Amparos_2696-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2696-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2696-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2696-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segu ndo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Represent ante Legal, Tomás José Rodríguez Schlesinger contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia Administración Tributaria. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Juan José Porras Castillo y Juan Diego de la Cruz Muñoz Moscoso.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de diciembre de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno; remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: amenaza y riesgo de que se le requiera el pago del Timbre de Garantía Artístico a la entidad postulante, cada vez que efectúe importaciones de cualquiera de los productos que se establecen en el artículo 32 del Decreto 81-90 del Congreso de la República o de cualquier producto de lícito comercio, en virtud de que la postulante, no es sujeto pasivo del pago del Impuesto del aludido timbre, según el mencionado Decreto. C) Violaciones que
producto de lícito comercio, en virtud de que la postulante, no es sujeto pasivo del pago del Impuesto del aludido timbre, según el mencionado Decreto. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad de acción, propied ad privada, función pública, sujeción a la ley y a los principios jurídicos del debido proceso, legalidad y supremacía constitucional. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante y de lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) emitió póliza de importación régimen DI número doscientos dieciséis – ocho millones seis mil setecientos setenta y siete (DI -216-8006777), pagando los impuestos que legalmente le corresponde; b) dicha póliza fue prese ntada ante la Aduana Express Aéreo de la Superintendencia de Administración Tributaria, a efecto de que pudiera retirar la mercadería de su propiedad, la cual ampara importación de juegos de video y aparatos protectores de control remoto, entre otros; sin embargo, se le informó que no podía retirar la mercadería puesto que tiene la obligación de incluir en la póliza de importación el pago del Impuesto del Timbre de Garantía Artístico, según dictamen de reconocimiento o revisión física practicada por el módu lo local de aduanas, en el cual se indica que debía presentar el pago de aquel impuesto; c) hizo entrega a la autoridad impugnada de un informe por medio del cual se señalan las razones de hecho y de derecho del por qué no es sujeto pasivo en relación al pago del indicado impuesto, acompañando además fotocopia de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, por la
derecho del por qué no es sujeto pasivo en relación al pago del indicado impuesto, acompañando además fotocopia de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, por la que resolvió que no es sujeto pasivo del citado impuesto; d) a pesar de ello, la Administradora de la Aduana Express Aéreo continuó con el criterio erróneo de no autorizar el retiro de la mercadería respectiva y requirió al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco opinión; éste Instituto, con una explicación errónea, indicó que sí tenía la obligación del pago del citado impues to; y e) dado que el retiro de la mercadería era de extrema urgencia para los efectos comerciales, procedió a efectuar el pago delExpediente 2696-2009 2
impuesto bajo protesto ante el citado Instituto, lo cual no significa una aceptación ni tácita ni expresa de que dicho pago deba efectuarse, pero existe el riesgo y amenaza latente de que cada vez que importe mercadería del tipo indicado, se le exija tal pago -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : argumenta que la autoridad impugnada con el acto reclamado, aún y cuando no es sujeto pasivo al pago de dicho impuesto, una negativa para autorizar que retire la mercadería de su propiedad, lo que produce violación a los derechos constitucionales; pues se le exige el pago de aquel tributo que no le corresponde. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada se deje requerirle el pago del Timbre de Garantía Artístico, como requisito para liquidar las pólizas de importación que
consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada se deje requerirle el pago del Timbre de Garantía Artístico, como requisito para liquidar las pólizas de importación que contengan mercadería de la que se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 8190 del Congreso de la República. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 5º, 12, 39, 143, 154, 329 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 31 de la Ley del Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el contribuyente presentó su Declaración Aduanera de Impo rtación, régimen veintitrés ID número doscientos dieciséis-ocho millones seis mil setecientos setenta y siete (23 ID No. 216 -8006777), con la cual estaba importando Video de Juegos para Nintendo Wii (los cuales entran en el rango de cualquier tipo de mater ial grabado en el extranjero que ingrese al país); b) por la facultad que se le confiere de verificar que se cumpla con las regulaciones No Arancelarias, solicitó a la entidad postulante el pago del Timbre de Garantía Artística, la que el once de noviembre de dos mil ocho presentó a esa
que ingrese al país); b) por la facultad que se le confiere de verificar que se cumpla con las regulaciones No Arancelarias, solicitó a la entidad postulante el pago del Timbre de Garantía Artística, la que el once de noviembre de dos mil ocho presentó a esa Administración escrito indicando que no está afecta a dicho timbre; c) solicitó información al respecto al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, el que indicó que es procedente exigir al contribuyente el pago del referido timbre, motivo por el cual le requirió que cumpliera con este requisito No Arancelario exigible para este tipo de importación. D) Antecedentes remitidos: no hubo. E) Pruebas: a) oficio número cero -SAT-GRC-DA-AEA-quinientos noventa y seis -dos mil ocho (0 -SAT-GRC-DA-AEA-5962008), emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, dirigido al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco; b) documento sin número de catorce de noviembre de dos mil ocho, emitido por el In stituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco; y c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: al resolver el Tribunal consideró “… En el caso que se analiza el acto reclamado consiste en una amenaza de requerimiento del pago del t imbre antes relacionado. En la sentencia dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, con fecha diez de febrero de dos mil nueve dentro del expediente 3189-2008, se expuso lo siguiente: „En la gama de actos, que pueden ser objeto de amparo, se sit úan aquellos que no han sido ejecutados, es decir, actos futuros que por su naturaleza pueden constituir en simples amenazas de violaciones
pueden ser objeto de amparo, se sit úan aquellos que no han sido ejecutados, es decir, actos futuros que por su naturaleza pueden constituir en simples amenazas de violaciones a preceptos constitucionales, o en hechos que han comenzado a ejecutarse. Estos actos, en su conjunto, tienen un carácter común: su sujeción está lejana en tiempo; pero si bien todos ellos son, como se dijo, genéricamente futuros, se debe reconocer queExpediente 2696-2009 3
particularmente tienen una connotación –jurídica y gramaticalmente - diferente. (Alfonso Noriega. „Lecciones de Amparo‟. Editorial Porrúa, S. A. Mexico, 1980, páginas 155 y 156). En efecto, hay actos que consisten, como se dijo, en simples amenazas y son aquellos en los que más se manifiesta la idea de futuridad (que encierra incertidumbre), puesto que se presume que el ac to reclamado aun no se ha dictado. Se les denomina actos futuros probables o actos remotos inciertos y se les define, como actos que no se han realizado y en los que no existe una certeza clara y fundada de que se realicen. Su condición de probabilidad tiende a señalar que la consecuencia a la que conllevan, puede materializarse y esto los hará transformarse al paso del tiempo en un acto futuro inminente; pero ello no obsta para afirmar, que por el grado cronológico en que se encuentra cuando son sometidos al amparo, éste resulte improcedente puesto que si el acto no tiene hasta ese momento existencia concreta, no puede por lo mismo producir perjuicio en la esfera jurídica de los individuos. También están aquellos a los que se denomina actos futuros
momento existencia concreta, no puede por lo mismo producir perjuicio en la esfera jurídica de los individuos. También están aquellos a los que se denomina actos futuros inminentes, que son los que están próximos a realizarse de un momento a otro y, cuya comisión es más o menos segura, en un lapso breve y reducido o bien existe la inminencia de su realización; en otras palabras, debe considerarse que el acto ya se dictó pero no se ha ejecutado y, de esa manera, se aprecia suprimida la incertidumbre que caracteriza el acto remoto incierto. Los actos inminentes tienen existencia material y su finalidad radica exclusivamente en su ejecución. La doctrina acepta que del reclamo de actos de esta categoría, sí podría resultar procedente el amparo, así como también resulta factible su suspensión en los términos que la ley señale. (Genaro Góngora Pimentel, „Introducción al Estudio Jurídico del Amparo‟, Editorial Porrúa, S. A. México, 1989. P áginas 143 y 144)…‟. En este caso, la autoridad impugnada fue requerida del pago del impuesto el cuatro de noviembre de dos mil ocho previo a retirar la mercadería de su propiedad. Sin embargo, dicha decisión no es el acto reclamado en este amparo sino que el riesgo o amenaza de que dicho pago le sea exigido en el futuro. De esa cuenta, el acto reclamado se encuentra dentro de la categoría definida como „actos futuros probables o actos remotos inciertos‟ no revistiendo tales actos relevancia para su estudi o como posibles motivos de procedencia del amparo, a la luz de la doctrina antes relacionada puesto que, a pesar de estar dotados
revistiendo tales actos relevancia para su estudi o como posibles motivos de procedencia del amparo, a la luz de la doctrina antes relacionada puesto que, a pesar de estar dotados de futuridad, carecen de un grado razonable de certeza e inminencia en su concreción. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Atendiendo a la forma en que se resuelve el presente a sunto, el tribunal considera prudente exonerar del pago de las costas procesales a la amparista, pero sí imponer la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser éste el responsable de la juricidad del planteamiento…”. Y resolvió: “…I) Deniega el ampar o solicitado por la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). II) No se hace condena en costas. III) Se impone a los abogados patrocinantes una multa de un mil quetzales la que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente…”.
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2696-2009 4
A) La entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de
III. APELACIÓN La entidad postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2696-2009 4
A) La entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición de amparo y, además, manifestó que no está de acuerdo lo resuelto en la sentencia apelada, por la errónea conclusión, en el sentido que hace una consideración doctrinaria, en cuanto a la comparación de lo que la doctrina considera “actos futuros probables o actos remotos inciertos”, con los “actos futuros inminentes”, indicando el fallo que según la doctrina los primeros no son sujeto de amparo, más sí los segundos y de ello concluyó erróneamente que la amenaza y riesgo de violación de sus derechos constitucionales, que denuncia encuadra como actos remotos inciertos . Solicitó que se revoque la sentencia apelada, se otorgue el amparo solicitado, se deje en suspenso el acto reclamado y se hagan las demás declaraciones correspondientes. B) la Superintendencia de Administración Tributaria, autoridad impugnada, reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado; indicó que sus actuaciones se hicieron de conformidad con la ley y sin violentar derecho alguno de la entidad accionante, de manera que no existe la amenaza reclamada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia apelada y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponden. C) El Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, tercero interesado, no alegó. D) El Ministerio Público indicó
declaraciones que en derecho corresponden. C) El Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, tercero interesado, no alegó. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentad o en la sentencia apelada, pues en el presente caso se ha instado la acción de amparo en contra de amenazas, empero del análisis correspondiente se determina que las mismas no reúnen los elementos necesarios para que pueda adjudicársele la calificación de ciertas e inminentes, por lo que el amparo debe ser denegado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el fallo impugnado, denegando el amparo y se hagan las demás declaraciones correspondientes. CONSIDERANDO -IEl amparo es inviable cuando se promueve contra la amenaza inminente de violación de derechos, como consecuencia de la realización, a futuro, de ciertos actos; si los mismos acaecen sin figurar la violación constitucional denunciada. -IIEn el presente caso, la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Intendente de Aduanas de la Superintendencia Administración Tributaria. Argumenta que la autoridad impugnada con el acto reclamado consistente en la amenaza y riesgo de que se le requiera el pago del Timbre de Garantía Artístico, cada vez que efectúe importaciones de cualquiera de los productos que se establecen en el artículo 32 del Decreto 81 -90 del Congreso de la República o de cualquier producto de lícito comercio, en virtud de que la postulante, no es sujeto pasivo del pago del Impuesto del
32 del Decreto 81 -90 del Congreso de la República o de cualquier producto de lícito comercio, en virtud de que la postulante, no es sujeto pasivo del pago del Impuesto del aludido timbre, según el mencionado Decreto, se produce violación a los derechos constitucionales; además, existe amenaza de que cada vez que intente retirar mercadería importada, se le exija el pago de aquel tributo que no le corresponde pagar. En primera instancia el amparo fue denegado por notoriamente improcedente, al establecer que el acto reclamado se encuentra dentro de la categoría definida como „actos futuros probables o actos remotos inciertos; no revistiendo tales actos relevancia para su estudio como posibles motivos de procedencia del amparo, puesto que, a pesar de estar dotados de futuridad, carecen de un grado razonable de certeza e inminencia en su concreción.Expediente 2696-2009 5
-IIIAl hace0r el análisis del presente caso, esta Tribunal establece lo siguiente: a) a la entidad postulante se le informó por parte de la autoridad impugnada, que no podía retirar la mercadería de su propiedad y que para poder retirar la misma, tie ne la obligación de incluir en la póliza de importación el pago del Impuesto del Timbre de Garantía Artístico, según dictamen de reconocimiento o revisión física por el módulo local de aduanas, en el cual se le indica que debía presentar el pago de aquel i mpuesto, previo a retirar la mercadería; b) en tal virtud, la Administradora de la Aduana Express Aéreo, se negó a autorizar el retiro de la mercadería de su propiedad, mientras no presentara el pago
mercadería; b) en tal virtud, la Administradora de la Aduana Express Aéreo, se negó a autorizar el retiro de la mercadería de su propiedad, mientras no presentara el pago respectivo del citado impuesto; y c) por lo anterior, pr ocedió a efectuar el pago del impuesto bajo protesto, ante el Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, aduciendo que existe el riesgo y amenaza latente de que cada vez que importe mercadería del tipo indicado, se le exija dicho pago -acto reclamado-. Conforme lo anterior, se determina que al momento de promover la presente acción de amparo, la amenaza denunciada que constituye el acto reclamado, se concretó por decisión propia del solicitante, que efectuó el pago del Impuesto del Timbre de Garantía Artístico bajo protesta. Esta Corte estima que el postulante, si no se encuentra conforme con el pago del impuesto, debe proceder a solicitar al Instituto de Previsión Social del Artista Guatemalteco, la devolución de la cantidad que fue pagad a, como consecuencia de la aplicación del citado impuesto, con fundamento en la aplicación supletoriamente del artículo 153 del Código Tributario, que faculta a la entidad accionante para reclamar la devolución de lo pagado indebidamente por tributos, i ntereses, multas y recargos, fundado en el artículo 1 del mismo cuerpo normativo, que permite aplicar supletoriamente el Código Tributario a toda relación jurídica tributaria que provenga de obligaciones establecidas a favor de personas de derecho público no estatales. Por lo anterior, se concluye que el amparo planteado deviene notoriamente improcedente y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar
obligaciones establecidas a favor de personas de derecho público no estatales. Por lo anterior, se concluye que el amparo planteado deviene notoriamente improcedente y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, por las razones aquí consideradas, con modificación e n su parte resolutiva en el sentido de que la multa respectiva deberá imponerse a cada uno de los abogado patrocinantes, Juan José Porras Castillo y Juan Diego de la Cruz Muñoz Moscoso, debiendo hacerse el cobro de la misma en caso de incumplimiento, por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 44, 47, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con modificación de precisar que la multa de un mil quetzales, se impone a cada uno de los abogados patrocinantes Juan José Porras Castillo y Juan Diego de la Cruz Muñoz Moscoso, las que en caso de incumplimiento en su pago, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 2696-2009 6
de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.