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Amparos_2688-2005_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2688-2005_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2688-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2688-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintiuno de julio de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Cecilia López Mazariegos, contra el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Es cuintla. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Vinicio Melgar y Melgar.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cuatro de octubre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: auto emitido el veinte de agosto de dos mil cuatro por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por Fabián Sebastián Ronquillo Grijalva contra el auto que declaró con lugar la enmienda del procedimiento, dentro del juicio ejecutivo promovido por el apelante en contra de la postulante del amparo. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico de l debido proceso. D) Hechos que motivan los amparos acumulados: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la postulante se resume: a) Fabián Sebastián Ronquillo Grijalva planteó en su contra

los amparos acumulados: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la postulante se resume: a) Fabián Sebastián Ronquillo Grijalva planteó en su contra demanda ejecutiva, ante el Juzgado Segundo de Paz del m unicipio y departamento de Escuintla, con el objeto de lograr el pago de once mil quetzales (Q.11,000.00), la cual fue admitida a trámite y se ordena embargarle el sueldo en la Empresa Portuaria Quetzal, decisión que no le fue notificada de conformidad con la ley; b) ante tal situación solicitó al juez mencionado que enmendara el procedimiento, la cual fue declarada con lugar; b) contra esa disposición el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido en grado por el Juzgado de Primera Insta ncia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, el que en resolución del veinte de agosto de dos mil cuatro, que constituye el acto reclamado, declaró con lugar y como consecuencia, revocó en todos sus puntos el auto apelado. D.2) Agravios que reprochan al acto reclamado: Estima que se han violado sus garantías constitucionales y las disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso como el principio jurídico del debido proceso y su legitima defensa. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgara amparo y como consecuencia, de dejara sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad. G)

de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 9º y 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil .

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Fabián Sebastián Ronquillo Grijalva. C) Antecedentes remitidos: expedientes dieciocho guión dos mil cuatro (182004) del Juzgado Segundo de Paz del Ramo Ci vil del municipio y departamento de Escuintla y trescientos noventa y uno - dos mil cuatro (391 -2004) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla. D) Pruebas: LosExpediente 2688-2005 2

antecedentes identificados. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Del estudio del presente proceso de amparo y de Los antecedentes, este Tribunal establece que a la postulante del amparo no se le ha violado derecho alguno ya que el juez impugnado, al resolver el auto de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro dictado por el Juez Segundo de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Escuintla, en virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de las facultades legales que el Código Procesal Civil y Mercantil le otor gan, y por lo consiguiente, dicha actuación no

virtud de recurso de apelación, lo hizo en el ejercicio de las facultades legales que el Código Procesal Civil y Mercantil le otor gan, y por lo consiguiente, dicha actuación no puede considerarse constitutiva de violación constitucional, ya que la facultad de valorar, estimar y resolver las posiciones de fondo, en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción de conformidad con lo que para el efecto preceptúa el artículo 203 de la Constitución Política de la República, y ello no puede revisarse o revocarse por la vía del amparo sin desnaturalizarlo. En virtud de lo anterior este tribunal estima que la resolución que por medio del amparo se reclama de agravio de fecha veinte de agosto del dos mil cuatro, se emitió dentro de un proceso establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el cual la accionante del presente amparo tuvo a su alcance los medios legales ordinarios que consideró pertinentes, habiéndosele resuelto las peticiones que formuló en el ejercicio de su derecho de defensa. El hecho que la resolución le sea desfavorable, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión, ni violado sus derechos constitucionales invocados como conculcados, por lo que se concluye que la pretensión de la postulante es convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactiv o del departamento de Escuintla, lo cual no es dable jurídicamente... ”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, el Amparo solicitado por la señora CECILIA LOPEZ MAZARIEGOS en contra del

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, FAMILIA Y ECONOMICO COACTIVO DEL

DENIEGA, el Amparo solicitado por la señora CECILIA LOPEZ MAZARIEGOS en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, FAMILIA Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. II) Se condena en costas a la (sic) postulante y se impone a su Abogado Director y Procurador Víctor Vinicio Melgar y Melgar, la multa de UN MIL quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del quinto día a partir del día siguiente de que se encu entre firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN

El Ministerio Público, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que no comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado, porque la resolución impugnada dictada por la autoridad recurrida, discrepa con el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, por lo que el amparo en el presente caso no const ituye una tercera instancia. Solicitó que se otorgara el amparo interpuesto y en consecuencia, se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde; B) Fabián Sebastián Ronquillo Grijalva, tercero interesado, no alegó; C) La autoridad impugnada no alegó; y D) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO -IEn materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no los sustituye como para conocer de un asunto en el que

-IEn materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no los sustituye como para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que el amparo, por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria que le es inherente, no puede sus tituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría aExpediente 2688-2005 3

una tercera instancia, prohibida por la Constitución. -IIAl efectuar el análisis del escrito mediante el cual Cecilia López Mazariegos, interpuso el amparo y el recurso de apelación q ue conoció el Juzgado recurrido, se evidencia que el acto impugnado fue resuelto por dicha Sala, en el uso de sus facultades legales. Este extremo permite denotar que la accionante pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fue ron debatidos ante los órganos de dicha jurisdicción y sobre los cuales ya obtuvieron pronunciamiento en esa vía. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida sea contrario a los intereses de la postulante, no implica que se hubieran vulnerado sus d erechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces mencionados, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando los artículos 203 y 211 de la Constitución.

de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces mencionados, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando los artículos 203 y 211 de la Constitución. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resul ta confirmar la sentencia apelada, debiendo revocar el amparo provisional otorgado por el tribunal de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considera do y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Se revoca el amparo provisional otorgado por el tribunal de primer grado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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