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Amparos_2709-2009_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2709-2009_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2907-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE: 2709-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil nueve.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de junio de dos mil nueve, dictada por la Sal a Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por la entidad Balvar, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal, Pablo Mauricio Yanes Guerra, contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Héctor Antonio Aldana Castillo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el treinta de abril de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de veintidós de enero de dos mil nueve, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala declaró sin lugar una nulidad que, por violación de ley, interpuso Balvar, Sociedad Anónima –ahora postulante–, contra la decisión de declarar improcedente una devolución de cédula de notificación que intentó promover y, como consecuencia, tuvo por válida y bien hecha una notificación que le fuera practicada a una persona que ya no es su representante legal, dentro del juicio

contra la decisión de declarar improcedente una devolución de cédula de notificación que intentó promover y, como consecuencia, tuvo por válida y bien hecha una notificación que le fuera practicada a una persona que ya no es su representante legal, dentro del juicio ejecutivo que la entidad Transoil, Sociedad Anónima, promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del estudio del antecedente se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Transoil de Centroamérica, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo contra Balvar, Sociedad Anónima –ahora post ulante–; b) tras varios intentos de notificación en el domicilio comercial de la referida entidad, esta última fue notificada en el lugar donde habitualmente se encontraba la persona que aparecía inscrita, según datos del Registro Mercantil General de la R epública, como su representante legal; c) la demandada intentó devolver dicha cédula de notificación; sin embargo, el referido juez del asunto, mediante resolución del tres de septiembre de dos mil ocho, tuvo por bien hecha la referida notificación; d) contra esa decisión, la ahora amparista interpuso nulidad por infracción de ley, con el argumento de que aquella notificación no se había realizado conforme a la ley, pues se le notificó a una persona que ya no figuraba como su representante legal en los registros correspondientes; impugnación que fue declarada sin lugar, mediante resolución de veintidós de enero de dos mil nueve –acto reclamado–; d) dicho sujeto procesal apeló

registros correspondientes; impugnación que fue declarada sin lugar, mediante resolución de veintidós de enero de dos mil nueve –acto reclamado–; d) dicho sujeto procesal apeló tal decisión y el Juez que conoce del asunto, denegó la alzada, con fundamento en q ue, según el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, en este tipo de procesos, sólo se permite la apelación contra el auto que deniegue el trámite de la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la entidad postulante afirma q ue la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, porque la notificación de la demanda que pesa en su contra, no se realizó conforme a la ley, pues se le notificó a una persona que ya no figura comoExpediente 2907-2009 2

su representante legal dentro de los registros correspondientes. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: apelación. F) Caso de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12, 28 y 29 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala; 4o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

República de Guatemala; 4o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Transoil de Centroamérica, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente mil cuatrocientos cincuenta y ocho – dos mil siete (1458 -2007) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Examinando los antecedentes del caso, se observa que el ahora accionante, al tener conocimiento que la autoridad recurrida no aceptó la devolución de la cédula que se había intentado realizar en el juicio de marras, compareció al proceso e interpuso un recurso de nulidad que fue declarado sin lugar conforme los términos de la resolución de fecha veintidós de enero del dos mil nueve, que constituye el acto reclamado, la que le fue notificada el veinte de febrero de dos mil nueve. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el veintitrés de febrero del año en curso, el que fue rechazado por improcedente según consta en la resolución de fecha veintitrés de febrero de ese mismo año, y que le fuera notificada el veintiséis de marzo de este año. De los anteriores hechos quedan establecidos los siguientes extremos: a) La últ ima

febrero de ese mismo año, y que le fuera notificada el veintiséis de marzo de este año. De los anteriores hechos quedan establecidos los siguientes extremos: a) La últ ima notificación que argumenta el postulante no corresponde al acto reclamado como materia del amparo, sino a la denegatoria de una apelación que contra dicha disposición había intentado plantear. b) Esto significa que en todo caso lo que le causa agravio era ésta última, si tomamos en cuenta que el mismo postulante señala que ese fue el último acto procesal efectuado en dicho proceso y consentida por éste. c) Independientemente de esa circunstancia el amparo como recurso de carácter extraordinario esta suj eto al cumplimiento de determinados requisitos, siendo uno de ellos el plazo para su interposición que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y Constitucionalidad es de treinta días siguientes al de la última notificación al a fectado o conocido por este el hecho que a su juicio le perjudica. Y en esta materia, es ya de pleno conocimiento que todos los días y horas son hábiles. En tal virtud la determinación del plazo es de obligada observancia por el tribunal por razones de seg uridad y certeza jurídica. d) Consta en autos que la acción constitucional de amparo fue planteado al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia al treinta de abril de dos mil nueve, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo con que el postulante había conocido el acto que a su juicio le perjudicaba (veinte de febrero de dos mil nueve), mismo efecto que produce la última notificación sobre la denegatoria de la apelación

conocido el acto que a su juicio le perjudicaba (veinte de febrero de dos mil nueve), mismo efecto que produce la última notificación sobre la denegatoria de la apelación planteada a que se hace referencia (veintiséis de marzo del dos mil nueve), por lo que se concluye entonces que para uno u otro acto ya el amparo es extemporáneo y por lo tanto notoriamente improcedente …Sobre esta materia ya existe abundante jurisprudencia sobre el particular y que es de observancia obligatoria (V erbigracia sentencias de acciones deExpediente 2907-2009 3

amparo en expedientes No. 342 -2001, 440 -95, 835 -2001). Sustenta aún mas dicha circunstancia que si el conocimiento del acto reclamado, ya el postulante lo sabía desde el veinte de febrero de dos mil nueve, la interposic ión de recursos inidóneos, como lo era la apelación que en un proceso ejecutivo no es el pertinente, dicha circunstancia no interrumpió el plazo para formular la petición de amparo, que se realizó en forma tardía como ha quedado apuntado… Que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad el Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resulten de la tramitación del amparo. Sobre tales aspectos… considera que e s procedente la condena en costas por existir en este proceso de amparo sujeto procesal legitimado para su cobro, y de acuerdo con el artículo 46 de la ley ibid, es también oportuno imponer la multa al abogado patrocinante por su responsabilidad en la juri dicidad del planteamiento (…)”. Y resolvió: “(...) I)

artículo 46 de la ley ibid, es también oportuno imponer la multa al abogado patrocinante por su responsabilidad en la juri dicidad del planteamiento (…)”. Y resolvió: “(...) I) Deniega el amparo planteado por Balvar, Sociedad Anónima a través de su Gerente Administrativo y Representante Legal Pablo Mauricio Yanes Guerra contra la Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civi l del departamento de Guatemala. II) Condena en costas al interponente a favor de la otra parte. III) Impone al abogado patrocinante Héctor Antonio Aldana Castillo una multa de un mil quetzales (Q1,000.00) la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante y la autoridad impugnada no alegaron. B) La tercera interesada y el Ministerio Público: expresaron que la presente acción resulta ser extemporánea, pues el plazo para su promoción debe computarse a partir de la notificación de la resolución de nulidad que constituye el acto reclamado, la cual se realizó el veinte de febrero de dos mil nueve y, aunque ésta haya solicitado la apelación de dicho fallo, su resolución y, posterior notificación, no deben tomarse en cuenta, pues ésta es inidónea, dada la naturaleza del juicio ejecutivo, conforme la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad. Por lo que su interposición no interrumpió el plazo para

inidónea, dada la naturaleza del juicio ejecutivo, conforme la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad. Por lo que su interposición no interrumpió el plazo para promover el amparo. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. CONSIDERANDO ---I--- La adecuada y eficaz utilización de la garantía del amparo y, por ende, el otorgamiento de la protección constitucional que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requi sitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos, enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal de Amparo. Entre tales presupuestos se encuentra el de temporalidad, que atiende a razones de seguridad y certeza jurídica, y que impone, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que la referida garantía constitucional debe promoverse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la última notificación al afectado de la resolución que constituye el acto reclamado o, de conocido por éste, el hecho que a su juicio le perjudica. En congruencia con lo antesExpediente 2907-2009 4

expuesto, el incumplimiento de este presupuesto redunda, ineludiblemente, en la desestimación del amparo intentado. ---II--- En el presente caso, Balvar, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, y señala como

desestimación del amparo intentado. ---II--- En el presente caso, Balvar, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, y señala como agraviante la resolución de veintidós de enero de dos mil nueve, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar una nulidad que promovió contra la resolución de tres de septiembre de dos mil ocho, mediante la cual l a referida autoridad declaró improcedente la devolución de una cédula de notificación que intentó hacer valer y, como consecuencia, tuvo por bien realizado un acto de notificación, dentro de un juicio ejecutivo que la entidad Transoil de Centroamérica, Sociedad Anónima, promovió en su contra. Al respecto, la entidad amparista afirma que la autoridad impugnada, al haber declarado sin lugar la nulidad interpuesta, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, vulneró su derecho de defensa , así como el principio jurídico del debido proceso, dado que la notificación de la demanda que pesa en su contra que se practicó, no se hizo conforme a la ley, pues no se consideró que la persona a la que dicha demanda le fue enterada ya no figuraba como su representante legal dentro de los registros correspondientes. ---III--- Del estudio del antecedente y de lo expuesto por la propia postulante se advierte que contra la resolución que constituye el acto reclamado, dicha entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por la autoridad impugnada, en auto de veintitrés de febrero de dos mil nueve, con el argumento de que la resolución que se pretendía impugnar por esa vía no era impugnable, conforme el artículo 334 del Código

veintitrés de febrero de dos mil nueve, con el argumento de que la resolución que se pretendía impugnar por esa vía no era impugnable, conforme el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dicha resolución le fue notificada a la entidad amparista el veintiséis de marzo de ese mismo año. Esta Corte estima pertinente analizar, en primer orden, lo relativo a la idoneidad del recurso de apelación planteado c ontra la resolución que constituye acto reclamado, ello a efecto de establecer la temporaneidad de la acción constitucional que se somete a juzgamiento. Al respecto cabe considerar que la idoneidad de un recurso estriba en el hecho de que el mismo se encuentre expresamente previsto en la ley para impugnar determinadas resoluciones. En otros términos, para viabilizar el conocimiento de fondo de un recurso, su utilización en el caso concreto debe encuadrar en uno de lo supuestos que establezca la ley que lo regula. En el caso objeto de análisis –juicio ejecutivo–, la apelación utilizada no era idónea para la impugnación intentada. Tal afirmación tiene su fundamento en lo preceptuado en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil q ue establece que, procede dicho recurso contra resoluciones en las que se deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. En el presente caso, la resolución que se intentaba atacar por vía de la apelación, contenía e l pronunciamiento del Juzgado sobre un aspecto que conoció por una supuesta infracción a la ley –nulidad–, razón por la cual no procedía su otorgamiento y, por ende, su conocimiento y juzgamiento. [Véase al respecto las

que conoció por una supuesta infracción a la ley –nulidad–, razón por la cual no procedía su otorgamiento y, por ende, su conocimiento y juzgamiento. [Véase al respecto las sentencias del nueve de enero y seis de marzo de dos mil nueve, que esta Corte dictó dentro de los expedientes tres mil quinientos nueve, dos mil novecientos treinta y ocho y tres mil quinientos treinta y siete, todos del dos mil ocho (3509 -2008, 2938-2008, 3537-Expediente 2907-2009 5

2008), respectivamente.] Esta Corte ha considerado en reiteradas ocasiones que el planteamiento de recursos inidóneos no interrumpe el plazo para acudir en amparo, por lo que, al tenor de lo antes considerado, la presente acción resulta extemporánea, habida cuenta que el acto que la postulante afirma le causa agravio, le fue notificado el veinte de febrero de dos mil nueve, según consta a folio ciento veintidós (122) de la única pieza de antecedente – expediente mil cuatrocientos cincuenta y ocho – dos mil siete (1458 -2007) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala – y su petición de amparo fue presentada hasta el treinta de abril de dos mil nueve, cuando habían transcurrido más de treinta días; es decir, fuera del plazo que para el efecto fija el artículo 20 de la Ley constitucional de la materia; además, no se advierte que en el presente caso concurra alguna de las causas de excepción que prevé dicho artículo. Tal circunstancia impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la violación denunciada y ello determina la notoria improcedencia del presente amparo y, habiéndolo

concurra alguna de las causas de excepción que prevé dicho artículo. Tal circunstancia impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la violación denunciada y ello determina la notoria improcedencia del presente amparo y, habiéndolo declarado en tal sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de no hacer efectivo el pago d e la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo consi derado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Balvar, Sociedad Anónima y, como consecuencia, confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de que el abogado patrocinante Héctor Antonio Aldana Cas tillo no haga efectivo el pago de la multa que le fuera impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al Tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al Tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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