Amparos_2680-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2680-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2680-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2680-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sa la Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por René Noel Ponce López contra el Juez de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del Municipio de Mixco, departamen to de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Mireya Jeanneth García Baldizón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el diecinueve d e julio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: Omisión de notificarle en forma legal las resoluciones emitidas en la ejecución en la vía de apremio instada en su contra y que se tramita ante la autoridad impugnada. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el juicio ejecutivo en la vía de apremio instado en su contra, opuso excepción de pago parcial de cuya resolución nunca tuvo conocimiento por no haber sido notificado; b) al presentarse al juzgado a inquirir por el estado del proceso, se enteró que el notificador asentó una razón en la que indica que no pudo efectuar la notificación porque la dirección estaba incorrecta, por lo que se continuó
conocimiento por no haber sido notificado; b) al presentarse al juzgado a inquirir por el estado del proceso, se enteró que el notificador asentó una razón en la que indica que no pudo efectuar la notificación porque la dirección estaba incorrecta, por lo que se continuó notificándole por los estrados del tribunal; c) planteó nulidad, pero tampoco fue notificado de resolución alguna, por lo que el quince de julio de dos mil cuatro, volvió a ir al tribunal, enterándose que ya se aprobó el proyecto de liquidación y se otorgó escritura traslativa de dominio, todo ello con vicio de procedimiento porque nunca se le notificó personalmente. Estima que se le causa agravio porque el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece qué resoluciones deben hacerse personalmente, encontrándose entre el las, las que en este proceso le fijaron plazo para otorgar la escritura traslativa de dominio, las que lo apercibieron y la que aprobó el proyecto de liquidación, que debieron ser notificadas en forma personal y no por los estrados del tribunal. Solicita q ue se le otorgue amparo, mandándose a enmendar el procedimiento. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos: 12 de la Constitución y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Carlos Eduardo Rodríguez Páiz. C) Remisión de antecedentes: expediente del juicio de ejecución en
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Carlos Eduardo Rodríguez Páiz. C) Remisión de antecedentes: expediente del juicio de ejecución en la vía de apremio número doscientos ochenta y tres guión dos mil tres del Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, departamento de Guatemala. D) Prueba: resoluciones contenidas en el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Al analizar el escrito que contiene a acción de amparo fechado diecinueve de julio del año en curso, este tribunal establece que el peticionario del amparo no indica con claridad cual es el acto o resolución que le causa agravio personal y directo; ya que solicita que a través del amparo se le ordene al Juez enmendar el procedimiento y al examinar el juicio ejecutivo en la Vía de apremio, ,emitido en calidad de antecedentes, se establece que el postulante al interponer la excepción de pago parcial, con fecha treinta de diciembre de dos mil tres, señaló comoExpediente 2680-2004 2
lugar para recibir notificaciones la noventa avenida "A" cuatro guión noventa y siete de la zona tres de Mixco, colonia Nueva Montserrat. E l Juzgado recurrido rechazó el memorial por extemporáneo en resolución de fecha dos de enero del presente año, resolución que no se le pudo notificar al peticionario del amparo según consta en la razón asentada por el notificador con fecha veintiocho de e nero del dos mil cuatro, en virtud que la dirección señalada para notificarle al ejecutado, es incorrecta ya que en la zona tres de Mixco la
notificador con fecha veintiocho de e nero del dos mil cuatro, en virtud que la dirección señalada para notificarle al ejecutado, es incorrecta ya que en la zona tres de Mixco la nomenclatura municipal, las avenidas solamente llegan hasta la novena avenida. En virtud de lo anterior el juzgado de mérito en decreto dictado con fecha dos de febrero del dos mil cuatro, amplió la resolución del dos de febrero del año dos mil cuatro, y, haciendo efectivo el apercibimiento dictado contra la parte demandada con fecha quince de octubre del dos mil tres, ordenó notificar al demandado René Noel Ponce López por los estrados del tribunal. En el presente caso esta Sala concluye que el amparista incurrió en imprecisión respecto del acto reclamado porque acusa de causarle agravio, la omisión de notificarle en l a forma en que indica el Código Procesal Civil y Mercantil, cuando en realidad no ha ocurrido así, ya que como se estableció del estudio de los antecedentes, fu él quien propició que no se le pudieran realizar las notificaciones en forma personal, al señalar incorrectamente el lugar para recibir notificaciones; imprecisión que no puede corregir el Tribunal Constitucional de Amparo... En otro orden de ideas este Tribunal estima que el Juez recurrido resolvió conforme a derecho, al ordenar notificarle al demandado por los estrados del Tribunal de donde se evidencia que no existe el agravio denunciado, observándose que en la tramitación del proceso de ejecución en la vía de apremio relacionado, se ha cumplido con el principio del debido proceso y no se le han vulnerado los derechos constitucionales que afirma el postulante; por lo que al no evidenciarse la existencia del agravio que se denuncia, resulta notoriamente la
apremio relacionado, se ha cumplido con el principio del debido proceso y no se le han vulnerado los derechos constitucionales que afirma el postulante; por lo que al no evidenciarse la existencia del agravio que se denuncia, resulta notoriamente la improcedencia de la acción de amparo interpuesta. La petición de amparo debe denegarse, conden arse en costas al postulante e imponerle a su Abogada Directora y Procuradora la multa legal correspondiente..." Y resolvió: ".I.- Deniega el amparo solicitado por el señor René Noel Ponce López en contar del Juez de Primera Instancia Civil Familia y Econó mico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala. 11.- Se Condena en costas al postulante y se impone a su Abogada Directora y Procuradora Mireya Jeanneth García Baldizón la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de quin to día a partir del día siguiente de que se encuentre firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente. Notifíquese..."
III. APELACION El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El tercero interesado, Carlos Eduardo Rodríguez Páiz, alegó que lo que pretende el postulante es retardar la acción de la justicia, pues ningún agravio se ha proferido en su contra, ya que se le notificó personalmente la demanda e jecutiva que contra él fue planteada, pese a lo cual no compareció al proceso, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de notificarle por los estrados. Pese a que posteriormente se apersonó, al
planteada, pese a lo cual no compareció al proceso, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de notificarle por los estrados. Pese a que posteriormente se apersonó, al señalar lugar para recibir notificaciones, indicó una di rección que no existe, por lo que, si no se le pudo notificar en dicho lugar, es una situación atribuible a él y no a la autoridad impugnada, situaciones que tuvo en cuenta el Tribunal de Amparo en primer grado para denegar el amparo, por lo que su sentenc ia no ocasiona ningún agravio. Solicita que seExpediente 2680-2004 3
confirme la sentencia apelada. B) El Ministerio Público , solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa ley constitucional determina la amplitud de la procedencia del amparo, pero la misma queda sujeta a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso particular, ya que cuando no concurren estos dos últimos supuestos resulta improcedente otorgar la protección constitucional que el amparo conlleva, especialmente si se evidencia que la actividad de la autoridad impugnada se enmarca dentro de las facultades que la ley le confiere. -IISe reclama en este caso por las notificaciones que se hicieron al postulan te por los estrados del tribunal, en el juicio ejecutivo en la vía de apremio que se promovió en su contra y que, según los autos, en el estado actual del mismo, ya se otorgó la escritura traslativa de dominio del bien adjudicado e pago al ejecutante. Del estudio de los autos esta Corte advierte que las notificaciones realizadas por
contra y que, según los autos, en el estado actual del mismo, ya se otorgó la escritura traslativa de dominio del bien adjudicado e pago al ejecutante. Del estudio de los autos esta Corte advierte que las notificaciones realizadas por los estrados, contra las que reclama el postulante, fueron producto de que contra él se hizo efectivo el apercibimiento que le imponía señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro de la sede del Tribunal, lo que no hizo, dado que el lugar que señaló resultó ser inexistente, situación que él no rebatió al comparecer con posterioridad al Juzgado. Ello implica que el agravio que señala., en caso de haber ocurrido, fue producto de su propia actuación y no deriva precisamente de actuaciones ilegales de la autoridad contra la que se dirige, pues en todo caso, ésta actuó conforme lo manda el artículo 79 del Código Procesal Civil y Mercantil. Esta circunstancia hace impr ocedente el amparo, sin perjuicio Civil de advertirse en el mismo que, habiéndose planteado nulidad contra las notificaciones impugnadas, fue el resultado de ésta la que debió reclamar para que, otorgado el amparo, en caso de proceder, se viabilizara el c onocimiento de la nulidad que pretendía. Al no hacerlo, incumplió con señalar de manera correcta el acto reclamado, provocando que su denuncia no pudiera ser conocida en amparo de la manera que pretende. Por tales razones ésta acción es improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso e) de la Constitución Política de la República
el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 19, 42, 45, 43, 57, 149, 163 inciso c) 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.