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Amparos_2702-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2702-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2702-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2702-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Marco Tulio Milián Orellana contra el Director General de la Policía Nacional Civil. El postulante actuó con el auxilio del abogado César Aníbal Najarro López.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de febrero de dos mil seis, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y remitido, posteriormente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: la resolución número mil quinientos cuarenta y cuatro-dos mil cinco (1544 -2005) de veintidós de septiembre de dos mil cinco, emitida por el SubDirector Genera l de Personal de la Policía Nacional Civil, por instrucciones del Director General de la Policía Nacional Civil, por la que se le dio de baja al postulante del séptimo curso para el ascenso al grado de Subcomisario de la Policía Nacional Civil, por promoci ón interna. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, educación y libertad de acción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de la convocatoria realizada por el

acción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de la convocatoria realizada por el Ministerio de Gobernación, para participar en el curso de ascenso al grado de Subcomisario de la Policía Nacional Civil, presentó su papelería, por lo que al haber cumplido con todos los requisitos que se exigían, y siendo debidamente investigado, fue admitido para participar en el mismo; b) una vez cursado y habiendo aprobado el noventa y ocho por ciento de dicho curso, el Sub -Director General de Personal de la Policía Nacional Civil, le notificó que no podía realizar la última evaluación académica porque, por instrucciones del Director de la Academia de la Policía Nacional Civil, se había emitido la resolución mil quinientos cuarenta y cuatro -dos mil cinco (1544 -2005) de veintidós de septiembre de dos mil cinco -acto reclamado-, en la que se le daba de baja de l curso aludido, por existir denuncias en su contra que no habían sido investigadas; c) contra tal decisión, interpuso recurso de revocatoria, el que no fue admitido para su trámite. D.2) Agravios que reprochan al acto reclamado: estima violados sus derech os constitucionales enunciados porque se le impidió terminar el curso descrito sin fundamento legal, aplicándosele una sanción que no está regulada, sin seguir el procedimiento disciplinario que establece el artículo 28 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil -Acuerdo Gubernativo 420-2003y después de haber sido aceptado e investigado debidamente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en

Policía Nacional Civil -Acuerdo Gubernativo 420-2003y después de haber sido aceptado e investigado debidamente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el acuerdo de baja del séptimo curso para el ascenso del grado de Subcomisario de la Policía Nacional Civil. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los artículos 8 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12 y 71 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 28 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil -Acuerdo Gubernativo 420-2003-.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría GeneralExpediente 2702-2006 2

de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Oficial Primero de la Policía Nacional Civil, Marco Tulio Milián Orellana, interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución por la que se le dio de baja del séptimo curso para ascenso al grado de Subcomisario; b) dicho recurso no se admitió para su trámite debido a que el memorial no llenaba los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) con el informe adjuntó el oficio número cuatrocientos cincuenta y cinco-dos mil cinco, donde se establecen las causas por las que el Director de la Academia remitió al Director General de la Policía Nacional Civil, la

de la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) con el informe adjuntó el oficio número cuatrocientos cincuenta y cinco-dos mil cinco, donde se establecen las causas por las que el Director de la Academia remitió al Director General de la Policía Nacional Civil, la propuesta para que se le diera de baja del cu rso, debido a que en los archivos de la Oficina de Responsabilidad Profesional de la institución antes mencionada, constaban once sindicaciones por diferentes delitos, en los que al menos en dos de ellos, era responsable. D) Pruebas: a) el expediente de co nvocatoria de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, con los documentos en donde se cumplían con los requisitos para participar en el curso; b) oficio de notificación número mil noventa y siete guión dos mil cinco (10972005) de uno de junio de dos mil c inco, en el que se indica a los oficiales superiores y subalternos descritos en la nómina respectiva que deberán presentarse a la Academia del ramo para integrarse a los cursos de ascenso al grado inmediato superior; c) telefonema de dos de julio de dos mil cinco, dirigido al Oficial I de la Policía Nacional Civil, Marco Tulio Milián Orellana, estación doscientos veintidós, Mataquescuintla, para que se integre al curso de ascenso a grado inmediato superior; d) nómina de oficiales superiores y subalternos que participaron en el curso de ascenso al grado inmediato superior, en el que aparece incluido el postulante con el número diecisiete; e) oficio de veintinueve de septiembre de dos mil cinco en donde se indica que no se practique el último examen al interponerte de esta acción; f) resolución de procedimiento disciplinario administrativo

aparece incluido el postulante con el número diecisiete; e) oficio de veintinueve de septiembre de dos mil cinco en donde se indica que no se practique el último examen al interponerte de esta acción; f) resolución de procedimiento disciplinario administrativo dictada dentro del expediente cero diecisiete-ORP-dos mil cinco (017-ORP-2005) de treinta de diciembre de dos mil cinco, en la que se resuelve archivar el procedimiento disciplinario instruido en contra del Oficial I de la Policía Nacional Civil, Marco Tulio Milián Orellana; g) resolución de procedimiento disciplinario administrativo cero dieciocho -ORP-dos mil cinco (018-ORP-2005) de diez de octubre de dos mil cinco, en la que se resuelve archivar el procedimiento disciplinario instruido en contra del Oficial I Marco Tulio Milián Orellana; h) hoja de calificaciones de la Academia de la Policía Nacional Civil de treinta de enero de dos mil seis, en la que aparecen las notas fina les obtenidas por el postulante; i) acta de notificación del acuerdo de baja del séptimo curso para el ascenso del grado de Subcomisario de la Policía Nacional Civil de veintinueve de septiembre de dos mil cinco; j) resolución de veintiocho de diciembre de dos mil cinco que no admite para su trámite el recurso de revocatoria presentado por el postulante y su notificación de veintitrés de enero de dos mil seis; k) informe dirigido al Fiscal Distrital del Ministerio Público del Departamento de Totonicapán, de once de abril de dos mil cinco, firmado por el ahora postulante en su calidad de Jefe de la Estación cuatrocientos cuarenta y tres (443), en el que pone en conocimiento del fiscal mencionado, que el agente Rubén Pedro Baquiax

postulante en su calidad de Jefe de la Estación cuatrocientos cuarenta y tres (443), en el que pone en conocimiento del fiscal mencionado, que el agente Rubén Pedro Baquiax Puac no ha faltado a sus lab ores y no se encuentra prófugo; l) fotocopia simple del oficio trescientos setenta y siete guión dos mil seis, de veintiocho de febrero de dos mil seis, firmado por el Subcomisario de la Policía Nacional Civil Carlos Leonel Orellana Franco, en el que especifica las diligencias realizadas en el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante; m) fotocopia simple del oficio cuatrocientos cincuenta y cinco guión dos mil cinco de doce de octubre de dos mil cinco, que rinde informe circunstanciado en relación a una investigación realizada por la Unidad de Verificación de Antecedentes de la AcademiaExpediente 2702-2006 3

de la Policía Nacional Civil, al Oficial I Marco Tulio Milián Orellana, en el que figura una denuncia por el delito de amenazas y, además, se registran once sindi caciones, en dos de las cuales fue encontrado responsable, en seis casos no responsable y tres casos aún están abiertos, proponiéndose la baja del mencionado Oficial con base a las literales e) y j) del artículo 3 del Acuerdo Ministerial 340 -2005. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...En materia judicial, el amparo funciona como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene la oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que

oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y su proceder no denota violación constitucional alguna. Por otro lado este Tribunal considera que no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de la resolucion señalada como acto reclamado, que como ya se anotó, es resolución que la autoridad, dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valora tivos en que la autoridad administrativa fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente…” Y resolvió: “... I. DENIEGA El AMPARO solicitado por Marco Tulio Milian Orellana; II. Impone al profesional que lo patrocinó abogado César Anibal Najarro López, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el pres ente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía legal correspondiente. Notifíquese y al encontrarse firme la presente sentencia, envíese copia certificada de la misma a la Corte de Constitucionalidad”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

Notifíquese y al encontrarse firme la presente sentencia, envíese copia certificada de la misma a la Corte de Constitucionalidad”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y agregó que el fallo apelado contraviene y restringe sus derechos, los que están garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, al omitir hacer el análisis de los agravios que denuncia. Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia conocida en grado. B) El Director General de l a Policía Nacional Civil, autoridad impugnada, argumentó que la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primera instancia se encuentra apegada a derecho, por lo que la misma debe confirmarse. C) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, señaló que la sentencia de amparo de primera instancia es congruente con lo actuado y las constancias de autos, por lo que solicitó que, al pronunciarse la sentencia que en derecho corresponde, se confirme la sentencia apelada.

D) El Ministerio Público indicó que la presente acción de amparo debe denegarse porque existe incongruencia entre el acto reclamado y lo peticionado por el postulante, lo que imposibilita dictar sentencia, pues existe incongruencia entre el acto reclamado y la petición de fondo del postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO - I -Expediente 2702-2006 4

petición de fondo del postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO - I -Expediente 2702-2006 4

No es viable otorgar amparo si la acción no está dirigida en contra del acto definitivo, que es el que podría causar el agravio que se denuncia, di cho acto es el susceptible de ser examinado en esta vía, ya que el amparista debe procurar el conocimiento y agotamiento de los recursos idóneos para reparar los agravios que denuncian en la vía ordinaria -administrativa o judicialprevio a acudir al amparo. Son contestes en este sentido las sentencias de dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres (Expediente 247 -93), de dieciséis de marzo de dos mil (Expediente 827-99), y de siete de octubre de dos mil cuatro (Expediente 1842-2004). - II – En el caso de estudio, Marco Tulio Milián Orellana acude en amparo contra el Director General de la Policía Nacional Civil, señalando como acto reclamado la resolución número mil quinientos cuarenta y cuatro -dos mil cinco (1544 -2005) de veintidós de septiembre de dos mil cinco, emitida por el Sub-Director General de Personal de la Policía Nacional Civil, por instrucciones del Director General de la Policía Nacional Civil, por la que se le dio de baja del séptimo curso para el ascenso al grado de Subcomisario de la Policía Nacional Civil, por promoción interna, porque estima que se violaron sus derechos de defensa, educación y libertad de acción, al impedírsele terminar el curso descrito sin fundamento legal, aplicando una sanción que no está regulada, sin seguir el

Nacional Civil, por promoción interna, porque estima que se violaron sus derechos de defensa, educación y libertad de acción, al impedírsele terminar el curso descrito sin fundamento legal, aplicando una sanción que no está regulada, sin seguir el procedimiento disciplinario que establece el artículo 28 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil -Acuerdo Gubernativo 420-2003y después de haber sido aceptado e investigado debidamente. - IIIEs criterio jurisprudencial de este Tr ibunal que cuando en el procedimiento se han agotado los recursos idóneos para revisar los actos de la autoridad, y éstos han resultado ineficaces para subsanar el agravio, se ha llegado a la conclusión que, por presumirse que el agravio provocado persiste , la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo, debiéndose dirigir la acción constitucional contra el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente produj o la presunta violación de derechos, debiéndose procurar el acceso a dichos recursos idóneos, previo a acudir a la vía constitucional, en virtud que el agravio se produce en definitiva al momento en que la autoridad superior revisa una determinada resolución de la autoridad de inferior jerarquía, y en caso de resultar ineficaz el control ordinario, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo es el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado, por lo que es importante procurar el debido agotamiento de los recursos ordinarios idóneos previo a acudir a la vía constitucional.

provocó el efecto de reparar el probable agravio causado, por lo que es importante procurar el debido agotamiento de los recursos ordinarios idóneos previo a acudir a la vía constitucional. Del análisis de los documentos incorporados al amparo, esta Corte advierte que el amparista interpuso el recurso de revocatoria, contemplado en los artículos 110 y 111 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (Acuerdo Gubernativo 420 -2003) y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de impugnar la resolución que le impuso la baja del curso de ascenso descrito, el cual no fue admitid o, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 11 de la citada ley, siendo ésta última la resolución que debió impugnarse en amparo, y no contra la resolución que ordenó que se le diera baja en le curso que estaba realizando, ya que dicho re curso era el idóneo para reparar el agravio que se denuncia, por lo que al promover amparo contra acto distinto al definitivo, el mismo resulta inviable y, por ende, la protección constitucional solicitada debe denegarse, debiéndose confirmar la sentencia venida en grado, pero por las razonesExpediente 2702-2006 5

consideradas en este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61,62, 63, 64, 66, 67, 149,

163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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