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Amparos_2695-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2695-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2695-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2695-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, constituido en tribunal de amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por el Comité Pro Mantenimiento del Proyecto de Agua Potable de la Aldea Llano Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, por medio de su Presidente y Representante Legal Francisco Antonio Escobar Cardona, contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, (DEORSA). El postulante actuó con el patrocinio del abogado Walter Raúl Robles Valle.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de octubre de dos mil nueve en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, del departamento de Jalapa.

B) Acto reclam ado: amenaza realizada por empleados de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, (DEORSA), de cortar el servicio de energía eléctrica a un pozo que surte de agua a la aldea Llano Grande, ubicada en el municipio de Monjas, departamento de Jalapa. C) Violaciones que se denuncian: derecho a la vida y a la salud, así como el derecho de defensa y al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto

y a la salud, así como el derecho de defensa y al principio jurídico de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la accionante se resume: a) el diecinueve de octubre de dos mil nueve, empleados de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, (DEORSA), amenazaron con realizar el corte del servicio de energía eléctrica, hacia un pozo que surte de agua a l a aldea Llano Grande, ubicada en el municipio de Monjas, departamento de Jalapa; b) si este acto se llegara a consumar, el pozo que abastece de agua potable a la población dejaría de funcionar; asimismo quedarían sin servicio de energía eléctrica y agua potable los hospitales y centros asistenciales ubicados en el área, desencadenando con ello problemas de diferente índole como enfermedades, epidemias y hasta la muerte; c) estima el amparista que el servicio de electricidad y agua potable son servicios públ icos esenciales y por lo tanto no puede prescindirse de ellos. D.2) Agravios que se reprochan: el postulante aduce que la autoridad impugnada, al darle cumplimiento a las amenazas, vulneraría los derechos a la vida, a la salud y el derecho de defensa. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) dejar en suspenso la amenaza de dejar sin el servicio de energía eléctrica a la población de Lla no Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa. E) Uso de recursos: ninguno.

suspenso la amenaza de dejar sin el servicio de energía eléctrica a la población de Lla no Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó los contenidos en las literales a), b), y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes vi oladas: citó los artículos 3°, 12 y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; b) Procuraduría de los Derechos Humano s; y c) Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó loExpediente 2695-2010 2

siguiente: a) al realizar la verificación de los estados de cuenta e historial de consumo del ahora amparista, se apreció que no ha pagado diecisé is facturas, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de dos mil ocho y a los meses de enero a septiembre de dos mil nueve, ascendiendo lo adeudado a un total de ciento sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno (Q.168,861.00); b) tomando en con sideración lo estipulado en el artículo 50 de la Ley General de la Electricidad, el cual establece que previo aviso al cliente se puede cortar el servicio de energía eléctrica por falta de pago de dos o más facturas, le fue enviado, al hoy amparista, requerimiento de pago, fechado el veintiocho de agosto de dos mil nueve; c) según lo manifestó el amparista, el corte de energía eléctrica viola su

fue enviado, al hoy amparista, requerimiento de pago, fechado el veintiocho de agosto de dos mil nueve; c) según lo manifestó el amparista, el corte de energía eléctrica viola su derecho de legítima defensa, lo cual no es así, ya que, antes de que esto suceda, se le está requiriendo el pago con el objeto de otorgarle la oportunidad de que solvente su situación; d) además, el Comité Pro Mantenimiento del proyecto de Agua Potable de la aldea Llano Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, presta un servicio de utilidad pública, po r lo que éste se encuentra obligado a cumplir con sus obligaciones contractuales como cualquier otra entidad pública o privada, no importando el servicio que preste; e) en este caso, el amparista adeuda a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), la cantidad ya expuesta en concepto de consumo de energía eléctrica, el cual debe de pagar, como cualquier otro usuario, ya que como consecuencia del impago de dos o más facturas, puede expedirse orden de corte del servicio eléctrico, facultad otorgada por la ley de la materia. Por lo que se evidencia que las actuaciones de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA) están apegadas a lo que establece la ley de la materia. Solicitó que se contin úe con el trámite de ley y en consecuencia se declare en su momento procesal oportuno sin lugar el amparo. D) Pruebas: a) copia simple de la nota de requerimiento de cobro del veintiocho de agosto de dos mil nueve, dirigida al Comité Pro Mantenimiento, NIS tres millones trescientos cinco mil setecientos ochenta y siete (NIS 3305787); b) fotocopia de

veintiocho de agosto de dos mil nueve, dirigida al Comité Pro Mantenimiento, NIS tres millones trescientos cinco mil setecientos ochenta y siete (NIS 3305787); b) fotocopia de la factura número DR sesenta billones trescientos ochenta y un mil doscientos setenta y tres (DR60000000381273), correspondiente al mes de agosto de dos mil nue ve, por la cantidad de nueve mil noventa y cinco quetzales, debidamente cancelada el veintiocho de agosto de dos mil nueve; c) fotocopia de la patente de comercio de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, (DEORSA), expedida por el Registro Mercantil General de la República, y d) presunciones legales y humanas que de los hechos se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal, consideró: “…Este juzgado constituido en tribunal de amparo, al realizar un análisis de los hec hos, las pruebas, fundamentos de derecho y actuaciones, arriba a la siguiente conclusión: que la Acción Constitucional de Amparo promovida por FRANCISCO ANTONIO ESCOBAR CARDONA en su calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Pro Mantenimiento del Proyecto de Agua Potable de la Aldea Llano Grande del municipio de Monjas del departamento de Jalapa, contra la Entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial DEORSA, debe ser Denegada por las siguientes razones fácticas: a) De conformidad con el Artículo 106 del Reglamento de la Ley General de electricidad, el cual establece: Reclamos de los Consumidores . Toda Reclamación de los Consumidores, por cualquier deficiencia en la prestación del servicio, en cualquiera de sus aspectos, deberá ser recibida y registrada por el

de la Ley General de electricidad, el cual establece: Reclamos de los Consumidores . Toda Reclamación de los Consumidores, por cualquier deficiencia en la prestación del servicio, en cualquiera de sus aspectos, deberá ser recibida y registrada por el Distribuidor, haciendo constar el número correlativo, el nombre del Consumidor, la fecha y hora de recepción y el motivo de la misma, mediante un sistema automatizado y auditableExpediente 2695-2010 3

que permita efectuar su seguimiento hasta su resolución y respuesta al Consumidor. el (sic) juzgador considera que para que la presente acción sea prosperable es REQUISITO SINE QUA NON que se agoten previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo me dio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso tal como lo regula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, circunstancia ésta que en el presente caso no ocurrió, toda vez que no consta dentro del mismo que el interponerte haya comparecido ante la entidad impugnada para reclamar el hecho objeto de amparo. El tratadista Martín Ramón Guzmán Hernández en su obra titulada El Amparo Fallido refiriéndose al principio de definitiv idad expresa que previo a que la persona presuntamente agraviada por la actividad autoritaria acuda en solicitud de protección constitucional, debe haber agotado todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo. Lo anterior significa que dicha garantía constitucional prospera cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencia (sic), porque se interpusieron los procedimientos o recursos ordinarios previstos. En tal virtud, el amparista debió cumplir con los

anterior significa que dicha garantía constitucional prospera cuando ya se hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencia (sic), porque se interpusieron los procedimientos o recursos ordinarios previstos. En tal virtud, el amparista debió cumplir con los presupuestos antes invocados, es decir comparecer ante la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de nombre comercial DEORSA a reclamar el acto objeto de amparo y agotar las vías correspondientes de conformidad con la normativa ci tada, y no irse directamente a plantear la Acción de Amparo porque como se advirtió, sí existe regulado procedimiento administrativo para establecer si el acto supuestamente cometido por empleados de la entidad impugnada es ilegal, asimismo es del conocimi ento de los estudiosos del Derecho que la Acción de Amparo debe ser utilizada con carácter extraordinario. b) Sumado a lo anterior, en su memorial inicial el accionante refiere la existencia de un pozo de agua que según argumentos de él funciona con energí a eléctrica, extremo éste que no fue acreditado fehacientemente, así como tampoco acreditó la existencia de hospitales o centros asistenciales como se refiere en el escrito relacionado, que hicieran imperiosa o esencial la necesidad de contar con el servic io de energía eléctrica, de igual forma, tampoco acreditó que efectivamente los miembros del Comité Pro Mantenimiento al cual representa o la población de la Aldea Llano Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, fueran amenazados y menos aún, quienes profirieron dichas amenazas y si las mismas se relacionan con el Corte de Servicio de Energía Eléctrica,

representa o la población de la Aldea Llano Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, fueran amenazados y menos aún, quienes profirieron dichas amenazas y si las mismas se relacionan con el Corte de Servicio de Energía Eléctrica, asimismo el accionante, no acreditó encontrarse al día con los pagos del servicio ya mencionado y si bien es cierto aún cuando la energía eléc trica es un servicio básico para la población, también lo es que ello no exime a los usuarios de cumplir con sus obligaciones, es decir, cancelar los pagos correspondientes al servicio prestado, por lo que el juzgador considera que el interponerte no le proporcionó elementos suficientes para dar por acreditado el acto reclamado, ya que únicamente se limitó a incorporar documentos mediante los cuales no puede emitirse criterio sobre si existen las amenazas o violaciones reclamadas...”. “Y resolvió: I) DENIEGA el amparo solicitado por FRANCISCO ANTONIO ESCOBAR CARDONA, en su calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Pro Mantenimiento del Proyecto de Agua Potable de la Aldea Llano Grande, del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, contra la E ntidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial DEORSA, en consecuencia REVOCA el Amparo Provisional otorgado; II) No se condena en costas; III) Impone al Abogado patrocinante WALTER RAUL ROBLES VALLE la multa de UN M IL QUETZALES, losExpediente 2695-2010 4

cuales deberá hacer efectivos contra recibo, en la Tesorería del Organismo Judicial (sic) dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que esta (sic) sentencia quede firme, en

cuales deberá hacer efectivos contra recibo, en la Tesorería del Organismo Judicial (sic) dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que esta (sic) sentencia quede firme, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN El Comité Pro Mantenimiento del Proyecto de Agua Potable de la Aldea Llano Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, por medio de su Presidente y

Representante Legal Francisco Antonio Escobar Cardona apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista ratificó lo descrito en el memorial de interposición del amparo y agregó que el día veintiocho de agosto de dos mil nueve se canceló la factura número DR sesenta billones trescientos ochenta y un mil doscientos s etenta y tres (DR60000000381273), por la cantidad de nueve mil noventa y cinco quetzales (Q.9,095.00), correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, no obstante los empleados Carlos Rolando González Escobar, Byron Enrique Salazar Pérez y Francisco Javi er Toc Meltez, operadores de cobros de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), estafaron a varios usuarios, entre estos el hoy amparista y en consecuencia de ello al no efectuar los pagos nos amenazaron con suspender el servicio de electricidad a un pozo de agua que surte a la aldea Llano Grande, municipio de Monjas, departamento de Jutiapa, dichos empleados están siendo investigados por la misma empresa. Por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación insta da y en consecuencia se revoque la sentencia de tres de junio de dos mil diez y por lo tanto se ordene suspender la amenaza de cortar el

empleados están siendo investigados por la misma empresa. Por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación insta da y en consecuencia se revoque la sentencia de tres de junio de dos mil diez y por lo tanto se ordene suspender la amenaza de cortar el servicio de energía eléctrica. B) La entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima Expuso nuevame nte los extremos detallados en el informe circunstanciado presentado a requerimiento del Tribunal a quo. Por lo que solicitó que con base a lo argumentado se establezca que no hay violación o amenaza de afectación de derecho alguno, motivo por el cual se c onfirme la sentencia de tres de junio de dos mil diez, declarando sin lugar la apelación de la misma. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica se limitó a solicitar que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) La Procuraduría General de la Nación estimó que es imperativo el cese de las amenazas del corte del servicio de energía eléctrica, sobre los habitantes de la Aldea Llano Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, en virtud que de hacerlo se estaría violando los derechos qu e tiene la población, a la vida, a la salud y al acceso de los servicios públicos esenciales como lo es la energía eléctrica y el agua potable, y por lo tanto no puede prescindirse de ellos. Así mismo es necesario atender lo establecido en el artículo 44 d e la Constitución Política de la Republica de Guatemala, el cual indica el interés social prevalece sobre el interés particular, de esa misma manera consideró que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, en virtud que al confirmarse dicha resolución, se estaría afectando a los habitantes de dicha población, ya

cual indica el interés social prevalece sobre el interés particular, de esa misma manera consideró que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, en virtud que al confirmarse dicha resolución, se estaría afectando a los habitantes de dicha población, ya que es un servicio público vital, y que puede derivar como consecuencia en enfermedades, epidemias y hasta la muerte de los pobladores, así mismo resulta necesario tomar en cuenta l a situación socioeconómica del lugar y los datos estadísticos divulgados por el gobierno de Guatemala, en el sentido que dicha área constituye parte del corredor seco. Por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación sobre la base de lo s hechos expuestos anteriormente. E) La Procuraduría de los Derechos Humanos únicamente solicitó que en su oportunidad se dicte la sentencia que en derecho corresponde. F) El Ministerio Público solicitó que, oportunamente, se dicte la sentenciaExpediente 2695-2010 5

que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los órganos del poder público, protegiendo a los particulares de l os abusos en que puedan incurrir dichas autoridades al ejercer sus funciones. -IIEn el presente caso, el objeto de reclamo en amparo es la amenaza realizada por

poder público, protegiendo a los particulares de l os abusos en que puedan incurrir dichas autoridades al ejercer sus funciones. -IIEn el presente caso, el objeto de reclamo en amparo es la amenaza realizada por empleados de la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, (DEORSA), de cortar el servicio de energía eléctrica hacia un pozo que surte de agua a la aldea Llano Grande ubicada en el municipio de Monjas, departamento de Jalapa; y que, si dicha amenaza se llegara a concretar, se estaría vulnerando el derecho a la vida y a l a salud, así como el derecho de defensa , afectando al Comité interponente del amparo, y a todos los pobladores en general de dicho municipio. -IIIDel estudio de los antecedentes y de la sentencia de primer grado, se advierte que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), ha actuado dentro de los parámetros que la ley de la materia le permite, ya que el Comité Pro Mantenimiento del Proyecto de Agua Potable de la aldea Llano Grande del municipio de Monjas, departamento d e Jalapa, no ha pagado el servicio que presta la entidad recurrida, durante los meses de marzo a diciembre de dos mil ocho, y de enero a septiembre de dos mil nueve, ascendiendo lo adeudado a ciento sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno (Q.168,861.0 0); atendiendo lo prescrito en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, que establece: “ El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma

Ley General de Electricidad, que establece: “ El usuario que tenga pendiente el pago del servicio de distribución final de dos o más facturaciones, previa notificación, podrá ser objeto del corte inmediato del servicio por parte del distribuidor. Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin la necesidad de aviso pre vio al usuario la entidad impugnada esta en pleno derecho de cortar el suministro de energía eléctrica”; la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima (DEORSA), podría, con apego a la ley, cortar el suministro de energía eléctrica; consecuentemente el amparo promovido carece de sustento, ya que si bien es cierto, el servicio de energía eléctrica es un bien básico y necesario, esto no es razón suficiente para que la parte que contrató dicho servicio falte a sus obligaciones contractuales. En el caso de afectarse el suministro de servicios esenciales a la población, en este caso en concreto, la prestación del servicio eléctrico, el amparista debe acudir a la entidad recurrida comprobando tal extremo y, para no ver afectado el servicio tanto al amparista como a la población en general, se debe celebrar un convenio de pago para comprometerse a realizar los pagos dejados de efectuar y así, de esta manera, evitar que se realice el corte de energía eléctrica. -IV-Expediente 2695-2010 6

Los razonamientos preceden tes, evidencian la ausencia de violación a derecho constitucional alguno susceptible de ser reparado mediante amparo, lo que determina la

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Los razonamientos preceden tes, evidencian la ausencia de violación a derecho constitucional alguno susceptible de ser reparado mediante amparo, lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión constitucional promovida por el Comité Pro Mantenimiento del Proyecto de Agua P otable de la Aldea Llano Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, por medio de su Presidente y Representante Legal Francisco Antonio Escobar Cardona, debiéndose confirmar en su totalidad la desestimación dictada en primera instancia por las razones consideradas en este fallo; con la modificación de precisar el lugar en donde debe de hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 13, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 69, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Co rte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación solicitado por el Comité Pro Mantenimiento del Proyecto de Agua Potable de la Aldea Llano Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, por medio de su Presidente y Representante Legal Francisco Antonio Escobar Cardona y, por lo tanto, confirma en su totalidad la sentencia apelada por

del Proyecto de Agua Potable de la Aldea Llano Grande del municipio de Monjas, departamento de Jalapa, por medio de su Presidente y Representante Legal Francisco Antonio Escobar Cardona y, por lo tanto, confirma en su totalidad la sentencia apelada por los razonamientos aquí vertidos, con la modificación a la multa impuesta al abogado patrocínate, l a cual debe de hacerse efectiva en al Tesorería de la Corte de Constitucionalidad. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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