Amparos_27-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_27-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 27-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 27-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de diciembre de dos mil nueve, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, en su calidad de Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por el Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea San Juancito, del Municipio de Monjas, del departam ento de Jalapa, por medio de su Presidente y Representante Legal, Ludi Ronaldo Vidal Orellana, contra Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Walter Raúl Robles Valle.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de octubre de dos mil nueve, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa.
B) Act o reclamado: la amenaza inminente de que Distribuidora de Electricida d de Oriente, Sociedad Anónima, suspenda el suministro de energía eléctrica a un pozo que provee agua a la Aldea San Juancito. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, a la salud y de acceso a los servicios públicos esenciales. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es cliente de Distribuidora de
el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es cliente de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima; b) aunque pagó dos facturas en el mes de agosto de dos mil nueve, pudo advertir que los operadores de cobro de la entidad reclamada cometieron irregularidades al no ingresar esos pagos; los hechos narrados se tradujeron en la posible comisión del delito de estafa, del que fueron víctimas varios usuarios, entre los que está incluido; c) la Distribuidora aludida, el veintiocho de agosto de dos mil nueve, le remitió dos requerimientos de pago, en los que constaba las facturas pendientes de pago, los meses adeudados y el monto que se debía solventar; y d) el veintiuno de octubre de dos mil nueve, un grupo de empleados de la entidad mencionada lo amenazó con suspender el suministro de energía eléctrica por falta de pago de varias facturas, entre ellas las correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todas del año dos mil ocho; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y septiembre del año dos mil nueve. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista considera que el accionar de la entidad impugnada es agraviante porque: a) no se puede prescindir de un servicio público esencial que puede poner en riesgo la vida y la salud de la población; b) la falta de energía eléctrica se traducirá en el deterioro del servicio de agua potable debido a que el pozo que provee agua a la población utiliza la energía aludida; y c) sin provisión de
energía eléctrica se traducirá en el deterioro del servicio de agua potable debido a que el pozo que provee agua a la población utiliza la energía aludida; y c) sin provisión de energía eléctrica y de agua potable la población del municipio se encuentra en peligro porque pueden sufrir enfermedades, epidemias y hasta la muerte por no contar con esos servicios esenciales. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se suspenda la amenaza de interrumpir el servicio de energía eléctrica. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º., 2º., 3º., 4º.,Expediente 27-2010 2
93 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación con sede en el municipio de Jalapa; b) Institución del Procurador de los Derechos Humanos con sede en el municipio de Jalapa; c) Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y d) Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Jalapa. C) Informe circunstanci ado: la entidad impugnada informó: que sostiene relación contractual y comercial con el Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea San Juancito,
Informe circunstanci ado: la entidad impugnada informó: que sostiene relación contractual y comercial con el Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea San Juancito, del municipio de Monjas, del departamento de Jalapa. Por lo referido, y debido a que el amparista tenía un t otal de dieciséis facturas pendientes de pago ( correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todas del año dos mil ocho; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y septiembre del año dos mi l nueve), actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, que establece que previo aviso al cliente, se puede producir el corte del servicio de energía eléctrica por motivo de falta de pago de dos o más facturas .
La circunstancia descrita le otorga al amparista la posibilidad de solventar su situación frente a su acreedor y demuestra que no ha violado ningún derecho del amparista, debido a que actuó ejerciendo un derecho conferido por la ley. Solicitó que se decl are sin lugar la presente acción de amparo. D) Prueba: a) Documental: copia de: i) factura número DR cinco cero cero cero cero cero cero cero tres cuatro dos cero tres cero (DR50000000342030), correspondiente al mes de agosto de dos mil nueve, emitida por la cantidad de cinco mil doscientos ocho quetzales (Q.5,208.00), que fue cancelada el veinte de agosto de dos mil nueve; ii) factura número DR siete cero cero cero cero cero cero cero dos siete tres seis dos uno (DR70000000273621), correspondiente al mes d e agosto de dos mil nueve, emitida por la cantidad de seis mil noventa y nueve quetzales
cero dos siete tres seis dos uno (DR70000000273621), correspondiente al mes d e agosto de dos mil nueve, emitida por la cantidad de seis mil noventa y nueve quetzales (Q.6,099.00), que fue cancelada el veinte de agosto de dos mil nueve; iii) la patente de comercio de la sociedad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anó nima, de nombre comercial DEORSA, expedida por el Registro Mercantil General de la República. . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) al realizar un análisis de los hechos, las pruebas, fundamentos de derecho y actuaciones, arriba a la siguiente conclusión: (…) el juzgador considera que para que la presente acción sea prosperable (sic) es requisito sine qua non que se agoten previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso tal como lo regula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad, circunstancia esta que en el presente caso no ocurrió, toda vez que no consta dentro del mismo que el interponente haya comparecido ante la entidad impugnada para reclamar el hecho objeto de amparo. (…)”. Y resolvió: “(…) I) DENIEGA el amparo soli citado por Ludi Ronaldo Vidal Orellana en su calidad de Presidente y Representante Legal del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea San Juancito del municipio de Monjas del departamento de Jalapa, contra la entidad Distribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima, de nombre comercial Deorsa, en consecuencia Revoca el amparo
Comunitario de Desarrollo de la Aldea San Juancito del municipio de Monjas del departamento de Jalapa, contra la entidad Distribuidora de Electricidad de O riente, Sociedad Anónima, de nombre comercial Deorsa, en consecuencia Revoca el amparo provisional otorgado; II) No se condena en costas; III) Impone al abogado patrocinanteExpediente 27-2010 3
Walter Raúl Robles Valle la multa de un mil quetzales los cuales deberá hacer efec tivos contra recibo, en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que esta sentencia quede firme, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente. (…)”.
- APELACIÓN El accionante apeló.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) La autoridad impugnada reiteró los argumentos que expresó al momento de rendir el informe circunstanciado y agregó que el presente asunto se refiere a una relación jurídica de índole contractual, y debido al incumplimiento de una de las partes, la otra la compelió para que cumpliera con sus obligaciones. Expresó además, que la sentencia de amparo de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tercera interesada, expresó que ha iniciado los expedientes administrativos de investigación para determinar los hechos y las circun stancias vinculados a las denuncias presentadas en contra de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad
Eléctrica, tercera interesada, expresó que ha iniciado los expedientes administrativos de investigación para determinar los hechos y las circun stancias vinculados a las denuncias presentadas en contra de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Solicitó que se resuelva conforme a Derecho. D) La Fiscalía Distrital del Ministerio Público del departamento de Jalapa, tercera intere sada, señaló que comparte los razonamientos expresados en la sentencia por el Tribunal de Amparo de primer grado porque se ajustan a las constancias procesales y a la doctrina jurídica relacionada con la materia. Manifestó, además, que el amparista debió agotar los recursos ordinarios antes de acudir a la vía del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. E) La Institución del Procurador de los Derechos Humanos, terce ra interesada, expresó que la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado debe revocarse porque no se ajusta a lo normado por las normas constitucionales. Indicó, además, que se debió resolver el fondo del asunto planteado porque para este caso concreto no se puede exigir el agotamiento de los recursos ordinarios debido a que los derechos que se encuentran en juego pueden ser dañados en forma irreparable. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuen cia, se revoque la sentencia venida en grado. F) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, consideró que el amparista, de acuerdo a las facturas que constan en el expediente de amparo, ha pagado el servicio de energía eléctrica. Por lo expr esado,
tercera interesada, consideró que el amparista, de acuerdo a las facturas que constan en el expediente de amparo, ha pagado el servicio de energía eléctrica. Por lo expr esado, debe cesar la amenaza de los empleados de Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de interrumpirle al amparista el suministro de energía eléctrica. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como con secuencia, se revoque la sentencia apelada. G) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en su sentencia por el Tribunal de Amparo de primer grado. Aseveró, además, que antes de acudir al amparo, el accionante debió agotar los rec ursos o procedimientos ordinarios que tenía a su disposición para resolver la cuestión planteada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución Política deExpediente 27-2010 4
la República de Guatemala, se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. --- II --- El Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea San Juancito, del municipio de
autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. --- II --- El Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea San Juancito, del municipio de Monjas, del departamento de Jalapa, acude en amparo contra Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y denunci a como agraviante la amenaza inminente de que la autoridad reclamada le suspenda el suministro de energía eléctrica a un pozo que provee agua a la Aldea San Juancito. El accionante considera que la actuación de la autoridad impugnada le produce agravio po r las siguientes razones: a) no se puede prescindir de un servicio público esencial que puede poner en riesgo la vida y la salud de la población; b) la falta de energía eléctrica se traducirá en el deterioro del servicio de agua potable debido a que el pozo que provee agua a la población utiliza la energía aludida; y c) sin provisión de energía eléctrica y de agua potable la población del municipio se encuentra en peligro porque pueden sufrir enfermedades, epidemias y hasta la muerte por no contar con esos servicios esenciales. --- III --- Del análisis de las actuaciones que obran dentro del expediente de mérito, se establece: 1.- Las supuestas amenazas de interrupción del fluido eléctrico como generadoras de agravios, tienen su origen en el Requerimient o de Pago fechado el dos de octubre de dos mil nueve, emitido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. En esa orden se detalla el adeudo de los meses de marzo a diciembre de dos mil ocho y de los
mil nueve, emitido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. En esa orden se detalla el adeudo de los meses de marzo a diciembre de dos mil ocho y de los meses de enero a mayo y septiembre de dos mil nueve, por el suministro del servicio de energía eléctrica, sumando un total de ochenta y un mil seiscientos veintidós quetzales con ochenta y siete centavos (Q.81,622.87). 2.- En el documento mencionado, se consignó lo siguiente: “(…) Agradeceremos que de manera urgente se haga presente a cualquier centro de cobro autorizado a realizar el pago correspondiente, o bien a la oficina comercial de Jalapa ubicada en calle Tránsito Rojas 0 -02 zona 2, Barrio Chipilapa para solventar su situación. Asimism o, hago de su conocimiento que de no cancelar, estaremos procediendo a ejecutar el corte de suministro de acuerdo al artículo 50 de la Ley General de Electricidad”. 3.- El postulante presentó como medios de prueba, entre otros, las fotocopias de dos facturas correspondientes al mes agosto de dos mil nueve; en estas se advierte que se emitieron los días tres y cuatro de agosto, ambas de dos mil nueve; además, únicamente se efectúa el cobro de lo consumido en el mes respectivo y no aparece en el rubro denominado “detalles de la deuda” -que contiene renglones para incluir adeudos de noventa días o más, sesenta días o más, treinta días y saldo de convenio de pagocantidad alguna que informara al usuario de la existencia de facturas pendientes de pago, lo que le hace presumir el cumplimiento íntegro de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica.
cantidad alguna que informara al usuario de la existencia de facturas pendientes de pago, lo que le hace presumir el cumplimiento íntegro de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica. 4.- La información brindada por la autoridad impugnada y el cobro realizado sonExpediente 27-2010 5
contradictorios con las facturas emitidas que no tienen claridad y precisión, denotando que no tiene un control realmente objetivo y eficiente de sus cuentas, responsabilidad que recae única y exclusivamente en aquélla. 5.- En la factura que el usuario pagó no aparecían los registros de deudas, por lo que se concluye que el cobro y el aviso de corte del servicio no es fundado en ley, ya que si se hubiera aplicado lo regulado en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, en cuanto a que la falta de pago de dos o más facturaciones da derecho a la distr ibuidora a cortar inmediatamente el servicio, se hubiera efectuado el corte desde que se cumplió el plazo de las primeras facturas no canceladas y no luego de que algunas sí han sido canceladas y otras aún se encuentran impagas. 6.- El acto reclamado contraviene lo regulado en el artículo 107 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que regula: “ Emisión de Facturas. El Distribuidor deberá emitir facturas claras y correctas del consumo de electricidad de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley y sus reglamentos y a las normas técnicas que emita la Comisión”. 7.- En las facturas aportadas por el accionante, no se consignó la existencia de deuda alguna de períodos pasados, lo que constituye aceptación tácita de la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima de que el usuario está al día en sus pagos; ello
alguna de períodos pasados, lo que constituye aceptación tácita de la Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima de que el usuario está al día en sus pagos; ello con base en lo regulado por el artículo 1402 del Código Civil, a saber: “ En los pagos periódicos la constancia de pago del último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario”. Del análisis realizado, esta Corte advierte una falta de claridad y certeza en las actuaciones emanadas de la autoridad impugnada, situación que se evidencia en el hecho de que las facturas en las que supuestamente basa la e xistencia de una deuda en su favor, no son respaldadas por documentos de ese tipo que fueron emitidos con posterioridad a los períodos reclamados. El artículo 107 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, trascrito anteriormente, impone a los distr ibuidores de energía eléctrica la obligación de emitir facturas claras y correctas del consumo de electricidad, aspecto que fue incumplido en el caso bajo estudio circunstancia que coloca al amparista en una situación de vulnerabilidad, al limitar su derec ho de defensa pues debe llevar a cabo el pago respectivo bajo la amenaza de un inminente corte de energía eléctrica. Con base en el criterio expuesto, es entonces procedente otorgar el amparo requerido, puesto que el postulante se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente a la autoridad impugnada y no existe otro medio para dejar sin efecto la amenaza de corte del suministro de energía eléctrica por una supuesta deuda; ello mientras se dilucida el asunto toral del caso sub iudice que radica en la veracidad o no de la deuda que se
del suministro de energía eléctrica por una supuesta deuda; ello mientras se dilucida el asunto toral del caso sub iudice que radica en la veracidad o no de la deuda que se pretende cobrar. (Criterio sostenido por esta Corte en la sentencia de veintiuno de abril de dos mil diez; expediente quinientos cinco - dos mil diez). Cabe mencionar que será en el procedimiento administrativo respectivo en donde se podrán valorar las pruebas que ofrezcan tanto el usuario como la distribuidora, asunto que no corresponde que analice el Tribunal de Amparo, como lo pretenden las partes en la presente acción constitucional. --- IV --- Alega la autoridad impug nada que el amparista previo acudir a la vía constitucional, debió agotar la administrativa y al no hacerlo de ese modo incumplió con el presupuesto de definitividad en el acto reclamado, haciendo inviable la acción instada; al respecto, esta Corte, en sen tencia de trece de octubre de dos mil nueve, dictada dentroExpediente 27-2010 6
del expediente mil quinientos nueve - dos mil nueve (1509 -2009), consideró: “(…) no es atendible el argumento de la autoridad impugnada en cuanto a que el amparista debió, previo a acudir al ampar o, agotar la vía ordinaria. Lo anterior con base en que: i) si bien es cierto, la relación entre una y otra es de origen contractual, también lo es que la interrupción del suministro del servicio público esencial que presta la coloca en una posición hegemó nica frente a la accionante; ii) la autoridad impugnada carecía de facultades para tomar la decisión que constituye el acto reclamado, en atención a lo cual
posición hegemó nica frente a la accionante; ii) la autoridad impugnada carecía de facultades para tomar la decisión que constituye el acto reclamado, en atención a lo cual su actuar se convierte en una medida de hecho con visos de ilegalidad, que debe ser atacada prontamente por medio de la garantía constitucional, como único medio corrector del agravio que se produce; iii) la ley de la materia no contempla medio, de efecto suspensivo, que pudiera agotarse contra el acto reclamado, por ende, concurre el caso de procedencia contenido en el artículo 10, literal e), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…)”. Por lo considerado, la autoridad impugnada vulneró los derechos invocados por el amparista, provocándole el agravio que denuncia, circunstan cia que obliga a otorgar la protección constitucional solicitada, y siendo que el Tribunal de Amparo de primer grado resolvió de forma diferente, corresponde revocar el fallo venido en grado, sin condenar en costas por la presunción de que la autoridad impugnada actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 1 85 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 1 85 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apel ación interpuesto. II) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia, otorga amparo al Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea San Juancito, del Municipio de Monjas, del departamento de Jalapa, por medio de su Presidente y Representante Legal, Ludi Ronaldo Vidal Orellana, dejando en suspenso en forma definitiva en cuanto al reclamante el requerimiento de pago y la amenaza de corte del suministro de energía eléctrica emitido por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a contravenir lo dispuesto en el presente fallo, con excepción de los procedimientos legales que pudiere instar para reclamar los supuestos adeudos, bajo a percibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de dos mil quetzales (Q. 2,000.00), sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales que le puedan corresponder. III) No hay condena en costas por el motivo considerado. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
devuélvanse los antecedentes.