Amparos_2687-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2687-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2687-2023 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2687-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Manuel Andrés Pinto Alonso contra la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional . El postulante actúo con el patrocinio del abogado Aaron Assaf Kadoch Juárez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el uno de marzo de dos mil veintidós en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, Demandas Nuevas, y remitido posteriormente a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: el actuar de la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de un funcionario de ventanilla, “de exigir el cumplimiento de requisitos, diligencias y actividades no razonables e ilegales en actuaciones administrativas de solicitud de RENOVACIÓN y AGREGAR Y/O SUPRIMIR armas de fuego a la Licencia de Portación de Arma de
ventanilla, “de exigir el cumplimiento de requisitos, diligencias y actividades no razonables e ilegales en actuaciones administrativas de solicitud de RENOVACIÓN y AGREGAR Y/O SUPRIMIR armas de fuego a la Licencia de Portación de Arma de Fuego”. C) Violaciones que denuncia: al derecho de portación de arma de fuego y a los principios de seguridad y certeza jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veinticinco de febrero de dos mil veintidósExpediente 2687-2023 Página 2 de 14
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Manuel Andrés Pinto Alonso (accionante) se presentó ante la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional con el propósito de renovar la licencia de portación de armas de fuego y agregar a dicha licencia un arma de fuego más, presentando los documentos y requisitos de conformidad con la ley; b) uno de los colaboradores de ventanilla de la mencionada Dirección, le indicó -de forma verbal - que por orden del Director General, como requisito para poder agregar a su licencia el arma de fuego, calibre punto doscientos veintitrés (.223) y dar trámite a la solicitud, debía presentar el certificado de evaluación -reevaluación- -actuar denunciado-; c) de lo sucedido se faccionó acta notarial autorizada en esa misma fecha por el notario Aaron Assaf Kadoch Juá rez. D.2) Agravios que se
-actuar denunciado-; c) de lo sucedido se faccionó acta notarial autorizada en esa misma fecha por el notario Aaron Assaf Kadoch Juá rez. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: i) la autoridad denunciada, de manera arbitraria, discrecional y unilateral, decidió que para la renovación de la licencia de portación de armas de fuego o la inclusión del arma de fuego calibre punto doscientos veintitrés (.223) y trescientos ocho (.308), como requisito previo, todo interesado debe realizar una reevaluación debiendo contar con la certificación respectiva; ii) no existe oficio, circular u orden administrativa o publicación oficial que fundamente la instrucción verbal dada, pues la misma es una orden interna comunicada al momento de presentarse a la ventanilla de “ Revisión de armas” , por el colaborador de la mencionada dirección; iii) ha cumplido con todos los requisitos que establecen tanto la Ley de Armas y Municiones como su Reglamento para renovar y agregar a su licencia de portación de armas de fuego el rifle marca Zastava, calibre punto doscientos veintitrés (.223); iv) la autoridad impugnada se excedió en el uso de sus facultades legales al emitir una instrucción verbal pretendiendo establecer y exigir el cumplimiento de requisitos irrazonables e ilegales que no se encuentran establecidos en los artículos 76 de la Ley de Armas y Municiones y 38 de su Reglamento,Expediente 2687-2023 Página 3 de 14
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vedándole el derecho a la portación de armas de fuego garantizado en el artículo 38
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vedándole el derecho a la portación de armas de fuego garantizado en el artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y v) con el actuar refutado, se vulnera la seguridad y certeza jurídicas, pues hay una instrucción verbal no oficial, ni hecha del conocimiento de los interesados por la vía formal y legal . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo instado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º y 38 de la Constitución; 24 y 76 de la Ley de Armas y Municiones.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: el Director General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional (autoridad denunciada), indicó: i) se constató en los archivos físicos y magnéticos de l a dirección general, que no obra expediente administrativo ingresado por el señor Manuel Andrés Pinto Alonso, en donde se solicite la renovación de su licencia de portación de armas de fuego y agregar un arma de fuego tipo rifle marca Zastava Arms, modelo LK M85 calibre punto doscientos veintitrés REM a su licencia de portación de armas de fuego; ii) lo expuesto por el amparista es totalmente incongruente con lo relacionado al trámite
arma de fuego tipo rifle marca Zastava Arms, modelo LK M85 calibre punto doscientos veintitrés REM a su licencia de portación de armas de fuego; ii) lo expuesto por el amparista es totalmente incongruente con lo relacionado al trámite administrativo de renovación de licencia de portación de armas de fuego y agregar un arma de fuego a dicha licencia de portación, que según él intentó solicitar el veinticinco de febrero de dos mil veintidós ante la dirección general, en virtud que la referida arma de fuego, está clasificada como deportiva, como consta en su tarjeta de tenencia número dos millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y uno (2409451), arma de fuego que no es para defensa personal; iii) la institución esExpediente 2687-2023 Página 4 de 14
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respetuosa de la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes del país y bajo ninguna circunstancia ha limitado a los usuarios el ejercicio del derecho constitucional de tenencia y portación de armas de fuego, además a la presente fecha no existe instrucción escrita o verbal para un nuevo requisito de reevaluación a las personas que tramitan renovación de licencia de portación de armas de fuego calibre punto doscientos veintitrés (.223) o que deseen agregar las mismas a alguna licencia de portación de armas de fuego; iv) el acto reclamado carece de fundamento, ya que a la presente fecha no se exige ningún requisito adicional a los que establece la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento, lo cual se demuestra con los expedientes administrativos 3319933, 4238633, en los cuales se puede verificar
ya que a la presente fecha no se exige ningún requisito adicional a los que establece la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento, lo cual se demuestra con los expedientes administrativos 3319933, 4238633, en los cuales se puede verificar dicho extremo; v) dentro de los archivos físicos y magnéticos de esa dirección general, es inexistente la instrucción que requiere como nuevo requisito la reevaluación para renovar o agregar armas de fuego calibre punto doscientos veintitrés (.223) a su licencia de portación de armas de fuego, los requisitos a cumplir por los usuarios en sus diferentes trámites, siguen siendo los mismos que establece la Ley de Armas y Municiones y su Reglamento desde su entrada en vigencia, y vi) el amparista con sus acciones, pone en entredicho la credibilidad de la Dirección, respecto al libre ejercicio del derecho constitucional de tenencia y portación de armas de fuego, sin embargo el espíritu de la norma constitucional que garantiza ese derecho, es para defensa personal, extremo que contraviene lo argumentado por el requirente, en virtud que el arma de fuego, objeto de la interposición del amparo, es un arma de fuego clasificada como deportiva, es decir, para fines deportivos. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…del informe circunstanciadoExpediente 2687-2023 Página 5 de 14
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rendido por la autoridad denunciada establece que la Dirección General de Control
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rendido por la autoridad denunciada establece que la Dirección General de Control de Armas y Municiones (…) indicó que luego de constatar en los archivos físicos y magnéticos de la Dirección General de Control de Armas y Municiones no obra expediente administrativo ingresado por el señor Manuel Andrés Pinto Alonsoahora amparistaen donde solicite la renovación de su licencia de portación de armas de fuego y agregar un arma de fuego tipo rifle marca Zastava Arma, modelo LK M ochenta y cinco (85), Calibre punto doscientos veintitrés (.223) REM a su licencia de portación de armas de fuego, de conformidad con el listado correspondiente que obra en autos. Por otra parte, tampoco existe instrucción escrita o verbal para agregar un nuevo requisito de reevaluación a las personas que tramiten renovación de licencias de reevaluación, además que el amparista no probó dicho extremo, de tal manera que no existe restricción alguna para el amparista para avocarse ante la sede de la Dirección General de Control de Armas y Municiones para solicitar la renovación de la licencia de portación de armas de fuego y solicitar agregar la nueva arma relacionada…”. Y resolvió: “…I) Deniega la acción constitucional de amparo promovida por Manuel Andrés Pinto Alonso, en contra del Director General de la Dirección General de Control de Armas y Municiones (…) II) Exime del pago de las costas procesales a la amparista y por imperativo legal impone la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), al abo gado
Municiones (…) II) Exime del pago de las costas procesales a la amparista y por imperativo legal impone la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), al abo gado Aaron Assaf Kadoch Juárez (…) la cual deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”
III. APELACIÓN Manuel Andrés Pinto Alonso -amparistaapeló la sentencia de primer grado, indicando: i) el a quo en el fallo emitido, no le dio valor probatorio al acta notarial aportada como prueba documental; ii) la autoridad impugnada dio la orden verbalExpediente 2687-2023
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que toda persona que desee agregar a su licencia de portación de armas de fuego -como en el presente casodebía reevaluarse como requisito indispensable para darle trámite a la solicitud; iii) la mencionada Dirección, pretende establecer un requisito fuera de la ley, el cual no es razonable ni legal; iv) el Tribunal de amparo de primer grado, no practicó ninguna diligencia para agotar la investigación como lo manda la ley, señalando para resolver, que no era necesario, incumpliendo con la carga probatoria que corresponde al proceso de amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Manuel Andrés Pinto Alonso -postulanteno alegó. B) El Director General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacionalautoridad recurridaindicó: i) el acta notarial a que hace referencia el apelante,
A) Manuel Andrés Pinto Alonso -postulanteno alegó. B) El Director General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacionalautoridad recurridaindicó: i) el acta notarial a que hace referencia el apelante, carece de certeza legal y plena fe, l o cual debió ser presenciado por el notario, cuestión que causa incertidumbre al haber sido redactada parcialmente en computadora, es decir, cabe la duda razonable en cuanto a que dicho notario no presenció el acto como fue manifestado; ii) el ahora amparista, actualmente tiene registradas en la Dirección, veinte armas de fuego de diferentes calibres y marcas, así como tres licencias, las cuales perdieron vigencia desde el veintiocho de abril de dos mil once, resultando contradictorio lo argumentado por este, además, no ha solicitado la renovación de las mencionadas licencias; iii) en la base de datos de la Dirección se encuentran cargadas una gran cantidad de licencias hasta el año dos mil veintidós, con lo cual se evidencia mala fe al interponer recursos y acciones legales innecesarias; iv) el Tribunal de amparo, realizó el análisis de las actuaciones obrantes en el expediente de amparo, fundamentándose en sentencia de la esta Corte sobre la inexistencia de vulneración a los derechos argumentados por el interponente. Requirió que se declare sin lugar la apelación. C) El MinisterioExpediente 2687-2023 Página 7 de 14
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Público señaló: i) comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que
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Público señaló: i) comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que no quedó demostrada la violación denunciada por el accionante -acta notarial -, aunado a que no existe una petición concreta que haya realizado a la autoridad reprochada, por lo que no existe acción u omisión que pueda constitui r agravio al amparista, quien es el responsable de aportar las pruebas que permitan al Tribunal de amparo emitir una sentencia acorde a los hechos denunciados. Pidió declarar sin lugar el recurso.
CONSIDERANDO -IViola el principio de legalidad que debe regir la función pública, previsto en los artículos 152 y 154 de la Constitución de la República, la Dirección General de Control de Armas y Municiones, al negarse a recibir -por un funcionario asignado en ventanillauna so licitud de renovación de licencia de portación de arma de fuego, exigiendo el cumplimiento de un requisito que no está regulado legalmente y que, en todo caso, tal situación debe analizarse en la fase de admisibilidad. -IIManuel Andrés Pinto Alonso pide amparo contra la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional, señalando como agraviante el actuar de tal autoridad, por medio de un funcionario de ventanilla “de exigir el cumplimiento de requisitos, diligencias y actividades no razonables e ilegales en actuaciones administrativas de solicitud de RENOVACIÓN y AGREGAR Y/O SUPRIMIR armas de fuego a la Licencia de Portación de Arma de Fuego”.
razonables e ilegales en actuaciones administrativas de solicitud de RENOVACIÓN y AGREGAR Y/O SUPRIMIR armas de fuego a la Licencia de Portación de Arma de Fuego”. Estima vulnerados su derecho de portación de armas de fuego y los principios de seguridad y certeza jurídica con fundamento en los argumentosExpediente 2687-2023 Página 8 de 14
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expuestos en el apartado respectivo. El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado por las razones transcritas en la parte correspondiente. El postulante apeló. -IIIEl principio de legalidad que debe regir la función pública contenido en los artículos 152 y 154 de la Constitución implica que la actividad de cada uno de los órganos del Estado debe mantenerse dentro del conjunto de funciones y atribuciones que expresamente le son as ignadas por el propio legislador constituyente en la Constitución y las leyes. La función, es la tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas; y la atribución es cada una de las facultades o poderes que corresponden a cada parte de la organización pública, según las normas que la ordenen. Tanto, las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes y los órganos o funcionarios a quienes son asignadas, deben ejercerlas de conformidad con éstas . Po ello, el ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas y la función pública debe estar previamente establecida. Es criterio de este Tribunal que: “…la función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, puesto que todo acto o
ejercicio del poder público está sujeto a las limitaciones señaladas y la función pública debe estar previamente establecida. Es criterio de este Tribunal que: “…la función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que confiera el ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido…”. [ Sentencias de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, tres de noviembre de dos mil veinte y cuatro de octubre de dos mil, dictadas en los expedientes 4671-2019, 2996-2019 y 2627-2022 respectivamente].Expediente 2687-2023 Página 9 de 14
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-IVEl artículo 72 de la Ley de Armas y Municiones establece, “…Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las permitidas en la presente Ley, deben obtener previamente la licencia de portación. La licencia puede cubrir y amparar hasta tres (3) armas diversas, que deberán ser previamente registradas en la DIGECAM. La DIGECAM procederá simultáneamente a registrar la tenencia de un arma cuando un ciudadano solicite la licencia de portación de un arma que no esté previamente registrada. La DIGECAM extenderá la licencia de portación de armas de fuego, la
DIGECAM procederá simultáneamente a registrar la tenencia de un arma cuando un ciudadano solicite la licencia de portación de un arma que no esté previamente registrada. La DIGECAM extenderá la licencia de portación de armas de fuego, la cual tendrá vigencia de uno (1) a tres (3) años, pudiendo ser renovada, previo cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Solicitud en formulario que proporcionará la DIGECAM, la cual deberá contener: 1. Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o actividad a que se dedica, residencia, número del documento de identificación personal y lugar para recibir notificaciones. 2. Marca, modelo, calibre, largo del cañón o cañones, número de serie del arma e identificación de las conversiones de calibres que tuviere…”. El artículo 76 de la misma ley regula: “…Para la solicitud de renovación de licencia de portación de armas de fuego, se exigirá presentar el arma o las armas para verificar que no hayan sido modificadas, la solicitud con la información a que se refiere el artículo 72 literal a), numerales 1 y 2 de la presente Ley y certificación de carencia de antecedentes penales y policíacos. La licencia vencida y la copia sellada de la solicitud de renovación constituirán licencia provisional mientras se resuelve la solicitud y tendrá validez por un máximo de cuarenta y cinco (45) días . El rechazo de la solicitud de portación o renovación deberá hacerse expresando los motivos, los cuales no pueden ser otros que los contemplados en la presente Ley.Expediente 2687-2023 Página 10 de 14
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motivos, los cuales no pueden ser otros que los contemplados en la presente Ley.Expediente 2687-2023 Página 10 de 14
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La persona afectada podrá interponer los recursos que le permite la ley…”. Finalmente, el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones prevé: “…Las personas interesadas en renovar licencia de portación de arma de fuego deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Solicitud en formulario emitido por la DIGECAM, el cual contendrá lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o actividad a que se dedica, residencia, número del documento de identificación personal y dirección exacta del lugar de habitación. 2. Marca, modelo, calibre, largo de cañón o cañones, número de serie del arma e identificación de las conversiones de calibres que tuviere…”. -VDe los antecedentes remitidos, se comprueban los siguientes hechos: A) El veinticinco de febrero de dos mil veintidós Manuel Andrés Pinto Alonso se presentó ante la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional con el propósito de renovar la licencia de portación de armas de fuego y agregar a dicha licencia un arma de fuego más, presentando los documentos y requisitos de conformidad con la ley. B) El encargado de la recepción de documentos de la mencionada Dirección, le indicó al solicitante -de forma verbalque, por orden del Director General, como requisito para poder agregar a su licencia el arma de fuego, calibre punto doscientos
B) El encargado de la recepción de documentos de la mencionada Dirección, le indicó al solicitante -de forma verbalque, por orden del Director General, como requisito para poder agregar a su licencia el arma de fuego, calibre punto doscientos veintitrés (.223) y dar trámite al a solicitud debía presentar el certificado de evaluación -reevaluación- -actuar denunciado-. C) De lo sucedido a requerimiento del interesado el notario Aaron Assaf Kadoch Juárez, procedió a redactar un acta notarial autorizada en esa misma fecha, en la cual se hizo constar lo siguiente: “…PRIMERO: En mi calidad de Notario, acompaño al requirente y me presento en la Dirección General de Control de Armas yExpediente 2687-2023 Página 11 de 14
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Municiones -DIGECAMante el/la colaborador (a) de esa Dependencia Estatal de nombre y apellido: Iván Ayala Cordón.- a quien el requirente le presenta su solicitud de AGREGAR Y/O SUPRIMIR arma de fuego a su licencia de portación de arma de fuego. SEGUNDO: El/la colaborador (a) de dicha Dirección General manifiesta que: para poder dar trámite a su solicitud debe presentar la (sic) certificado de evaluación por tratarse de un arma calibre .223, pues es un requisito para poder agregar dicho rifle a su licencia de portación de arma de fuego, por orden del Director General de la DIGECAM toda persona que quiera agregar armas de fuego calibres .223 y .308 a su licencia de portación de arma de fuego debe reevaluarse como requisito indispensable para agregar el arma a la licencia de portación. TERCERO: En virtud
la DIGECAM toda persona que quiera agregar armas de fuego calibres .223 y .308 a su licencia de portación de arma de fuego debe reevaluarse como requisito indispensable para agregar el arma a la licencia de portación. TERCERO: En virtud de lo anterior extiendo la presente acta notarial para los efectos legales correspondientes (…) ANTE MI: firma ilegible sello que se lee AARON ASSAF KADOCH JUÁREZ ABOGADO Y NOTARIO Razón: El señor Iván Ayala Cordón, colaborador de la DIGECAM indica que no firma la presente acta pues únicamente cumple con la orden del Director de informar dicho requisito de reevaluación…”. Con base en los hechos descritos y lo consignado en el acta notarial aportada como medio de prueba al presente asunto, se corrobora que existe una clara violación al principio de legalidad en materia administrativa, al quedar establecido que el funcionario de ventanilla de la dirección general impugnada, se negó de forma verbal a recibir la solicitud de renovación de licencia realizada por Manuel Andrés Pinto Alonso, sin facultad legal para ello, porque como lo establece el artículo 76 de la Ley de Armas y Municiones “El rechazo de la solicitud de portación o renovación deberá hacerse expresando los motivos, los cuales no pueden ser otros que los contemplados en la presente Ley. La persona afectada podrá interponer los recursos que le permite la ley.”, situación que debe ser determinada en la fase de admisibilidadExpediente 2687-2023 Página 12 de 14
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de la petición, lo cual se hará luego de recibir los documentos correspondientes y,
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de la petición, lo cual se hará luego de recibir los documentos correspondientes y, posteriormente, de proceder el rechazo este deberá constar por escrito par a posibilitar al administrado su derecho de recurrir , interponiendo el recurso que determine la ley -revocatoria-. En razón de lo anterior, los agravios denunciados quedan acreditados, debido a que sin facultad legal alguna la autoridad cuestionada a través del funcionario de ventanilla se negó a recibir la documentación exigiendo el cumplimiento de un requisito que no está regulado legalmente y que, en todo caso, tal situación (como ya se indicó) debe analizarse en la fase de admisibilidad del mismo, vulnerando con ello el principio de legalidad en materia administrativa, contenido en los artículos 152 y 154 constitucionales. A la luz de lo comprobado y considerado previamente, se declara con lugar el recurso instado, se revoca el fallo recurrido, y se otorga amparo, pero con el efecto positivo que se ordena en la parte resolutiva del presente fallo. -VIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando la promoción del mismo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, la actuación
promoción del mismo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, la actuación de la autoridad refutada encaja en el penúltimo de los supuestos relacionados, razón por la cual es procedente no hacer condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de laExpediente 2687-2023 Página 13 de 14
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República de Guatemala; 10, 42, 45, 60, 61, 67, 149, 163 literal c), 170 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Presidente Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra este Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto. Asimismo, asume la Presidencia, de forma interina, el Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad. II. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Manuel Andrés Pinto Alonso y, como consecuencia, revoca la sentencia impugnada. III.
Constitucionalidad. II. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Manuel Andrés Pinto Alonso y, como consecuencia, revoca la sentencia impugnada. III.
Resolviendo conforme a derecho: a) otorga amparo al postulante contra la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional y lo restablece en la situación jurídica afectada; b) para los efectos positivos de esta resolución, se ordena a la citada aut oridad que, al presentar el accionante nuevamente su solicitud de renovación de licencia de portación de arma de fuego, esta debe ser recibida y remitida al funcionario correspondiente para que determine la admisibilidad de la misma con base en los requisitos establecidos en la Ley de Armas y Municipio y en su reglamento y, continúe con el trámite correspondiente; c) en caso de incumplimiento de este fallo, se le impondrá la multa de dos mil quetzales
(Q.2,000.00), a cada uno de los funcionarios que resulten responsables, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir. I V. Notifíquese y, remítase certificación de lo resuelto.Expediente 2687-2023 Página 14 de 14