Amparos_2678-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2678-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2678-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2678-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de mayo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la entidad Operativa Inmobiliaria, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. La postulante actuó con el patrocinio de la aboga da Sandra Elizabeth Agustín Sutuc. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de abril de dos mil nueve, en la Cort e Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la demora por parte del Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda en resolver el expediente que contiene “El Convenio para la Adquisición de una Fracción de Terreno que será afectada por el derecho de vía con motivo de la Construcción del Proyecto Carretero denominado ME -5 Conexión Colonia Atlántida – zona seis”, convenio que fue suscrito por la postulante y el referido Ministerio. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo manifestado por la accionante y de los antecedentes se resume: a) el veintidós de mayo de dos mil dos, se inició ante el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el expediente denominado “Convenio para la Adquisición de una
veintidós de mayo de dos mil dos, se inició ante el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el expediente denominado “Convenio para la Adquisición de una Fracción de Ter reno”, el cual sería afectado por el derecho de vía, con motivo de la construcción del proyecto carretero “ME-5 Conexión Colonia Atlántida-zona seis”, el cual se realizó dentro de un terreno inscrito en el Registro General de la propiedad de la Zona Central con el número trescientos ochenta y siete (387), folio ciento cuarenta y cuatro (144) del libro mil quinientos diecinueve (1519) de Guatemala, propiedad de la entidad Operativa Inmobiliaria, Sociedad Anónima, que accedió a cooperar con dicho Ministerio para la realización de la conexión, razón por la cual suscribieron el Acta DV – cero uno – dos mil novecientos noventa y tres (DV -01-2993) de catorce de enero de dos mil tres; b) en el convenio antes mencionado se estableció, en la cláusula tercera, que la propietaria del bien inmueble (amparista) estaría en disposición de otorgar al Estado de Guatemala la escritura traslativa de dominio de la fracción del bien inmueble y comparecer ante la Escribanía de la Cámara de Gobierno para tal efecto, siempre y cuand o la Dirección General de Caminos le pagara, por concepto de indemnización, la cantidad de cinco millones quinientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho quetzales con sesenta y siete centavos (Q.5,534,638.67); por ello se inició el trámite de expropiación voluntaria del bien inmueble relacionado acompañándose toda la documentación que la ley establece; c)
siete centavos (Q.5,534,638.67); por ello se inició el trámite de expropiación voluntaria del bien inmueble relacionado acompañándose toda la documentación que la ley establece; c) el mencionado convenio fue remitido al Gobernador departamental de Guatemala para la aprobación del pago convenido, (que aún no se ha realizad o), efectuándose la misma el siete de abril de dos mil tres; d) el veintiocho de febrero de dos mil cinco, el convenio fue remitido a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, el que emitió el avalúo corresp ondiente y transferencia a favor del Estado de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada le ha violado sus derechos de petición, de propiedad y el principio jurídico del debidoExpediente 2678-2010 2
proceso, ya que presentó dos recursos de revocatoria por las anomalías del expediente, y cansada de que no se resolvieran, el doce de diciembre de dos mil dos, presentó el último desistimiento, el cual es el último docume nto legal en el que se apersono al proceso, y desde entonces no ha tenido ninguna clase de citación o notificación por parte del Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda. Por ello considera que el trámite ha sido engorroso y por demás lento hasta computar a la fecha más de seis años y diez meses, tiempo que le es lesivo y conllevando a que el Estado a través de la autoridad impugnada se esté apropiando de un bien inmueble que no es de su propiedad. E) Uso
meses, tiempo que le es lesivo y conllevando a que el Estado a través de la autoridad impugnada se esté apropiando de un bien inmueble que no es de su propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28, 39 y 40 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19 y 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la auto ridad impugnada informó: a) el catorce de septiembre de dos mil cinco, fue interpuesto por la Representante Legal de la entidad Operativa Inmobiliaria, Sociedad Anónima, un recurso de revocatoria ante la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, en contra de la resolución mil setecientos noventa y ocho – dos mil cinco (1798-2005) de tres de mayo de dos mil cinco, por lo que previo a continuar con el trámite del expediente, debe resolverse el mencionado recurso; b) en providencia tres mil cuarenta y ocho – dos mil cinco (30482005) de catorce de octubre de dos mil cinco, la Gobernación Departamental de Guatemala resuelve que previo a continuar con las actuaciones debe resolverse el recurso de revocatoria referido en el inciso anterior; c) por medio de la resolución diecisiete E
- de catorce de octubre de dos mil cinco, la Gobernación Departamental de Guatemala resuelve que previo a continuar con las actuaciones debe resolverse el recurso de revocatoria referido en el inciso anterior; c) por medio de la resolución diecisiete E (17E) del Ministerio de Finanzas Públicas, de quince de marzo de dos mil seis, se declara sin lugar el recurso de revocatoria ya mencionado y se remite el expediente a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, par a que proceda a enmendar el procedimiento a partir de la resolución cuatro mil cuatrocientos dos – dos mil dos (44022002) de veintitrés de diciembre de dos mil dos, la cual queda sin efecto legal, salvo la resolución cuarenta y ocho (48) de doce de febrer o de dos mil tres; d) por medio de escrito presentado ante Gobernación Departamental de Guatemala, el veintiocho de agosto de dos mil seis solicita, la entidad Operativa Inmobiliaria, Sociedad Anónima, entre otros aspectos, se le discierna el cargo respect ivo al valuador, quien será designado como tercero dirimente; e) en resolución doscientos nueve – dos mil siete (209 -2007), de quince de enero de dos mil siete, la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, del Ministerio de Finanzas Públicas, res uelve enmendar el procedimiento, dejando sin efecto las resoluciones cuatro mil cuatrocientos dos – dos mil dos, y mil setecientos noventa y ocho – dos mil cinco, de veintitrés de diciembre de dos mil dos y de tres de mayo de dos mil cinco, respectivamente ; f) en virtud de lo anterior fue remitida a la
noventa y ocho – dos mil cinco, de veintitrés de diciembre de dos mil dos y de tres de mayo de dos mil cinco, respectivamente ; f) en virtud de lo anterior fue remitida a la Dirección General de Caminos la resolución tres mil diecisiete – dos mil cinco (3017-2005) de la Gobernación Departamental de Guatemala, del treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en la que se hace saber a la Representante Legal de Operativa Inmobiliaria, Sociedad anónima, que no se accede a la propuesta del valuador formulada, por corresponderle a dicha dependencia, y que los honorarios que se deriven del tercero dirimente o tercero en discordia, deberán s er cancelados por ambas partes en igualExpediente 2678-2010 3
proporción, así como la suma necesaria para gastos, los cuales calculará esa dependencia prudencialmente y que a la parte que interese la diligencia, deberá hacer el respectivo depósito; g) mediante Providencia cero sesenta y seis – dos mil siete - DEPRE (066-2007DEPRE), de treinta y uno de mayo de dos mil siete, del Departamento de Presupuesto, División Financiera de la Dirección General de Caminos, se informa al Departamento de Derecho de Vía, sobre aspectos de pago y la inexistencia, dentro de las obras de inversión que ejecuta la Dirección, la denominada „ME -5 Conexión colonia Atlántida -Zona Seis‟; h) en Providencia DV – cuatrocientos cuarenta y cuatro – dos mil siete / mins (DV -4442007/mins), de cinco de octubr e de dos mil siete, emitida por el Departamento de Derecho de Vía, solicita al Coordinador de Auditoría Interna, informe si es factible el pago
2007/mins), de cinco de octubr e de dos mil siete, emitida por el Departamento de Derecho de Vía, solicita al Coordinador de Auditoría Interna, informe si es factible el pago por el avalúo; i) considerando que el proyecto „ME-5 conexión colonia Atlántida-Zona Seis‟, no fue ejecutado por la Dirección General de Caminos, en Providencia doscientos cincuenta y nueve – dos mil siete – AL (259-2007-AL), de treinta de octubre de dos mil siete, emitida por la Unidad de Auditoría Interna, de la Dirección General de Caminos, se informa a la Direcc ión de Asesoría Jurídica varios asuntos de su competencia, y recomendando solicitar dictamen legal, a esta Asesoría Jurídica; j) en memorando sin número de cuatro de marzo de dos mil nueve, la Asesoría Jurídica de COVIAL, emite opinión jurídica relacionada con el pago del avalúo al tercer dirimente; k) mediante Providencia AJ – cincuenta y ocho – dos mil nueve (AJ -58-2009), de dieciséis de abril de dos mil nueve, la Asesoría Jurídica devuelve las actuaciones y solicita a la Secretaría Administrativa de este Ministerio remita las actuaciones a la Dirección General de Caminos, en virtud de constar la Opinión Jurídica A.J. No. Cero noventa – dos mil cuatro (A.J. No. 090-2004), emitida por la citada Asesoría Jurídica, con el visto bueno de la Procuraduría
General de la Nación; l) en Providencia SA – cincuenta y nueve – dos mil nueve (SA -592009), de dieciséis de abril de dos mil nueve, remite expediente a la Dirección General de Caminos para que proceda como lo indica la Asesoría Jurídica de este Ministerio que quedó pendiente de ejecutar en virtud del requerimiento de esa Honorable Corte dentro del presente amparo. C) Pruebas: no se diligenciaron. D) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Al efectuar el análisis de la presente acción, esta Corte es tima oportuno indicar que si bien el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa: „…En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días…‟, también lo es que para que pueda considerarse que la autoridad administrativa ha incurrido en mora, es requisito indispensable que el expediente se encuentre en estado de resolver, es decir que se haya agotado el procedimiento correspondiente y la autoridad impu gnada no emita la resolución correspondiente dentro del término de ley, tal como lo establece el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el presente caso, del estudio del informe circunstanciado se constató que el trámite del expediente de „Convenio para la Adquisición de una Fracción de Terreno que será afectada por el Derecho de Vía con motivo de la construcción del Proyecto Carretero denominado ME -5 Conexión Colonia AtlántidaZona 6‟ suscrito entre la p ostulante y dicho Ministerio, se ha realizado en trámite ante las dependencias respectivas y que la postulante ha tenido
Conexión Colonia AtlántidaZona 6‟ suscrito entre la p ostulante y dicho Ministerio, se ha realizado en trámite ante las dependencias respectivas y que la postulante ha tenido conocimiento del mismo, contrario a su afirmación de que „… presenté dos recursos de revocatoria por las anomalías del expediente, y ca nsada de que no se resolvieran, el día doce de diciembre presenté el último desistimiento, el cual es el último documento legal en el cual estoy apersonado en el proceso, fecha desde la cual no he tenido ninguna claseExpediente 2678-2010 4
de citación o notificación…‟. Esta Cor te, al analizar las actuaciones, determina que la amparista interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles contra la resolución „No. 1798 -2005 de fecha 3 de mayo de 2005‟ (sic) el cual fue declarado sin lugar el quince de marzo de dos mil seis; así mismo, el veintiocho de agosto de dos mil seis, presentó un escrito ante Gobernación Departamental de Guatemala, en el que entre otras cuestiones, manifestó no estar de acuerdo con el avalúo realizado y solicitó que se discerniera el cargo respectivo al valuador designado como tercero dirimente; realizándose posteriormente una serie de diligencias que fueron detalladas en el informe circunstanciado. Lo anterior denota que la postulante si ha tenido conocimiento del conjunto de diligencias que las diversas autoridades administrativas han realizado para la tramitación de su expediente, lo cual es acorde al principio de oficiosidad que informa al derecho administrativo, por el cual los funcionarios y empleados públicos asumen la responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando la práctica de cuanta
realizado para la tramitación de su expediente, lo cual es acorde al principio de oficiosidad que informa al derecho administrativo, por el cual los funcionarios y empleados públicos asumen la responsabilidad de dirigir el procedimiento, ordenando la práctica de cuanta diligencia consideren conveniente para emitir la resolución definitiva. Esta Corte dictó auto para mejor fallar con fecha quince de diciembre de dos mil nueve, con el objeto de establecer el estado actual del expediente a que se ha hecho referencia; la autoridad impugnada al rendir el informe respectivo manifestó lo siguiente: „…con instrucciones de este Despacho, solicitó al Director General de Caminos la información corresp ondiente, en virtud que el citado expediente administrativo es tramitado en dicha Dirección y para el efecto el Licenciado Jorge Raúl Lainez Castañeda (…) rindió el informe solicitado, el cual en su parte conducente se establece lo siguiente „…esta Asesorí a Jurídica presentó ante la Gobernación Departamental de Guatemala el memorial solicitando la aprobación del convenio de fecha ocho (ocho) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrito entre el Director General de Caminos y la señora Odilia Mercedes del C id Marroquín en representación de la entidad Operativa Inmobiliaria, Sociedad Anónima, para la adquisición de una fracción de terreno en el área del derecho de vía (…), sin embargo, no obstante el seguimiento que se ha dado al caso a través del Licenciado Edgar Cifuentes, encargado de derecho de vía de esa Gobernación Departamental, a la fecha no se ha recibido en esta Asesoría Jurídica la resolución correspondiente de la misma, documento del que se está a la espera para remitir el expediente a la División Financiera de esta
encargado de derecho de vía de esa Gobernación Departamental, a la fecha no se ha recibido en esta Asesoría Jurídica la resolución correspondiente de la misma, documento del que se está a la espera para remitir el expediente a la División Financiera de esta Dirección General para el trámite del pago correspondiente)‟. Al analizar el informe transcrito, esta Corte advierte que no es imputable al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda la demora en resolver en definitiva la p etición formulada por la postulante, toda vez que el expediente no se está tramitando directamente ante dicho Ministerio sino ante la Dirección General de Caminos y propiamente no existe una actuación que la autoridad impugnada deba realizar o una petición concreta que le haya sido formulada y que deba resolver. No obstante lo anterior, es innegable el hecho de que ha transcurrido demasiado tiempo desde que se inició el trámite del pago de la indemnización compensatoria a la amparista, en ese sentido se hac e necesario que la autoridad impugnada gire sus instrucciones tanto a la Dirección General de Caminos, como a la Gobernación Departamental, a efecto de que adopten las medidas que sean necesarias para que se culmine con la tramitación del expediente admini strativo a que se ha hecho referencia. Por lo considerado se concluye que la autoridad impugnada no ha vulnerado los derechos de petición, debido proceso y de la propiedad privada que la amparista denuncia transgredidos y que no existe una relación directa entre la autoridad contra la cual se reclama y el agravio denunciado. Por tales razones el amparo interpuestoExpediente 2678-2010 5
deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de
contra la cual se reclama y el agravio denunciado. Por tales razones el amparo interpuestoExpediente 2678-2010 5
deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. A pesar de la forma en que se resuelve la presente acci ón no se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para cobrarlas; ni se sanciona con multa a la abogada patrocinante...”. Y resolvió: “...DENIEGA, por improcedente, el amparo planteado por la entidad Operativa Inmobiliaria, Sociedad Anónima, y en consecuencia: a) por lo considerado, se ordena a la autoridad impugnada que gire sus instrucciones a la Dirección General de Caminos y a la Gobernación Departamental, a efecto de que adopten las medidas que sean necesarias para que se culm ine con la tramitación del expediente administrativo que contiene „el Convenio para la Adquisición de una Fracción de terreno que será afectada por el Derecho de Vía con motivo de la Construcción del Proyecto Carretero denominado ME -5 Conexión colonia Atlá ntida-Zona 6‟; b) no se condena en costas a la solicitante, ni se sanciona con multa a la abogada patrocinante; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad. Notifíquese...”.
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación apeló la totalidad de la sentencia venida en grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Personal y de constitucionalidad. Notifíquese...”.
III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación apeló la totalidad de la sentencia venida en grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante expresó que d ebe ratificarse las literales a) y b) de la sentencia de mérito, ya que en las mismas se hizo justicia a sus derechos vulnerados, como lo es el derecho de petición, a la propiedad privada y expropiación, resolviendo que se debe pagar el valor del Convenio para la Adquisición de una Fracción de Terreno que será afectada por el Derecho de Vía con motivo de la construcción del Proyecto Carretero denominado “ME-5 Conexión Colonia Atlántida – Zona 6”, de su propiedad y así finalizar con dicho trámite. Solicitó q ue se ratifique las literales a) y b) de la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada manifestó que al hacer un análisis de la sentencia objeto de la presente apelación, arriba a la conclusión que está emitida conforme a derecho y de conformidad con las constancias que conforman, tanto el expediente administrativo que sirvió de antecedente del amparo, así como el amparo objeto de la presente apelación, en virtud que dentro del tramite del expediente administrativo que se diligencia para hacer efectivo el pago indemnizatorio a la entidad amparista, por la transferencia de la fracción de terreno que fue afectado para el derecho de vía, con motivo de la construcción del proyecto carretero denominado “ME-5 Conexión Colonia Atlántida – Zona 6”, no existe una actuación que este Ministerio deba realizar o una petición concreta que la haya sido
proyecto carretero denominado “ME-5 Conexión Colonia Atlántida – Zona 6”, no existe una actuación que este Ministerio deba realizar o una petición concreta que la haya sido formulada y deba ser resuelta, es más en las oportunidades en que se tuvo conocimiento del expediente administrativo de mérito se le dio el seguimiento como corresponde, ya que dentro del trámite del expediente administrativo aludido, existen otras entidades de Gobierno (Dirección General de Caminos y Ministerio de Gobernación), que por imperativo legal son los encargados de tramitar y concluir con el efectivo pago indemniza torio referido. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal A quo al haber denegado el amparo de mérito, dado que de conformidad con las normas citadas, doctrina sustentada por la Corte de Constitucionalidad e informe circunstanciado, se advierte que el amparo debe ser otorgado a efecto de que la autoridad recurrida cumpla con resolver notificarle lo relacionado con el cumplimiento del Convenio relacionado, siendo que a la presente fechaExpediente 2678-2010 6
la autoridad recurrida ha sido omisa en dictar y notificar la resolución correspondiente entendiendo a las actuaciones administrativas de mérito, trasgrediendo con ello derechos fundamentales de la postulante contemplados en el artículo 28 Constitucional, el cual es claro al regular que en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. Sol icitó que se declare con
fundamentales de la postulante contemplados en el artículo 28 Constitucional, el cual es claro al regular que en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. Sol icitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia, otorgando el amparo promovido. CONSIDERANDO -ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo qu e la ley rectora del acto establece, o en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada, y el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado puede acudir ante la jurisdicción constitucional –el amparo-, para que se fije un plazo razonable, a efecto de que cese la demora en resolver. -IIEn el caso de estudio, la entidad Operativa Inmobiliaria, Sociedad Anónima reclama contra la demora por parte del Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda en resolver el expediente que contiene “El Convenio para la Adquisición de una Fracción de Terreno que será afectada por el derecho de vía con motivo de la Construcción del Proyecto Carretero denominado ME-5 Conexión Colonia Atlántida – zona 6”, convenio que
resolver el expediente que contiene “El Convenio para la Adquisición de una Fracción de Terreno que será afectada por el derecho de vía con motivo de la Construcción del Proyecto Carretero denominado ME-5 Conexión Colonia Atlántida – zona 6”, convenio que fue suscrito por la postulante y el referido Ministerio. Al referirse a los agravios que le provoca omisión que impugna, considera que s e le han violado sus derechos de petición, de propiedad y el principio jurídico del debido proceso, ya que presentó dos recursos de revocatoria por las anomalías del expediente, y cansada de que no se resolvieran, el doce de diciembre de dos mil dos presen tó el último desistimiento, el cual es el último documento legal en el que se apersono al proceso, y desde entonces no ha tenido ninguna clase de citación o notificación por parte del Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda. Por ello consid era que el trámite ha sido engorroso y por demás lento hasta computar a la fecha más de seis años y diez meses, tiempo que le es lesivo y conlleva a que el Estado a través de la autoridad impugnada se esté apropiando de un bien inmueble que no es de su propiedad. -IIIRevisadas las actuaciones conducentes, se puede establecer que la acción constitucional instada no adolece de la falta de legitimación pasiva señalada por el tribunal de primer grado, pues la postulante planteó su solicitud ante la autoridad que tenia competencia para conocer y resolver el expediente que contiene “el Convenio para la Adquisición de una Fracción de Terreno que será afectada por el Derecho de Vía con motivo de la Construcción del Proyecto Carretero denominado ME -5 Conexión Colo nia
competencia para conocer y resolver el expediente que contiene “el Convenio para la Adquisición de una Fracción de Terreno que será afectada por el Derecho de Vía con motivo de la Construcción del Proyecto Carretero denominado ME -5 Conexión Colo nia Atlántida – Zona 6”, pues éste fue suscrito por la postulante y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –autoridad impugnada -, con lo que los aspectos relativos a la delegación de funciones y demás circunstancias propias de dicho convenio para resolver las solicitudes formuladas a la autoridad impugnada y que seanExpediente 2678-2010 7
conocidas por el personal de jerarquía inferior, no le resta la responsabilidad institucional al titular del citado Ministerio. Además, la autoridad impugnada se apersonó dentro del presente amparo a plantear sus argumentos, lo que confirma su aceptación expresa y tácita de tener la legitimación pasiva que se le endilga en el proceso promovido en su contra. Ahora bien, del análisis efectuado al expediente administrativo de mérito, está Corte considera que el amparo solicitado debe ser otorgado a efecto de que la autoridad recurrida cumpla con el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que preceptúa: “…El órgano administrativo que reciba la petición, al darle tr ámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos de berán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes
última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos de berán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen…”. De esa cuenta, el amparo debe imponer a la autoridad impugnada que informe y notifique a la postulante de las diligencias pendien tes de realizar para que el expediente se encuentre en estado de resolver, así como para que adopte las medidas pertinentes para que no se incurra en innecesarias demoras en dicho expediente Por lo anterior, procede otorgar el amparo y, habiendo resuelto e n sentido contrario el Tribunal de Amparo de primera instancia, resulta necesario revocar la sentencia apelada y dictar el pronunciamiento que en derecho corresponde. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la ley de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo. Pero según criterio jurisprudencial, podrá exonerarse al responsable de la condena en costas, cuando no se haya desvirtuado la presunción de buena fe en sus actuaciones como el presente caso.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 42, 49, 50, 52, 53, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; y 17 del ac uerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; y 17 del ac uerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Revoca la sentencia apelada y, resolviendo conforme a derecho: a) otorga el amparo solicitado por Operativa Inmobiliaria, Sociedad Anónima. b) para los efectos positivos del presente fallo, el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 28 de la Const itución Política de la República de Guatemala y 1º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el plazo de tres días contados a partir del día en que reciba la ejecutoria del presente fallo, deberá mediante providencia señalar las diligencias y trámites pendientes de realizar para que el expediente se encuentre en estado de resolver, lo que deberá notificar a la postulante; asimismo, se le ordena que como autoridad administrativa superior, adopte las medidas necesarias para evitar demora innecesaria en el expediente que contiene el convenio para la A