del juicio porque no ha sido emplazado conforma la ley (…) b) Cuando el acto afecta los derechos de terceros extraños a un juicio o procedimiento, de tal manera que dichos terceros puedan entablar la acción constitucional sin agotar previamente los medios ordinarios de impugnación… Anotado lo anterior, esta Cámara procede a emitir pronunciamiento respecto al agravio expuesto por la entidad postulante, relativo a que en el proceso contencioso administrativo planteado por la entidad Bioalpina,

previamente los medios ordinarios de impugnación… Anotado lo anterior, esta Cámara procede a emitir pronunciamiento respecto al agravio expuesto por la entidad postulante, relativo a que en el proceso contencioso administrativo planteado por la entidad Bioalpina, Sociedad Anónima, no fue emplazada como tercera. Al respecto, es oportuno citar lo establecido en el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: Én la resolución de trámite de la dem anda se emplazará al órgano administrativo o institución descentralizada demandada, a la Procuraduría General de la Nación, a las personas que aparezcan con interés en el expediente…. (…). Del análisis de la norma transcrita, este tribunal claramente adv ierte que el legislador previó que en el procedimiento contencioso administrativo, se garantizará el derecho de defensa de las personas que pudieran tener interés en el asunto que se examina, ante la posibilidad de verse perjudicadas por la sentencia a dictarse en el mismo. Al examinar el expediente que sirve de antecedente al amparo, este tribunal determinó que, efectivamente, como lo expone la postulante, en dicho proceso no fue llamada como tercera interesada, no obstante que participó en el Concurso Nac ional de Precios, DNCAE 10 -2005, para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos paquete tres, dentro del cual obtuvo la adjudicación de algunos renglones en los que presentó ofertas. En ese sentido, se estima que al haberse tramitado el proc eso contencioso administrativo que culminó con la emisión de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil siete, sin que la autoridad

la adjudicación de algunos renglones en los que presentó ofertas. En ese sentido, se estima que al haberse tramitado el proc eso contencioso administrativo que culminó con la emisión de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil siete, sin que la autoridad impugnada le concediera a la postulante la audiencia que establece el citado artículo 35, a efecto de que pudiese opo nerse a la misma, formular sus alegatos, aportar pruebas si la tuviere para contradecir la pretensión de la demandante, constituye una flagrante violación al principio del debido proceso y a los derechos de defensa y de audiencia de la amparista, ya que er a manifiesto el interés que ésta tenía dentro del proceso de mérito,Expediente 2668-2010 4

pues la pretensión de la demandante consistía en dejar sin efecto una resolución que entre otras cuestiones dejó firme la adjudicación de los renglones ofertados, entre ellos los que se l e adjudicaron a la amparista. En cuanto a las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentro del expediente ciento cinco – noventa y nueve (105-99) consideró “(…)” Por lo anteriormente analizado, esta Cámara concluye que en el presente caso, se dan situaciones fácticas y legales que conllevan el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que l a autoridad impugnada, al emitir el acto contra el cual se reclama en esta instancia constitucional, vulneró los derechos de defensa, debido proceso y derecho de audiencia de

legales que conllevan el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, ya que l a autoridad impugnada, al emitir el acto contra el cual se reclama en esta instancia constitucional, vulneró los derechos de defensa, debido proceso y derecho de audiencia de la postulante, por lo que deberá otorgársele el amparo y hacerse los pronunciamie ntos que en derecho correspondan, debiendo en consecuencia la Sala impugnada dictar nueva resolución acorde a la ley y a lo aquí considerado en la que ordene la enmienda de procedimiento y tenga como tercera interesada dentro del proceso de mérito a la postulante, respetando en lo subsiguiente sus derechos y garantías constitucionales. Este tribunal estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales (…)”. Y resolvió: “(…) I) Otorga en definitiva el amparo solicitado por la entidad Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y re presentante legal, Luis Eduardo Jarquín Pira. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente contencioso administrativo núme ro trescientos noventa y cuatro – dos mil seis (394 -2006); b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y ga rantías de la postulante, bajo

anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y ga rantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido la ejecutoria y los antecedentes, sin perjuicio de la s responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. (…)”.

III. APELACIÓN

El Estado de Guatemala apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y agregó que se encuentra conforme con la sentencia apelada porque mediante el minucioso análisis efectuado por el Tribunal de amparo de primer grado, se le restituyó en los derechos que mediante el acto reclamado le habían sido conculcados. Solicitó que se confirme l a sentencia apelada. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, manifestó que no comparte el criterio asentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado debido a que contra la sentencia que constituye el acto reclamado la ahora amparista debió agotar la casación y, al no haberlo hecho, el planteamiento de su amparo resulta prematuro, por no haberse agotado la definitividad que regula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte de Constitucionalidad en otros fallos en los que ha enfatizado que quien pide amparo tiene la obligación de agotar los recursos judiciales y administrativos

reiterado por la Corte de Constitucionalidad en otros fallos en los que ha enfatizado que quien pide amparo tiene la obligación de agotar los recursos judiciales y administrativos previo a acudir a la vía constitucional. Solicitó que se declare con lu gar el recurso deExpediente 2668-2010 5

apelación planteado. C) La entidad Bioalpina Sociedad Anónima, tercera interesada, alegó que: a) el amparo deviene notoriamente improcedente y debe denegarse debido a que la postulante omitió interponer recurso de casación contra la sentencia que señala como acto reclamado; b) la entidad amparista sí fue notificada dentro del proceso contencioso administrativo ya que conoció del mismo mediante la sección de Guatecompras y por habérsele notificado que los renglones que le fueron adjudicados en la oferta nacional de precios DNCAE diez – dos mil cinco (10 -2005) paquete tres, habían sido suspendidos. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se deniegue el amparo. D) El Ministerio de Finanzas Públicas, tercero interesado, manifestó que la sentencia apelada carece de razonamiento y de consideraciones de derecho, por tal motivo se requiere de un nuevo análisis y de un fallo en el que se respeten los principios y garantías instituidos en la Constitución Política de la República. Solicitó que se dicte una sentencia apegada a derecho y a los principios constitucionalmente establecidos. E) La entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, tercera interesada, argumentó que: a) dentro de su giro ordinario se encuentra el suminist ro de medicamentos, tanto al sector privado como al estatal.

constitucionalmente establecidos. E) La entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima, tercera interesada, argumentó que: a) dentro de su giro ordinario se encuentra el suminist ro de medicamentos, tanto al sector privado como al estatal. Participa activamente en el régimen de adquisiciones del Estado dentro del sector salud en la modalidad de compra por contrato abierto, habiendo resultado beneficiada en otras oportunidades en dichos eventos, como resultado de ser una entidad con la capacidad de cumplir en el suministro y exigencia de los requisitos que los medicamentos que distribuye, requieren; b) en el procedimiento al que alude la amparista, mediante acta once – dos mil cinco, también se le adjudicó el Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE diez – dos mil cinco, para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos, paquete tres a ser adquiridos por las Diversas Áreas o Unidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de la Defensa Nacional, concurso que fue adjudicado a varias empresas incluyendo a la entidad postulante; c) para obtener dicha adjudicación debió llenar requisitos en cuanto al origen y calidad de los productos ofertados y a los expresamente exigidos; d) como consecuencia de lo anterior, la entidad Bioalpia, Sociedad Anónima, planteó una serie de amparos que fueron desestimados por la Corte de Constitucionalidad, por falta de legitimación activa; esto último debido a que dicha entidad fue descalificada por no cumplir con requisitos esenciales para ser tomada en cuenta dentro de aquel concurso; e) no obstante lo anterior, la autoridad impugnada, declaró con lugar la demanda

legitimación activa; esto último debido a que dicha entidad fue descalificada por no cumplir con requisitos esenciales para ser tomada en cuenta dentro de aquel concurso; e) no obstante lo anterior, la autoridad impugnada, declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa que aquella entidad planteó y omitió vincularlos al proceso como terceros interesados vedándoles la oportunidad de defenderse conforme a derecho; f) por tal razón, considera que la Procuraduría General de la Nación desconoce el objeto del presente amparo, puesto que apeló el fallo dictado por el Tribunal de amparo de primer grado, pese a que consta fehacientemente de que tanto su derecho de defensa, como el de la entidad amparista fueron flagrantemente violados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. F) El Ministerio Público manifestó que la entidad amparista no cumplió con el presupuesto procesal contenido en los artículos 10 inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dado que contra el acto que se señala como agraviante, procede recurso de casación; por tal motivo, la apelación instada debe acogerse y, como consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal de amp aro de primer grado debe ser revocada.Expediente 2668-2010 6

CONSIDERANDO ---I--- El análisis que efectúa el órgano de segundo grado encuentra sus límites en la propia actividad del apelante y en los principios procesales que rigen la alzada. Esta posición es recogida en la le gislación guatemalteca en el artículo 603 del Código Procesal

El análisis que efectúa el órgano de segundo grado encuentra sus límites en la propia actividad del apelante y en los principios procesales que rigen la alzada. Esta posición es recogida en la le gislación guatemalteca en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que la apelación se debe considerar únicamente en lo desfavorable al apelante y que haya sido expresamente impugnado por éste. La primera de dichas premisas atien de al principio de non reformatio in pejus que impide al tribunal de alzada agravar la sentencia en perjuicio del apelante aduciendo motivos o generando consecuencias que no surgen de la actividad de reproche por él realizada. La segunda, se encuentra regi da por el principio quantum devolutum, tantum apellatum, que limita el análisis del juez de alzada únicamente a los puntos expresamente impugnados por el apelante. ---II--- En el caso de estudio, la entidad Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima, acudió en amparo señalando como lesiva la sentencia de treinta de abril de dos mil siete por la que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda de esa naturaleza que Bioalpina, Sociedad Anónima, promov ió contra la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil seis, por la que el Ministerio de Finanzas Públicas desestimó por improcedente el recurso de revisión y rechazó por extemporáneo el de reposición que interpuso contra la adjudicación del Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE diez – dos mil cinco (DNCAE 10 -2005). Afirmó que la resolución que constituye el acto reclamado le causa los siguientes agravios: a) la entidad

de Oferta de Precios DNCAE diez – dos mil cinco (DNCAE 10 -2005). Afirmó que la resolución que constituye el acto reclamado le causa los siguientes agravios: a) la entidad demandante –Bioalpina, Sociedad Anónima– no poseía legitimación para recurrir contra la adjucación del Concurso Nacional de Precios, anteriormente referida, habida cuenta que según consta en acta once – dos mil cinco (11 -2005) dicha entidad no participó en tal evento, pues fue descalificada por no cumplir con requisitos esencial es para el efecto. Asegura que la Corte de Constitucionalidad se pronunció en ese sentido dentro del expediente mil trescientos sesenta y siete – dos mil seis -1367-2006-; b) respecto a la rectificación efectuada por Bioalpina, Sociedad Anónima, en cuanto a que no era revisión el recurso pretendido sino el de reposición, refiere que, dado que el primero de éstos fue declarado improcedente y el segundo fue rechazado de plano por extemporáneo, la resolución dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas no tuvo el efecto de causar estado por lo que contra esa resolución no procedía el proceso contencioso administrativo; c) no fue emplazada dentro del proceso contencioso administrativo que subyace al presente amparo y, por lo tanto, considera vulnerado su der echo de defensa, pues se le vedó la oportunidad de ser parte dentro de aquel proceso. En primera instancia el amparo fue otorgado tras considerar el a quo que la autoridad impugnada vulneró el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso de la entidad amparista debido a que dentro del proceso contencioso administrativo tramitado ante sus oficios no se le emplazó, vedándole de tal manera la

autoridad impugnada vulneró el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso de la entidad amparista debido a que dentro del proceso contencioso administrativo tramitado ante sus oficios no se le emplazó, vedándole de tal manera la oportunidad de hacer valer los derechos que conforme a la ley ostenta. Aseguró el a quo en su fallo q ue dicha intervención se omitió no obstante que la inconformidad invocada por la actora en la vía contenciosa administrativa se relacionaba directamente con el Concurso Nacional de Precios, DNCAE diez – dos mil cinco (10-2005) para el suministro de productos medicinales y farmacéuticos paquete tres, dentro del cual la postulante obtuvoExpediente 2668-2010 7

la adjudicación de algunos renglones en los que presentó ofertas. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el fallo apelado refirió que al haberse tramitado el proceso contencioso administrativo que culminó con la emisión de la sentencia de treinta de abril de dos mil siete, sin que se le concediera a la ahora postulante la audiencia que establece el artículo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que pudiese oponerse a la misma, formular sus alegatos, o bien aportar pruebas si las tuviere para contradecir la pretensión de la demandante, constituye una flagrante violación al principio del debido proceso y a los derechos de defensa y de audiencia de la amparista. Esta Corte, al analizar la sentencia apelada advierte que el Tribunal de Amparo de primer grado se limitó a analizar uno de los tres agravios que la postulante invocó en su

defensa y de audiencia de la amparista. Esta Corte, al analizar la sentencia apelada advierte que el Tribunal de Amparo de primer grado se limitó a analizar uno de los tres agravios que la postulante invocó en su escrito inicial de amparo. Dicho extremo fue convalida do por la postulante al no haber hecho uso de los remedios procesales que contempla la ley de la materia. Por otra parte, se evidencia que contra la sentencia que ahora se analiza fue la Procuraduría General de la Nación la que acudió en apelación expresando como único motivo de inconformidad que la entidad Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima –ahora amparista– no hubiera agotado el recurso extraordinario de casación previo a acudir en amparo. Tal aseveración la hace descansar en el hecho de que, contra las resoluciones que ponen fin al proceso contencioso administrativo, procede recurso de casación. Siendo que fue únicamente la Procuraduría General de la Nación la que instó el recurso de apelación que ahora se conoce, pretendiendo, como que dó asentado, efectos contrarios a los intereses que defiende la postulante, esta Corte circunscribirá su análisis al aspecto que la apelante ha denunciado directamente ante esta instancia -la inobservancia al principio de definitividad-, ello sin que tal decisión pueda tomarse como la convalidación del yerro en que incurrió el Tribunal de Amparo de primer grado que omitió tener en cuenta que el análisis de los tres agravios aducidos por la entidad postulante debía efectuarse atendiendo un orden lógico de prelación, así, debió examinar, en primer orden, el agravio que quedó consignado en la literal b) del apartado de “Agravios que se

efectuarse atendiendo un orden lógico de prelación, así, debió examinar, en primer orden, el agravio que quedó consignado en la literal b) del apartado de “Agravios que se reprochan al acto reclamado” del presente fallo, pues por virtud de ese se cuestionaba la idoneidad de la vía instada por la en tidad demandante al haber acudido a la vía contencioso administrativa contra una resolución que no había causado estado dentro del procedimiento administrativo que subyacía. El efectuar el análisis preferente de dicho aspecto pudo haber motivado que, en ca so de ser acogido el mismo, se ordenara el rechazo de la demanda instada ante la autoridad impugnada. Sin embargo, tal estudio no procede ya efectuarlo habida cuenta que quien puso el asunto a conocimiento de esta Corte, pretende la denegatoria de la prote cción constitucional pedida, de ahí que, en atención a los límites que a la actividad del tribunal de alzada impone el principio de non reformatio in pejus , no podría resultar más be

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