Amparos_2700-2006_Civil -Juicio ordinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2700-2006_Civil -Juicio ordinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2700-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2700-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de enero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Region al Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Texaco Guatemala Inc., contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Alfredo Sactic Estrada.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de noviembre de dos mil cinco, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. B) Acto reclamado: notificación practicada a Texaco Guatemala Inc., en la ciudad de Jutiapa, departamento de
Jutiapa, el seis de octubre de dos mil cinco, en la sexta calle, tres guión doce, zona uno de dicha ciudad; por la que se pretendió notificar a la postulante una demanda ord inaria civil promovida en su contra por Mario Alberto Ruano Carranza, así como la resolución que admitió a trámite dicha demanda. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, a un debido proceso, de petición, de libre acceso a los tribunales y de acce so a la tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: Como consecuencia de diversos juicios que han surgido entre ella y Mario Alberto Ruano Carranza, este último promovió una demanda ordinaria civil contra la postulante de
judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: Como consecuencia de diversos juicios que han surgido entre ella y Mario Alberto Ruano Carranza, este último promovió una demanda ordinaria civil contra la postulante de amparo, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. La demanda fue admitida a trámite, y ésta y su admisión se pretendieron notificar a la amparista por medio del acto reclamado. Sosti ene que este último acto conlleva restricción de derechos fundamentales, por las siguientes razones: a) dicho acto –el reclamado en amparo — fue practicado en una dirección que no constituye la de la sede social de Texaco Guatemala Inc., dirección esta última que sí es del conocimiento del demandante, pues en juicios anteriores promovidos entre ellos (Mario Alberto Ruano Carranza y Texaco Guatemala Inc.), las notificaciones de las demandas respectivas fueron hechas: i) en la sede social de la postulante de a mparo; y ii) en la Oficina Profesional del Mandatario Judicial con Representación de la sociedad amparista; b) en el acto reclamado se hace constar que se notificó a la entidad accionante ― a través de su representante legal‖, obviándose que en el lugar de realización de dicho acto no se encuentra persona alguna que ostente la representación legal de Texaco Guatemala Inc., y c) al ser practicada de esa manera la notificación contenida en el acto reclamado, le ha privado de conocer de la demanda ordinaria civ il promovida en su contra por Mario Alberto Ruano Carranza. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos
conocer de la demanda ordinaria civ il promovida en su contra por Mario Alberto Ruano Carranza. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Mario Alberto Ruano Carranza, Hugo Arnaldo Mencos Chicas, Carlos Enrique García Granados Reyes y Alberto Enrique Cruz Martínez. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente que contiene el juicio ordinario de cobro de indemnización po r daños y perjuicios (335 -2005)Expediente 2700-2006 2
del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa. D) Prueba: a) el antecedente incorporado al amparo; b) fotocopia simple de: i) certificación extendida por el Registrador Mercantil Gen eral de la República (sustituto), el once de noviembre de dos mil cinco, que relaciona la Patente de Comercio de Sociedad de Texaco Guatemala Inc.; ii) auto de veintidós de febrero de dos mil cinco, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento por simulación absoluta, promovido por Mario Alberto Ruano Carranza contra Texaco Guatemala Inc.; iii) auto de veintinueve de junio de dos mil
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento por simulación absoluta, promovido por Mario Alberto Ruano Carranza contra Texaco Guatemala Inc.; iii) auto de veintinueve de junio de dos mil cinco, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el juicio sumario de rescisión de contrato de arrendamiento por simulación absoluta promovido por Mario Alberto Ruano Carranza contra Texaco Guatemala Inc.; iv) asientos de notificaciones practicad as a Texaco Guatemala Inc., en la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, con fechas dieciocho de agosto y veintiocho de diciembre, ambas de dos mil cuatro; y v) escritos presentados por Texaco Guatemala Inc., en el Juzgado de Primera Instancia Civ il y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, promoviendo excepciones previas y declinatoria del juzgador; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: ―Del examen de las actuaciones y especialmente del a cto objeto del presente amparo, consistente en notificación efectuada con fecha seis de octubre de dos mil cinco a las doce horas con cincuenta minutos en la sexta calle tres guión doce de la zona uno de la ciudad de Jutiapa, a la parte demandada entidad T exaco Guatemala Inc., de la demanda de cobro de indemnización por daños materiales, psicológicos, morales y sociales y perjuicios, interpuesta por Mario Alberto Ruano Carranza en contra de la entidad anteriormente identificada, esta Sala encuentra que efec tivamente tal como lo señala el amparista en la calidad con que actúa, se han violado los derechos de defensa, de debido proceso, de
interpuesta por Mario Alberto Ruano Carranza en contra de la entidad anteriormente identificada, esta Sala encuentra que efec tivamente tal como lo señala el amparista en la calidad con que actúa, se han violado los derechos de defensa, de debido proceso, de petición, de acceso a los tribunales de justicia y derecho a una tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución Po lítica de la República de Guatemala, al efectuarle a Texaco Guatemala Inc., una notificación en un lugar donde dicha entidad no tiene su sede social ni se encuentra ningún representante legal de la misma como equivocadamente se asienta en la citada notific ación, pues no consta que el Abogado Carlos Enrique García Granados Reyes o su secretario y procurador señor Alberto Enrique Cruz Martínez, hayan sido nombrados representantes legales de la citada entidad, constatándose según los autos que las dos anterior es demandas interpuestas en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa por el señor Mario Alberto Ruano Carranza bajo la dirección y procuración del Abogado Hugo Arnaldo Mencos Chicas en contra de la entidad menc ionada, donde se da trámite a cada una de las demandas entabladas, que éstas fueron efectuadas, la primera al abogado Jorge Alfredo Sactic Estrada en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad Texaco Guatemala, Inc., en la Avenida L a Reforma ( sic), siete guión sesenta y dos zona nueve, edificio ‗Aristos Reforma‘, noveno nivel, oficina novecientos siete de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, y la segunda a Texaco Guatemala Inc., en Avenida Petapa, veintitrés guión cero uno de la zona doce de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, es decir que la parte demandante no desconoce la dirección
Guatemala, departamento de Guatemala, y la segunda a Texaco Guatemala Inc., en Avenida Petapa, veintitrés guión cero uno de la zona doce de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, es decir que la parte demandante no desconoce la dirección de la sede social de la persona jurídica mencionada ni la de su representante legal. Cabe agregar que si bien la citada ent idad en los juicios mencionados anteriormente, recibió notificaciones en la sexta calle tres guión doce de la zona uno de la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, oficina del Abogado Carlos Enrique García Granados Reyes, fueExpediente 2700-2006 3
porque luego de habérsele notificado en la oficina de su representante legal y en su sede social en la ciudad capital, señaló la dirección anteriormente indicada para que ahí se le siguiera notificando. Consecuentemente al preceptuar nuestra normativa procesal civil que la demanda y primera resolución que recaiga en cualquier asunto debe notificarse personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes; que las personas jurídicas, colectivas o morales, nacionales o extranjeras deben ser notificadas en la sede social que figura inscrita en el Registro Mercantil y que toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos; al no haberse acatado las disposiciones legales anteriormente mencionad as, se han violado las leyes denunciadas por el accionante, quien al conocer de la demanda entablada en su contra en la forma que denuncia, no había recurso ni procedimiento ordinario alguno que podía interponer para reparar el agravio denunciado, siendo, la única vía para hacer valer su derecho de defensa y debido proceso el amparo.
entablada en su contra en la forma que denuncia, no había recurso ni procedimiento ordinario alguno que podía interponer para reparar el agravio denunciado, siendo, la única vía para hacer valer su derecho de defensa y debido proceso el amparo. Consecuentemente debe otorgarse la acción constitucional solicitada y restituirse a la entidad amparista en el goce de sus derechos conculcados que le garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala y así debe resolverse ‖. Y resolvió: ―I) Procedente el amparo interpuesto por el Abogado Jorge Alfredo Sactic Estrada, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de Texaco Guatemala Inc., en contra del Ju ez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, por las razones consideradas. II) Consecuentemente nulo el acto reclamado consistente en notificación del memorial de demanda y decreto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, practicada a Texaco Guatemala Inc., el seis de octubre de dos mil cinco, a las doce horas con cincuenta minutos, en la sexta calle tres guión doce de la zona uno, oficina del Abogado Carlos Enrique García Granados Reyes y lo demás actuado a par tir de la citada notificación. III) Para que este fallo adquiera efectos positivos, la autoridad impugnada deberá reponer la notificación declarada nula, asentando como lo ordena la ley la que en derecho corresponde‖.
III. APELACIÓN Los terceros interesado s Hugo Arnaldo Mencos Chicas y Mario Alberto Ruano Carranza apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró las argumentaciones expresadas en el planteamiento
III. APELACIÓN Los terceros interesado s Hugo Arnaldo Mencos Chicas y Mario Alberto Ruano Carranza apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró las argumentaciones expresadas en el planteamiento introductoria de amparo, y las esgrimidas en la primera instancia de este proceso constitucional. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) Hugo Arnaldo Mencos Chicas, tercero interesado, expresó: a) la notificación reclamada se hizo con observancia del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) en la sentenci a apelada ―no se determina las razones porque (sic) las resoluciones y las notificaciones en sí, son ilegales o nulas, fueron realizadas en el marco absolutamente legal, no es una obligación notificar en la residencia o domicilio fiscal (sic), es más, se p uede ignorar el lugar de la residencia, y aún así se puede notificar en el lugar en donde regularmente se encuentre quién debe ser notificado o en la casa que haya indicado el interesado‖ ; c) en el fallo apelado no se tomó en cuenta que ― Texaco Guatemala Inc., desde el momento de la notificación de la demanda, estuvo enterada‖ ; y d) en la sentencia objetada en apelación se omitió considerar lo relativo al principio de definitividad conforme el argumento esgrimido sobre el particular por parte del Ministerio Público. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y que se deniegue el amparo. C) Mario Alberto Ruano Carranza, tercero interesado, solicitó que se revoque la sentencia apelada yExpediente 2700-2006 4
revoque la sentencia de primer grado, y que se deniegue el amparo. C) Mario Alberto Ruano Carranza, tercero interesado, solicitó que se revoque la sentencia apelada yExpediente 2700-2006 4
que se deniegue el amparo solicitado. D) Carlos Enrique Garcí a Granados Reyes y Alberto Enrique Cruz Martínez, terceros interesados, expresaron que en la sentencia apelada no se tomó en consideración: a) que las notificaciones practicadas a Texaco Guatemala Inc., fueron legalmente realizadas, y de ahí que existan la s correspondientes cédulas de notificación; y b) que en el fallo no se hizo consideración alguna respecto del contenido del artículo 77 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitaron que se revoque la sentencia de amparo dictada en primera instancia, y que se deniegue el amparo solicitado. E) El Ministerio Público argumentó que el amparo solicitado debió ser denegado, pues la entidad postulante sí estuvo en posibilidad jurídica de recurrir la notificación que estima lesiva de derechos fundamentales, ya que al conocer de la misma debió acudir ante el juez de los autos y poner en conocimiento de éste, por medio del recurso de nulidad, los defectos que estima contiene dicho acto de comunicación procesal; de manera que al no haberse promovido la impugnación antes indicada, se incumplió con el principio de definitividad, lo que es suficiente para evidenciar la notoria improcedencia de la acción constitucional promovida. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o
sentencia apelada y que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. En materia judicial procede cuando actos o resoluciones lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el caso que se analiza, se ha promovido una acción de amparo contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, con reclamo dirigido a [la realización de] una notificación, siendo ésta la practicada a Texaco Guatemala Inc., en la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, el seis de octubre de dos mil cinco, en la sexta calle, tres guión doce, zona uno de dicha ciudad. Por me dio de este acto de comunicación, se pretendió notificar a la sociedad solicitante de amparo de una demanda ordinaria civil promovida en su contra por Mario Alberto Ruano Carranza así como la resolución que admitió a trámite dicha demanda. Refiere la acci onante que la notificación antes indicada le causa agravio de derechos fundamentales, sustancialmente, por las siguientes razones: i) la notificación aludida fue practicada en una dirección que no constituye la de la sede social de Texaco Guatemala Inc.; i i) en el acto reclamado se hace constar que se notificó a la entidad accionante ―a través de su representante legal‖ , obviándose que en el lugar en el que se realizó dicho acto no se encuentra persona alguna que ostente la representación legal de Texaco Guatemala Inc., y iii) al ser practicada de esa manera la notificación contenida en
accionante ―a través de su representante legal‖ , obviándose que en el lugar en el que se realizó dicho acto no se encuentra persona alguna que ostente la representación legal de Texaco Guatemala Inc., y iii) al ser practicada de esa manera la notificación contenida en el acto reclamado, ello le ha privado de conocer de una demanda ordinaria civil promovida en su contra. En la primera instancia de este proceso constitucional, la protección constitucional solicitada fue otorgada. Apelada la estimativa por dos de los terceros interesados en el proceso, y habiéndose otorgado la alzada, se examina entonces la decisión asumida por el a quo con el objeto de establecer si la misma encuentra el de bido respaldo en este tribunal. - IIIDe manera previa, se examinan dos argumentos, esgrimidos en esta instancia porExpediente 2700-2006 5
el Ministerio Público y por los terceros interesados apelantes, siendo éstos los siguientes:
A. El cumplimiento del principio de defini tividad respecto del acto reclamado en amparo. Sobre el particular, ha argumentado el Ministerio Público que, a criterio de dicha institución, el amparo solicitado debió ser denegado, en atención a que: i) la postulante de amparo tuvo la oportunidad de recurrir la notificación reclamada en amparo, presentándose ante el juez de los autos a recurrir, por medio de nulidad, dicho acto de comunicación procesal; y ii) que al no haberse promovido tal impugnación, se incumplió con el principio contenido en el artíc ulo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. Al respecto, sostiene esta Corte que la posibilidad de impugnar actos judiciales en
con el principio contenido en el artíc ulo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al respecto, sostiene esta Corte que la posibilidad de impugnar actos judiciales en un proceso determinado está reservada para aquellos quienes son parte en el mismo, entendiéndose para el caso del sujeto pasivo del proceso que éste será considerado como tal si él ha sido debidamente emplazado para comparecer en el mismo. Esto último se cumple mediante la observancia estricta de la garantía de la notificación [noticia] debida de los actos que se desarrollan en el proceso, pues la comunicación de los actos procesales es la que posibilita la efectividad del ejercicio del derecho de defensa, con el objeto de que, respecto de éstos, quien o quienes se consideren afectados estén en posibilidad jurídica de asumir aquella actitud procesal que así estimen conveniente. Por ello es que para esta Corte resulta evidente que si una persona no ha sido legalmente emplazada para comparecer en un proceso determinado, sus derechos no podrían verse afectados ni existiría, en dicho proceso respecto de ella, exigencia alguna en el cumplimiento de cargas procesales, derivado de la falta de oportunidad en cuanto a defenderse debidamente por omisión de un emplazamiento válido. Con la consideración anterior, se desecha entonces la argumentación del Ministerio Público, puesto que si se determina que no ha existido emplazamiento válido, no puede exigirse a una persona que no ha sido emplazada en un proceso a que comparezca a éste a promover impugnaciones, si como consecuencia de tal ausencia de emplazamiento, el impugnante aún no tiene la calidad de parte en el mismo.
B. La aplicación del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil en la
a promover impugnaciones, si como consecuencia de tal ausencia de emplazamiento, el impugnante aún no tiene la calidad de parte en el mismo.
B. La aplicación del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil en la notificación reclamada en amparo. Refieren, como denominador común en sus alegaciones quienes han sido como terceros interesados en el proceso de amparo, que para establecer la legalidad de la notificación contra la que se promueve amparo, bastaría con aplicar lo regulado en el artículo 71 in fine.
Al respecto, esta Corte reitera el criterio expresado en la sentencia de veinticinco de junio de dos mil tres (Expediente 675 -2003; Gaceta 68, página 1221), respecto de que la conceptualización de la notificación, como acto procesal por el que se pone en conocimiento de una persona una resolución (judicial o administrativa), ―abarca más de lo que el sentido literal de su enunciado permite apreciar, debido a que la notificación cumple una doble función que no sólo consiste en la forma o modo de poner en conocimiento de una persona la correspondiente resolución, sino que sirve como medio o punto de partida para el cómputo del transcurso de determinados plazos, ello, con el fin de garantizar que las partes puedan, al tener conocimiento de las resoluciones, [y] hacer uso de los medios de impugnación que consideren pertinentes‖. Es la determinación anterior la que no permite que -como lo pretenden los terceros interesados apelantes — se haga una aplicación en el caso concreto del contenido del artículo 71 del Código Procesal Civil y Me rcantil, respecto de que para hacer las notificaciones personales, el notificador del tribunal ― irá a la casa que haya indicado ésteExpediente 2700-2006 6
artículo 71 del Código Procesal Civil y Me rcantil, respecto de que para hacer las notificaciones personales, el notificador del tribunal ― irá a la casa que haya indicado ésteExpediente 2700-2006 6
[el interesado, sujeto que incoa un pedimento que se pretende hacer del conocimiento de quien ha de notificarse] y, en su d efecto, a la de su residencia conocida o el lugar donde habitualmente se encuentre‖, pues las expresiones ― casa‖, ―residencia conocida‖, o ―lugar donde habitualmente se encuentre‖ no pueden ser aplicables strictu sensu para el caso de las personas jurídicas, por la regulación contenida en los artículos 38 y 39 del Código Civil para el caso de estas últimas. Por lo anteriormente considerado, no es posible acoger los argumentos respecto de una falta de aplicación del artículo 71 ibid, que se reputa a la sen tencia apelada, fundamentalmente en atención a que en el caso que se examina, quien alega haber sido indebidamente notificada es una persona jurídica. - IVCon la prueba documental aportada al proceso de amparo se evidencia lo siguiente: Mario Alberto R uano Carranza promovió una demanda ordinaria civil [denominada de ― cobro de indemnización por daños materiales, psicológicos, morales y sociales y perjuicios‖ ] contra Texaco Guatemala Inc., indicando expresamente que para efectos del emplazamiento respecti vo debía notificarse a dicha entidad ― a través de su Representante Legal, quien puede ser notificado, a tenor del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sexta calle tres guión doce en la zona uno de esta Ciudad de Jutiapa, (no señalo luga r de ‗residencia‘ de la parte demandada por tratarse de una
Procesal Civil y Mercantil, en la sexta calle tres guión doce en la zona uno de esta Ciudad de Jutiapa, (no señalo luga r de ‗residencia‘ de la parte demandada por tratarse de una persona jurídica, lo que debe reputarse cual si se ignorara)‖. Fue por ello que tanto la demanda como la resolución que la admitió a trámite fueron notificadas a Texaco Guatemala Inc., ―En la ciudad de Jutiapa, el seis de octubre del año dos mil cinco, siendo las doce horas con cincuenta minutos, en la sexta calle tres guión doce de la zona uno, lugar donde se encuentra ubicada la oficina jurídica del licenciado Carlos Enrique García Granados Reyes (…) por medio de cédula que entregué a: Alberto Enrique Cruz Martínez‖ (folio veinticinco del expediente que contiene el juicio ordinario civil subyacente al proceso de amparo); esto no obstante que, como quedó acreditado en este proceso de amparo, con prueba documental aportada por la amparista, el demandante Mario Alberto Ruano Carranza si ha tenido conocimiento de la dirección en la que se encuentra ubicada la sede social de la postulante de amparo. Absteniéndose esta Corte de emitir consideración respecto de la forma por la que la amparista se enteró del juicio antes indicado, resulta evidente que la notificación antes dicha conlleva evidente efecto agraviante del derecho que para dicha sociedad se garantiza en el artículo 12 constitucional, pues el l ugar donde el acto de comunicación fue practicado realizado no es la sede social de la postulante, ni en él se encontraba representante legal de aquélla, que hubiese posibilitado la noticia debida y la plena oportunidad del ejercicio del derecho de defensa en el juicio que contra
el acto de comunicación fue practicado realizado no es la sede social de la postulante, ni en él se encontraba representante legal de aquélla, que hubiese posibilitado la noticia debida y la plena oportunidad del ejercicio del derecho de defensa en el juicio que contra la postulante promovió Mario Alberto Ruano Carranza. De ahí que la decisión de respaldar el otorgamiento de amparo que se asume en esta sentencia, se hace con reiteración del criterio expresado por este tribunal en la sentencia de veinticinco de junio de dos mil tres antes citada, en cuanto al deber de protección que existe de proteger los derechos garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, y por la doctrina legal emanada por esta Corte respecto de que la condena o privación de derechos de una persona puede ser legítima sólo si se ha tenido como antecedente la citación previa al interesado con la oportunidad de una adecuada defensa, siendo contestes en ese sentido, entre otras, las sentencias de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, uno de abril de mil novecientos noventa y siete y diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictadas enExpediente 2700-2006 7
los Expedientes 780-95 (Gaceta 39, página 663), 894 -96 (Gaceta 44, página 133) y 32798 (Gaceta 50, página 332), por citar únicamente tres casos. Por todo lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el amparo solicitado debe ser otorgado, y de ahí que deba confirmarse el otorgamiento que de éste se hizo en la sentencia apelada, respaldo que se hace fundamentalmente por las razones
Por todo lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el amparo solicitado debe ser otorgado, y de ahí que deba confirmarse el otorgamiento que de éste se hizo en la sentencia apelada, respaldo que se hace fundamentalmente por las razones en este fallo consideradas y con las modificaciones que en la parte resolutiva de éste se expresan. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 52, 53, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el otorgamiento de amparo contenido en la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) se deja en suspenso definitivamente en cuanto a Texaco Guatemala Inc., la notificación prac ticada a dicha sociedad, en la ciudad de Jutiapa, departamento de Jutiapa, el seis de octubre de dos mil cinco, en la sexta calle, tres guión doce, zona uno de dicha ciudad, y todo lo actuado con posterioridad a dicha notificación, en el juicio ordinario p romovido contra dicha sociedad por Mario Alberto Ruano Carranza; todo lo cual no afecta ni obliga a la sociedad amparista, por restringir sus derechos fundamentales; b) para los efectos positivos de este amparo, la autoridad impugnada deberá decretar la en mienda de procedimiento, declarando la anulación de todas las
fundamentales; b) para los efectos positivos de este amparo, la autoridad impugnada deberá decretar la en mienda de procedimiento, declarando la anulación de todas las actuaciones dejadas en suspenso definitivamente en esta sentencia, con el objeto de que para reponer las actuaciones anuladas, a instancia de la parte demandante, se notifique a la parte demanda da de la demanda promovida en su contra, siempre y cuando el demandante proporcione la dirección en la que debe notificarse dicha pretensión, y dicha dirección sea la que constituya la sede social de la parte demandada; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento de lo resuelto, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo y sus antecedentes, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes; y d) no se hace especial condena en costas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.