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Amparos_2708-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2708-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2708-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2708-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de seis de junio de dos mil doce, dictada por la Corte Suprem a de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra el Ministerio de Energía y Minas. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Erick Walberto Reyes Cifuentes y Rolando García Oliva. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de septiembre de dos mil once, ante la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución cero un mil ochocientos treinta y siete (01837), de veintitrés de junio de dos mil once, dictada dentro del expediente DCC – seiscientos cincuenta y cuatro – dos mil nueve (DCC-654-2009), por medio de la cual, la autoridad impugnada, dispuso enmendar el procedimiento administrativo y , a la vez , ordenó a la Comisión Nac ional de Energía Eléctrica que conociera la denuncia promovida por Clemencia de Jesús Herrera González, contra la entidad amparista. C) Violaciones que se denuncian: a los principios jurídicos del

conociera la denuncia promovida por Clemencia de Jesús Herrera González, contra la entidad amparista. C) Violaciones que se denuncian: a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amp aro: lo expuesto por la postulante y lo que consta en el antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Clemencia de Jesús Herrera Gonzále z compareció ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a plantear denuncia contra la entidad amp arista, formándose el expediente DCC – seiscientos cincuenta y cuatro – dos mil nueve (DCC654-2009), por el retiro de los contadores números E-cincuenta mil trescientos cincuenta y dos (E -50352) y E - cincuenta mil trescientos cincuenta y tres (E -50353), b ajo el argumento de que los mismos poseían los engranajes cambiados, extremo que califica de falso; b) al respecto la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó que en el lugar donde se encontraban instalados dichos contadores se produjo u na reducción del consumo de energía eléctrica, circunstancia que se produjo de forma anómala según se estableció en las inspecciones técnicas y pruebas practicadas a los mismos, determinando que la diferencia existente entre lo efectivamente consumido y lo pagado por la referida persona es de doce mil quinientos treinta y ocho quetzales con cuarenta y seis centavos, respecto del primero y doscientos veintitrés quetzales con seis centavos, en cuanto al segundo, ciento tres quetzales con cincuenta un centavos ; c) con fundamento en lo manifestado la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante

centavos, en cuanto al segundo, ciento tres quetzales con cincuenta un centavos ; c) con fundamento en lo manifestado la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante resolución GJ – ResolFinal – dos mil quinientos ochenta, de veintidós de febrero de dos mil once, dispuso declarar sin lugar la denuncia aludida por considerar que debido a la imputación de una conducta delictiva por parte de la usuari a, debe determinarse o esclarecerse dicho extremo en forma previa al agotamiento de la vía administrativa; d) inconforme con la decisión aludida en el apartado anterior , la denunciante in terpuesto recurso de revocatoria, el cual fue elevado a conocimiento de la autoridad impugnada la que, mediante resolución número cero un mil ochocientos treinta y siete, de veintitrés deExpediente 2708-2012 2

junio de dos mil once, dispuso enmendar el procedimiento en el senti do de anular la resolución recurrida y, como consecuencia, ordenó se entrara a conocer la denuncia planteada y se resolviera lo que en derecho corresponda . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante considera que el acto reclamado le c ausa agravio porque: i) de acuerdo al proceso establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo al conocer y resolver los recursos administrativos contemplados en dicha ley, debe pronunciarse sobre el fondo de un recurso de esa naturaleza, de ahí que la autoridad impugnada debió confirmar, revocar o en su caso modificar la resolución administrativa recurrida, examinando para ello la totalidad de la juridicidad de dich o acto, pero en ningún momento podía enmendar el procedimiento, sin pronunciarse sobre el

autoridad impugnada debió confirmar, revocar o en su caso modificar la resolución administrativa recurrida, examinando para ello la totalidad de la juridicidad de dich o acto, pero en ningún momento podía enmendar el procedimiento, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues tal facultad no le compete a la autoridad administrativa ni existe precepto legal alguno que autorice aplicar supletoriamente en un proceso administrativo el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial; ii) asimismo al no haber apegado su actuación, a lo expresamente permitido por la ley, incurrió en una sustancial variación del procedimiento administrativo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo para el trámite y decisión de dicho recurso, infringiendo con ello el principio jurídico del debido proceso; iii) de acuerdo al principio de legalidad, la autoridad administrativa solo puede hacer lo que la ley le permite realizar y no puede, por ende, efectuar una actuación cuando la normativa que rige su proceder no le aut oriza expresamente a hacerlo, ya que la enmienda de procedimiento regulada en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, contempla la facultad de corregir el procedimiento pero dicha disposición está dispensada a los “jueces” no así, a funcionarios d e la administración pública . D. 3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo en el sentido de dejar en suspenso definitivamente la resolución señalada como agraviante y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada emitir nuevo pronunciamiento conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del

impugnada emitir nuevo pronunciamiento conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 152, 153 y 154 de la Constitución Política de la República y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Clemencia de Jesús Herrera González y b) Comisión Nacional de Energ ía Eléctrica. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo DCC - cero nueve – seiscientos cincuenta y cuatro (DCC-09-654) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “<…> Primeramente, la Corte deber referirse al argumento del postulante, según el cual no existe precepto legal alguno que autorice, dentro de un proce dimiento administrativo la aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial. La Corte lo considera incorrecto, en principio, porque conforme a su primer artículo, los preceptos fundamentales de esa ley (es decir, los contenidos en el Capítulo I del Título I), son normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento guatemalteco. Dentro de estos preceptos, el artículo 23 de esa ley dispone: „Las

fundamentales de esa ley (es decir, los contenidos en el Capítulo I del Título I), son normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento guatemalteco. Dentro de estos preceptos, el artículo 23 de esa ley dispone: „Las deficiencias de otras leyes, se suplirán por lo preceptuado por est a‟. En consecuencia, en defecto de la Ley de lo Contencioso Administrativo, deviene aplicable el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que sí es factible que una autoridad administrativa enmiende su propio procedimiento, si existieran vulneraciones a derechos fundamentalesExpediente 2708-2012 3

de las partes. Sin embargo, en el presente caso, la autoridad impugnada se excedió en la aplicación del artículo 67 de la ley citada, el cual no le confiere facultades para enmendar resoluciones de su inferior jerárquico. A l hacerlo, contravino el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, relativo al pronunciamiento que la autoridad administrativa debe hacer derivado de un recurso de revocatoria, el cual establece: “Dentro de quince días de finalizado el trámit e, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que haya sido expresamente impugnado o causa agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, con firmarla o modificarla”; en ese sentido, es este el artículo que devenía aplicable al caso concreto, con lo cual se hubieran respetado el debido proceso al revocar la resolución, más no acordar la enmienda de procedimiento. De ahí que deba otorgarse la protección constitucional solicitada para que la autoridad impugnada dicte una nueva

la resolución, más no acordar la enmienda de procedimiento. De ahí que deba otorgarse la protección constitucional solicitada para que la autoridad impugnada dicte una nueva resolución. <…> No obstante lo considerado, no se condena en costas a la autoridad impugnada porque a juicio de esta Corte su proceder se produjo de buena fe. <…> al resolver: OTORGA el amparo solicitado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del Ministro de Energía y Minas y, en consecuencia, para los efectos positivos del presente fallo, declara: I) Deja en suspenso en cuanto a la postulante, la resolución número cero un mil ochocientos treinta y seis (01836), de fecha veintitrés de junio de dos mil once, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente DCC -seiscientos cincuenta y cuatro – dos mil nueve (DCC -654-2009), y le restaura en sus derechos y principios constitucionales; II) Ordena a la autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que tome en cuenta lo considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva con los antecedentes, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se deriven; III) No condena en costas <…>”.

III. APELACIÓN El Ministerio Pú blico por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, apeló, indicando que está en desacuerdo con el fallo

III. APELACIÓN El Ministerio Pú blico por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, apeló, indicando que está en desacuerdo con el fallo de primer grado, específicamente con el considerando III) del mismo, al indicar que la autoridad impugnada inobser vó lo dispuesto en el artí culo 11 bis del Código Procesal Penal, en cuanto a que, la resolución que se imputa carece de motivación al no indicar los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión, limitándose a expresar lo contenido en el artículo 6 7 de la Ley del Organismo Judicial y 15 de la ley de lo Contencioso Administrativo, que contempla la enmienda del procedimiento, violando consecuentemente el derecho del debido proceso y de defensa, y al no haber motivación de la sentencia no se cumple con la tutela judicial efectiva, en cuanto a la racionalidad en el ejercicio de poder y el control de sus actos mediante los recursos que procedan como elemento preventivo a la arbitrariedad. Además no se tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 de la ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no cumplir la amparista con el principio de difinitividad. Por lo antes expuesto resulta pertinente solicitar que se revoque la sentencia de amparo y que se deniegue tal solicitud por falta de definitividad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, solicitante de la apelación de amparo, reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de apelación y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primera instanciaExpediente 2708-2012 4

en el escrito de interposición de apelación y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primera instanciaExpediente 2708-2012 4

denegando el amparo promovido . B) Ministro de Energía y Minas, autoridad impugnada, reiteró lo manifestado en su escrito de apelación, agregando que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicia l, lo faculta para enmendar el procedimiento en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes, lo que aconteció en el presente caso, que no fue observado el derecho de petición d e un usuario del servicio de distribución final de energía eléctrica, omitiendo por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, observar los preceptos legales que le corresponden en su actividad administrativa. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia revoque la sentencia dictada y se hagan los demás pronunciamientos correspondientes. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, tercera interesada, solicitó que se resuelva conforme a derecho y se hagan las demás declaraciones que correspondan . D) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, postulante del amparo, expresó que conforme el artí culo 15 de la ley de lo Contencioso Administrativo, un Ministro de Estado, al conocer en grado de un recurso de revocatoria, únicamente puede: (a) revocar, (b) confirmar, (c) modificar la resolución emitida por el órgano administrativo jerárquico inferior, pero no puede decretar una enmienda del procedimiento, que no sea

(a) revocar, (b) confirmar, (c) modificar la resolución emitida por el órgano administrativo jerárquico inferior, pero no puede decretar una enmienda del procedimiento, que no sea de su propio procedimiento, ello en virt ud que no esta facultado para hacerlo, por lo que debe de declararse sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada, y E) Clemencia de Jesús Herrera Gonzá lez, tercera interesada, manifestó que previo a solicitar amparo, las partes a fectadas deben de agotar todos los recursos ordinarios, judiciales y administrativos de conformidad con los principio s de debido proceso y definit ividad, regulados en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aunado a lo anterior reiteró que el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver en virtud que, la amparista presentó denuncia penal ante el Juzgado Sexto de Paz Penal y este en sentencia de fecha siete de julio del año dos mil once, la declaró absuelta del delito de estafa de fluidos en forma continuada, no conforme la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , apeló dicha resolución la cual fue declarada sin lugar. CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional de amparo se ha instituido con el objet o de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. En consecuencia, procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad ll even implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIlas leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad ll even implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de análisis, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministro de Energía y Minas, señalan do como acto reclamado la resolución cero un mil ochocientos treinta y siete (01837), de veintitrés de junio de dos mil once, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente DCC -seiscientos cincuenta y cuatro-dos mil nueve (DCC-654-2009), por medio del cual dispuso enmendar el procedimiento administrativo y , a la vez , ordenó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, entrar a conocer sobre la denuncia planteada por Clemencia de Jesús Herrera González contra la ahora postulante y resolver lo que en derecho corresponda. La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, otorgó la protección constitucional requerida, argumentando, entre otras cosas, que la autoridadExpediente 2708-2012 5

impugnada se excedió en sus facultades al haber enmendado resoluciones de su inferior jerárquico. Por su parte, el Ministerio Público, en apelación, argumentó no compartir lo sostenido por el Tribunal a quo, al indicar que con la emisión del acto que se reclama, se inobservó lo dispuesto en el artí culo 11 Bis del Codigo Proc esal Penal, el cual indica que toda resolución debe de contener los motivos de hecho y derecho en que se basa dicha decisión, adicionalmente estima que la acción instada no cumple con el presupuesto procesal de la definitividad.

toda resolución debe de contener los motivos de hecho y derecho en que se basa dicha decisión, adicionalmente estima que la acción instada no cumple con el presupuesto procesal de la definitividad. Por su parte, el postulante reclama que la autoridad impugnada carece de facultades para enmendar el procedimiento y que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que correspondía era que, al conocer del recurso de revocatoria que en su oportu nidad interpuso la tercera interesada, revocara, confirmara o modificara la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, examinando para ello la juridicidad de la misma, pero en ningún momento podía enmendar el procedimiento, fundamentándose en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, que contempla esa facultad, pero que expresamente está dispensada a los “jueces”, no así a funcionarios de la administración pública. -IIIEsta Corte estima que en el presente caso, el acto reclamado causa agravio a la postulante por cuanto existe vulneración al principio del debido proceso, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala. Al respecto este Tribunal ha dicho: “… que una de las garantías propias del debido proceso la const ituye la seguridad y certeza jurídicas de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emisión por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto. La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso judicial o administrativo se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión administrativa o litigiosa judicial deba dirimir se conforme las disposiciones normativas

o administrativo se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión administrativa o litigiosa judicial deba dirimir se conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” [expediente 648-2006]. El caso que se analiza, tiene como antecedent e una denuncia instada ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por Clemencia de Jesús Herrera González , contra la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, motivada por el retiro de los contadores números E-cincuenta mil trescientos cincuenta y dos (E -50352) y Ecincuenta mil trescientos cincuenta y tres (E -50353), bajo el argumento de que los mismos poseían los engranajes cambiados, extremo que califica de falso, lo que originó la emisión de la resolución por medio de la cual se dec laró sin lugar aquella denuncia, ante lo cual, la usuaria interpuso recurso de revocatoria ante el Ministro de Energía y Minas, que después de haber admitido para su trámite la impugnación, resolvió enmendar el procedimiento dejando sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución recurrida. En ese contexto, es preciso emitir pronunciamiento atinente a la decisión asumida por la autoridad cuestionada al utilizar la figura de la enmienda del procedimiento en la tramitación del recurso administrativo de m érito, por lo que, para dilucidar esa cuestión, resulta apropiado citar lo considerado por esta Corte en sentencia de uno de diciembre de

tramitación del recurso administrativo de m érito, por lo que, para dilucidar esa cuestión, resulta apropiado citar lo considerado por esta Corte en sentencia de uno de diciembre de dos mil dos nueve, en el expediente dos mil novecientos catorce – dos mil ocho, en la que se indicó: “Resulta oportuno considerar preliminarmente que el principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre losExpediente 2708-2012 6

derechos de un particular debe ser autorizado por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido todo lo no expresamente autorizado. Explica lo anterior el por qué en el régimen de legalidad constitucional que se preconiza en la actual Constitución Política de la República, se establece que el ejercicio del poder ‛…está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley‟ (artículo 152); en esa noción, dicho cuerpo normativo de superior jerarquía indica que ‛Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.‟ (artículo 154). De acuerdo con las aseveraciones precedentes, la función pública, por consiguiente, debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, puesto que todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que confiera el ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento

comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad que confiera el ordenamiento jurídico vigente. De ahí que si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con esta potestad conferida sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa se configura en un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido.”; aseveraciones que trascienden ap licables al presente caso, puesto que no se aprecia disposición constitucional u ordinaria que faculte a las autoridades administrativas para enmendar procedimientos, de esa cuenta, la enmienda decretada no constituye el medio idóneo para subsanar las supu estas deficiencias advertidas por el Ministro de Energía y Minas, por ser una facultad que en materia judicial sólo le compete a los jueces al ejercer su función jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, por consiguiente ninguna otra autoridad podrá disponerla. Es así que el proceder de la autoridad cuestionada debió encauzarse a dictar disposición ratificando, revocando o modificando la resolución sometida a su conocimiento a través del recurso de revocatoria, según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se colige que al no haber ceñido su actuar a ese precepto legal, indefectiblemente consumó un acto arbitrario en perjuicio de la entidad accionante, en igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil doce, dictada dentro del expediente dos mil setecientos noventa y siete – dos mil doce (2797-2012). Por lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que dentro del procedimiento

pronunció este Tribunal en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil doce, dictada dentro del expediente dos mil setecientos noventa y siete – dos mil doce (2797-2012). Por lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que dentro del procedimiento administrativo que originó la presente acción constitucional de amparo, acaecieron circunstancias que conllevan agravio de la garantía constitucional denunciada por la postulante (principio jurídico del debido proceso), por lo que resulta procedente confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 2°., 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°., 3°., 8°., 9°., 10, 11, 42, 44, 48, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación int erpuesto por el Ministerio Público y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADOExpediente 2708-2012 7

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADOExpediente 2708-2012 7

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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