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Amparos_2681-2005_Civil -Diligencias de Prueba anticipada

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2681-2005_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2681-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2681-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del catorce de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Carlos Rafael Briones Raya contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del abogado Homero Avila Ligorría.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintiuno de junio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: auto del veintitrés de marzo de dos mil cuatro y su enmienda contenida en resolución del trece de mayo de dos mil cuatro, emitidos por la autoridad impugnada, dentro del expediente de diligencias de prueba anticipada número C dos guión dos mil tres guión dos mil ciento sesenta y tres, a cargo del oficial tercero, por medio de los cuales se declaró confeso al postulante en cuanto a las posiciones formuladas por José Luis Paredes Prahl y se tuvieron por reconocidos los documentos acompañados al pliego de posiciones.

C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del

amparo: lo expuesto por el postulante se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, José Luis Paredes Prahl promovió diligencias de prueba anticipada en su contra, con el objeto de que se practicaran declaración jurada y reconocimiento de documentos; a.2) el lugar señalado para notificarle fue la ofici na trescientos once A, ubicada en la Avenida Reforma ocho guión sesenta zona nueve, edificio Galerías Reforma, Ciudad de Guatemala, habiéndose practicado allí las notificaciones respectivas. Sin embargo, aduce que en dicha dirección no se encuentra su residencia; tampoco tiene oficina alguna, ni se le puede encontrar habitualmente, lo cual es del pleno conocimiento del promotor de las diligencias, pues ha instado otras acciones judiciales en su contra, habiendo señalado otra dirección para recibir notificaciones, donde sí fue localizado oportunamente; y a.3) al no haber acudido al diligenciamiento de las pruebas anticipadas, por no haber sido notificado, se le declaró confeso en cuanto a las posiciones formuladas por la parte actora y se tuvieron por reconoc idos los documentos acompañados al pliego de posiciones. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: se violó su derecho de defensa, al haberse practicado notificación en un lugar que caprichosamente fue señalado por la parte actora, con el objeto de q ue no se enterara de las diligencias promovidas en su contra y que no pudiera acudir a las diligencias para las que se le pretendió citar. c) Pretensión: se le restituya en el goce de su derecho constitucional de defensa y se deje en suspenso definitivo el acto reclamado. E) Uso de

que se le pretendió citar. c) Pretensión: se le restituya en el goce de su derecho constitucional de defensa y se deje en suspenso definitivo el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que el interponente denuncia como violadas: artículos 12 y 265 de la constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 2681-2005 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: José Luis Paredes Prahl. C) Remisión de Los an tecedentes: el expediente de diligencias de prueba anticipada número C dos guión dos mil tres guión diez mil ciento sesenta y tres, tramitado ante la autoridad impugnada, a cargo del oficial tercero. D) Pruebas aportadas: Los antecedentes y constancias que obran en autos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o af ecte los derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales porque su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, el que incluye las diligencias de prueba anticipada. Tales derechos abarcan la potesta d de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas conforme lo considerase

es imperativa en todo tipo de procedimientos, el que incluye las diligencias de prueba anticipada. Tales derechos abarcan la potesta d de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas conforme lo considerase conveniente a sus intereses, así como el derecho de plantear los medios de impugnación que la ley le permite. Su observancia es vital p or cuanto determina la protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. El derecho de ser citado a través de una notificación, corresponde a los elementos que integran el debido proceso, al igual que el derecho de audiencia, un d erecho no solo (sic) fundamental sino elemental, constituyendo el amparo una protección de los derechos fundamentales de la persona cuando a esta (sic) se le ha causado agravio, al no concedérsele la oportunidad de defensa, y privarle de las garantías del debido proceso, por el cual se permita a las partes, como en el presente caso al demandado para que comparezca a manifestar lo que considerase pertinente respecto a las posiciones que se le formularan por el actor. Examinadas las diligencias de prueba anti cipada objeto de análisis por el planteamiento del presente amparo, se constata que todas las notificaciones fueron realizadas en la Avenida Reforma ocho guión sesenta de la zona nueve, oficia trescientos once A del Edificio Galerías Reforma de la Ciudad de Guatemala, que corresponde a un lugar donde el demandado no es localizado, por lo cual este tribunal determina que los actos reclamados por el amparista si fueron realizados en violación a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por lo qu e este tribunal constitucional concluye en que el presente amparo es procedente al haberse determinado la violación a lo establecido en el

por el amparista si fueron realizados en violación a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Por lo qu e este tribunal constitucional concluye en que el presente amparo es procedente al haberse determinado la violación a lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto al derecho de defensa por omisión de n otificación en las diligencias de prueba anticipada tramitadas en contra del amparista, al haberse determinado que todas las notificaciones fueron realizadas en lugar donde no se localiza el recurrente y en consecuencia las resoluciones de fechas veintitré s de marzo del dos mil cuatro y su enmienda contenida en auto de fecha trece de mayo del dos mil cuatro, identificadas como actos reclamados dentro del presente amparo, por haber sido dictadas sin notificación del demandado, procede sean dejadas sin efecto en restitución al derecho afectado del amparista, por lo que el amparo solicitado debe ser otorgado al haberse demostrado la existencia del agravio denunciado y la afectación de intereses jurídicamente protegidos que corresponden al amparista; y conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición personal (sic) y de Constitucionalidad, se condena al pago de costas al tercero interesado al estimarse con la prueba documental aportada que fue él quien proporcionó la dirección inexacta para la notificación del demandado. Se exime de pago de costas a la autoridad recurrida por estimarse buena fe…” Y resolvió: “... a) OTORGA el amparo solicitado por CARLOS RAFAEL BRIONES RAYA, en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en consecuencia se deja sin efecto las resoluciones de fechasExpediente 2681-2005 3

RAFAEL BRIONES RAYA, en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en consecuencia se deja sin efecto las resoluciones de fechasExpediente 2681-2005 3

veintitrés de marzo y trece de mayo ambas del dos mil cuatro dictadas por la autoridad recurrida dentro de las diligencias de prueba anticipada anteriormente identificadas, y se fija a la autoridad recurrida el plazo de cinco días a efecto de que dicte resolución que restituya en el goce de su derecho constitucional de defensa al amparista, conforme lo considerado en el presente fallo, con el apercibimiento de que en caso de in cumplimiento incurrirá dicho ente en una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes, debiendo informar a este Tribunal de haber cumplido con lo resuelto; II) Se condena al pago de costas procesales al ter cero interesado José Luis Paredes Prahl. III) Se exime de pago de costas a la autoridad recurrida. Notifíquese, y oportunamente extiéndase certificación para los efectos señalados en la ley de la materia...”

III. APELACIÓN José Luis Paredes Prahl –tercero interesadoapeló la totalidad de la sentencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: no alegó. B) La autoridad impugnada: no alegó. C) José Luis Paredes Prahl –tercero interesado-: pese a haber apelado la totalidad de la sentencia, se refirió concretamente a la improcedencia de haberlo condenado en costas, que el fallo

Paredes Prahl –tercero interesado-: pese a haber apelado la totalidad de la sentencia, se refirió concretamente a la improcedencia de haberlo condenado en costas, que el fallo apelado hace una consideración equívoca, inverosímil y, sobre todo, contraria a la ley, al formular dicha condena, siendo un tercero dentro del amparo, ya que no existen base legal, ni jurídica para ello. Además, indicó que los terceros interesados no pueden ser catalogados como sujetos pasivos del amparo y, por ello, no puede ser susceptible de ser condenado al pago de costas. Por último, solicitó que se revocara el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia apelada. D) El Ministerio Público: no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los órganos del poder público, protegiendo a los particulares de los abusos en que puedan incurrir dichas autoridades al ejercer sus funciones. -IIDe conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de defensa, nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido. Del análisis de Los antecedentes, este Tribunal encuentra que la autoridad

consagra el derecho de defensa, nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos si antes no ha sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido. Del análisis de Los antecedentes, este Tribunal encuentra que la autoridad impugnada, al dict ar las resoluciones recurridas violó el referido derecho constitucional, toda vez que se advierte que el postulante no fue debidamente notificado dentro de las diligencias de prueba anticipada, habiéndosele vedado la oportunidad de oponerse a las mismas, a sí como de acudir a las audiencias de diligenciamiento de los medios probatorios. Además, examinadas las constancias que obran en autos, se deduce la imposibilidad de practicar legalmente las notificaciones respectivas al accionante en el lugar señalado por la parte actora, pues en el mismo no se localizaba ni la residencia, ni oficina de éste, sino que se encontraban las bodegas de una entidad comercial ajena a la persona que se pretendió notificar. Además, el solicitante de las pruebas anticipadas teníaExpediente 2681-2005 4

conocimiento que Carlos Rafael Briones Raya podía ser encontrado en la dirección donde se le practicaron notificaciones correspondientes a otros procesos judiciales que también promovió contra él. En congruencia con lo anterior, este tribunal, en sentencia del veinticinco de abril de dos mil tres, dictada dentro del expediente veintiocho guión dos mil tres, consideró: “...Esta Corte estima que el régimen de notificaciones contenido en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla normas que protegen la gara ntía de audiencia -que integra el derecho de defensa-, la que permite el acceso bilateral a la jurisdicción común que habrá

y Mercantil contempla normas que protegen la gara ntía de audiencia -que integra el derecho de defensa-, la que permite el acceso bilateral a la jurisdicción común que habrá de dirimir o resolver el conflicto de intereses suscitado entre personas determinadas. En ese orden de ideas, el artículo 66 de dich o Código prescribe las clases de notificaciones que rigen en el proceso civil; el artículo 67 señala las resoluciones que habrá de notificarse personalmente, entre las que incluye, en su inciso 1o., la demanda y la primera resolución que recaiga en la mism a, y el artículo 71 que establece la forma en que se harán las notificaciones personales, preceptuando que el notificador del tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante, irá a la casa que haya indicado éste y, en su defecto, a la de su residencia conocida o en un lugar donde habitualmente se encuentre y, si no lo hallare, hará la notificación por medio de cédula que entregará a los familiares o domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Respecto de esta norma vale expresar que si bien la ley permite que la notificación se haga en la casa „que haya indicado éste‟ -refiriéndose al demandante -, ello no significa que pueda hacerse en un lugar que caprichosamente se le ocurra al interesado, pues se generaría violación a derechos de orden fundamental garantizados por la Constitución; de ahí que el lugar que señale el interesado debe reunir características de certeza para que el demandado pueda ser hallado efectivamente y que al ser notificado tenga plena oportunidad de asumi r la actitud correspondiente. En el presente caso, la notificación de la demanda se les hizo a los postulantes en calidad de demandados, en el lugar señalado por la demandante, quien

ser hallado efectivamente y que al ser notificado tenga plena oportunidad de asumi r la actitud correspondiente. En el presente caso, la notificación de la demanda se les hizo a los postulantes en calidad de demandados, en el lugar señalado por la demandante, quien manifestó en su memorial de interposición que desconocía el lugar de resi dencia de los amparistas pero que se le notificara en la dirección que señalaba. Del análisis de las constancias procesales se colige que dicho lugar no constituye la residencia de los demandados ni el lugar donde habitualmente se encuentran, pues como co nsta en autos, en el contrato de mutuo con garantía celebrado entre las partes, expresamente se indica el lugar para que los deudores puedan ser citados, notificados y emplazados. Por tales razones, cabe afirmar que el lugar señalado por la demandante para notificar a los accionantes no reunió las características necesarias para que el acto de notificación reclamado pueda ser considerado legalmente válido, por lo que se evidencia que el mismo se hizo de manera que no permitió a los postulantes tener conocim iento de la demanda promovida en su contra y, por ello, con dicho acto no se cumplió con la garantía de audiencia que se requiere para generar el contradictorio necesario en todo proceso judicial, ni se dio el acceso bilateral a la jurisdicción común, prov ocando de esa manera la indefensión de la reclamante. En consecuencia, el amparo promovido debe otorgarse y, para el efecto, confirmarse la sentencia venida en grado...” Por lo anteriormente razonado, la solicitud de amparo deviene procedente. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, la sentencia debe ser confirmada, con modificación del numeral II) de la parte resolutiva, en cuanto a que no se condena en

Por lo anteriormente razonado, la solicitud de amparo deviene procedente. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, la sentencia debe ser confirmada, con modificación del numeral II) de la parte resolutiva, en cuanto a que no se condena en costas al tercero interesado, José Luis Paredes Prahl, ya que el sujeto procesal que es susceptible de ser condenado en costas, al otorgarse el amparo, es la autoridad impugnada que ha provocado el acto agraviante y no quien haya tenido la calidad deExpediente 2681-2005 5

tercero. LEYES APLICABLES Artículos 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de l a República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con modificación del numeral II) de la parte resolutiva de la misma, en cuanto a que no se condena en costas a José Luis Paredes Prahl. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

Paredes Prahl. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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