Amparos_2678-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2678-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2678-2006 1
AMPARO UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2678-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia pr omovido por Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Elías José Arriaza Sáenz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de septiembre de dos mil seis, en esta Corte. B) Acto reclamado: a) resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el veintitrés de mayo de dos mil seis, por medio de la cual desestimó el recurso de casación plant eado por la postulante contra la sentencia del siete de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso promovido contra el Ministerio de Finanzas Públicas; y b) resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el dieciséis de agosto de dos mil seis, que resolvió sin lugar el recurso de aclaración interpuesto en contra de la resolución referida en la literal anterior. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el año de mil novecientos noventa y nueve, promovió proceso Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, con el objeto se le
a) en el año de mil novecientos noventa y nueve, promovió proceso Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, con el objeto se le reconociera el derecho a la com pensación, figura regulada en el artículo 5º del Decreto 31-79 del Congreso de la República; b) en sentencia del siete de julio de dos mil tres, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda planteada, afirmando que la figura de la compensación emanaba de otra figura denominada sobrecargo compensatorio, la cual fue derogada por el Decreto 106 -96 del Congreso de la República, concluyendo “aventuradamente” que al haber sido derogada una figura -sobrecargo compensatorio-, la otra -compensaciónquedaba automáticamente sin efecto; c) el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la indicada sentencia; d) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dictó sentenc ia el veintitrés de mayo de dos mil seis (primer acto reclamado), desestimando el recurso de casación, sin embargo en el considerando segundo de la sentencia dictada, se incurrió en una evidente contradicción en cuanto a la violación de ley consistente en la inaplicación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; e) en contra de dicha sentencia, interpuso recurso de aclaración, toda vez que, tal y como quedó dicho, se incurrió en una evidente contradicción sobre uno de los extremos alegados dentro del mencionado recurso de casación, ya que por un lado afirmó que no existe violación al artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial y, por el otro, fundó
tal y como quedó dicho, se incurrió en una evidente contradicción sobre uno de los extremos alegados dentro del mencionado recurso de casación, ya que por un lado afirmó que no existe violación al artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial y, por el otro, fundó tal afirmación un párrafo de la sentencia en donde se evidencia lo contrario a lo afirmado; f) en resolu ción del dieciséis de agosto de dos mil seis (segundo acto reclamado), se declaró sin lugar el recurso de aclaración y, como consecuencia, validó el pronunciamiento en cuanto al sub -motivo de violación de ley basado en la inaplicación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Señala que la autoridad impugnada, al pronunciarse en sentencia en cuanto al sub -motivo de violación de ley, consistente en la inaplicación por parte de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del artículo 8 de laExpediente 2678-2006 2
Ley del Organismo Judicial, violó su derecho de petición, pues afirmó que la Sala sí aplicó dicha norma y luego sostiene que la misma Sala presumió una derogatoria en abierta contradicción a lo estipulado en ese artículo. Solicitó se le otorgue amp aro y se ordene que la autoridad dicte nueva sentencia, conforme a derecho. E) Uso de recursos: aclaración contra el primero de los actos reclamados. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: cito los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: cito los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: recurso de casación número cuatrocientos cuarenta -dos mil cinco (4402005), de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. E) Pruebas: a) los antecedentes del presente amparo; b) los expedientes de amparo en única instancia que se identifican en esta Corte con los números novecientos veintinueve -dos mil cuatro (929-2004), un mil seiscientos treinta y uno-dos mil cuatro (1631-2004), ciento treinta y nueve-dos mil cinco (139-2005); y c) las presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Postulante manifestó que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no resolvió conforme a la ley, toda vez que ésta indicó que no puede pro sperar el sub -motivo, argumentando que: i) la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo si aplicó dicha norma, afirmando que definitivamente en ese caso tuvo que entrarse a reflexionar sobre el tema de la derogatoria de las leyes; ii) basó la afirmació n antes referida en un párrafo de la sentencia cuestionada que se refiere a una supuesta derogatoria de ley, producida en forma distinta a las contempladas en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; así la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, violó mediante los actos reclamados el derecho
de la sentencia cuestionada que se refiere a una supuesta derogatoria de ley, producida en forma distinta a las contempladas en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; así la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, violó mediante los actos reclamados el derecho de petición que a la entidad Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, le reconoce y garantiza el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que resolvió en forma contraria a la ley y a las constancias procesales, ya que desestimó el sub-motivo de violación de ley afirmando que la Sala sí aplicó el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, basada en un párrafo que evidencia la violación denunciada. Solicitó que el amparo sea declarado con lugar. B) La Autoridad Impugnada no alegó. C) El Ministerio Público expresó que no procede el amparo cuando lo que se pretende, tal y como ocurre en el presente caso, es la revisión de una sentencia dictada por la autoridad judicial en ejerc icio de sus facultades; por cuanto del estudio de los antecedentes, se aprecia que no existe agravio alguno que deba ser subsanado mediante la presente acción, dado que la cuestión promovida fue resuelta por la autoridad judicial impugnada, en atención a la normativa legal que rige el acto, aplicándola conforme a la facultad que le confiere el artículo 203 constitucional; de ahí que no pueda accederse a su revisión, deviniendo por ello improcedente esta acción constitucional. En cuanto al segundo de los actos reclamados (sin lugar el recurso de aclaración interpuesto en contra de la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis), considera que al igual que en el caso del
deviniendo por ello improcedente esta acción constitucional. En cuanto al segundo de los actos reclamados (sin lugar el recurso de aclaración interpuesto en contra de la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis), considera que al igual que en el caso del primer acto reclamado, la autoridad impugnada, si estimó que la resolución de f echa veintitrés de mayo de dos mil seis no contenía términos obscuros, ambiguos o contradictorios, y actuó dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, con fundamento en ley, no denotándose violación a derecho constitucional o legal alguno; dado que la cuestión promovida fue resuelta por la autoridad judicial impugnada, enExpediente 2678-2006 3
atención a la normativa legal que rige el acto, aplicándola conforme a la facultad que le confiere el artículo 203 constitucional. Solicitó que el presente amparo sea denegado al dictarse la sentencia correspondiente, condenando en costas al accionante en la calidad actuante e imponiendo la multa correspondiente al abogado auxiliante. D)Terceros interesados: La Procuraduría General de la Nacional manifestó que en el presente caso la entidad Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal, interpone amparo con el objeto de que mediante la acción constitucional referida, se le reconozca el derecho a la compensación que se relaciona en el expediente de mérito, señalando que en el caso en cuestión, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el recurso de casación planteado, dejó de resolver conforme a la ley el sub -motivo de violación de ley consistente en la inaplicación del artículo 8 de la ley del Organis mo
recurso de casación planteado, dejó de resolver conforme a la ley el sub -motivo de violación de ley consistente en la inaplicación del artículo 8 de la ley del Organis mo Judicial por parte de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anteriormente indicado, es evidente que la pretensión del amparista es que se efectúe una revisión de lo actuado por parte de la autoridad impugnada, la cual en el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 203, conoció y resolvió conforme a derecho y las constancias procesales correspondientes, ya que según consta en el expediente, no existe evidencia de que haya sido violado el derecho de petición que señala el amparista, ya que todo fue resuelto conforme las constancias procesales pertinentes. En cuanto a lo referente a la compensación que se pretende, consta dentro del expediente que primeramente la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis pertinente que determina la derogatoria de la pretendida compensación, y el amparista argumenta que la referida Sala inaplicó el artículo 8 de la Ley del Organi smo Judicial, el cual señala las causales por la que puede derogarse una ley, lo que no fue aceptado por la misma entidad interponente, que al no existir la figura de sobrecargo compensatorio por haber sido expresamente derogada, tácitamente se derogó el p ago por compensación, verificándose entonces que en el asunto en cuestión, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sí aplicó el contenido del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial cuando éste señala en su parte conducente que: “Las leyes se derogan por leyes posteriores… c)
entonces que en el asunto en cuestión, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sí aplicó el contenido del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial cuando éste señala en su parte conducente que: “Las leyes se derogan por leyes posteriores… c) Totalmente porque la nueva ley regule por completo la materia considerada por la ley anterior…”, habiendo sido lo relacionado en la norma legal anteriormente citada, lo que precisamente sucedió en el asunto e n cuestión. Solicitó que la acción constitucional intentada sea declarada improcedente. El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que es imperativo indicar que al realizar un análisis detenido de la acción intentada, podrá establecer la Corte que la misma es totalmente improcedente, en virtud de lo manifestado fundamentado ya que lo que pretende es que se revise un acto de la Corte Suprema de Justicia que fue emitido conforme a derecho y respetando las garantías y principios constitucionales enmarcados e n la ley suprema y leyes de orden jerárquico ordinario. Solicitó que la acción de amparo se declare improcedente. CONSIDERANDO -IEn materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicció n ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia la autoridad contra la que s e solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derechoExpediente 2678-2006 4
constitucional alguno. -IIevidencia la autoridad contra la que s e solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derechoExpediente 2678-2006 4
constitucional alguno. -IIEn el presente caso, Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, señala como actos reclamados: a) la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, del veintitrés de mayo de dos mil seis, por la cual la autoridad impugnada desestimó el recurso de casación número cuatrocientos cuarenta – dos mil cinco (440 -2005); y b) la resolución emitida por la misma autoridad el dieciséis de agosto de dos mil seis, que resolvió sin lugar el recurso de aclaración interpuesto en contra de la resolución antes referida; estima que dichas resoluciones violan su derecho de petición. Esta Corte adv ierte que los actos reclamados fueron emitidos por la autoridad en uso de las facultades legales de que está investida, sin vulnerar ningún derecho constitucional de la accionante; además, en el amparo no puede revisarse las valoraciones probatorias, elementos de juicio y criterios que son propios y exclusivos de la jurisdicción ordinaria, salvo evidente violación de un derecho constitucional que en el presente caso no se establece. En razón de lo anterior el amparo solicitado es improcedente, debiéndose h acer el pronunciamiento que corresponde, sin condenar en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero imponiendo multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 29, 44, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República
para su cobro, pero imponiendo multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 29, 44, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8, 10, 20, 42, 43, 139, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituciona lidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; II) No se condena en costas a la postulante; III) Impone multa de m il quetzales al abogado patrocinante, Elías José Arriaza Sáenz, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará en la vía legal c orrespondiente; IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL DUARTE BARRERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL DUARTE BARRERA
SECRETARIO GENERAL A.I.Expediente 2678-2006 5
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2678-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil ocho Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil siete, dictada por esta Corte dentro del expediente identificado en el acápite, formulada por Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Sergio Ramón Cervantes Chaparro ANTECEDENTES Hidrogas de Guate mala, Sociedad Anónima, planteó amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como actos reclamados; a) la resolución emitida por la autoridad impugnada el veintitrés de mayo de dos mil seis, por medio de la cual desestimó el recurso de casación planteado por la postulante contra la sentencia de siete de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso promovido contra el Ministerio de Finanzas Públicas y, b) resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el dieciséis de agosto de dos mil seis, que resolvió sin lugar el recurso de aclaración interpuesto en contra de la resolución referida en la literal anterior. El veinticuatro de octubre de dos mil siete esta Corte dictó sentencia declarando sin lugar la acción. Contra este fallo la postulante plantea
resolución referida en la literal anterior. El veinticuatro de octubre de dos mil siete esta Corte dictó sentencia declarando sin lugar la acción. Contra este fallo la postulante plantea aclaración, por estimar que existe una contradicción al haberse denegado la protección constitucional. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, "...Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren... - IIAnalizado el planteamiento de aclaración y el fallo de m érito, esta Corte concluye que en el fallo impugnado se exponen las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para su emisión, sin que se advierta la necesidad de aclarar aspecto alguno de su texto, como se solicita por la interponente del recurso, lo anterior, porque de la lectura de la sentencia relacionada se aprecia que con el amparo lo que se pretende es revisar criterios propios y exclusivos de la jurisdicción ordinaria, sin que se observen cuestiones obscuras ambiguas o contradictoria s que viabilicen la aclaración que se solicita, ante la claridad de su tenor, razón por la que debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5°, 6°, 7°, 67, 71. 149, 163, 182, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I. Sin lugar la solicitud de aclaración instada por Hidrogas de Guatemala. Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Sergio Ramón Cervantes Chaparro. II. Notifíquese.