Amparos_2716-2004_Civil -Inscripcion registral de dominio
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2716-2004_Civil -Inscripcion registral de dominio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2716-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2716-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil cinco.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diez de mayo de dos mil cuatro, dictada por e l Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Eric René Folgar Estrada contra el Registrador General de la Propiedad de la Zo na Central. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Luis Alfredo Callejas Rivera, posteriormente también fue auxiliado por el abogado Norman Estuardo Casasola Rivera.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Cent ro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia, el diez de octubre de dos mil tres, y remitido posteriormente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
B) Acto reclamado : según manifiesta el amparista, se constituye como tal la denegatoria de: “...la Cancelación de la primera inscripción de dominio de la Finca Ciento Noventa y Tres (193), Folio Doscientos Doce (212), Del (sic) Libro Mil Seiscientos Treinta y uno (1631), de Guatemala ...”. C) Violaciones que denuncia: al derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume así: a) mediante auto de fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, dictado dentro de un proceso sucesorio intestado, Faustino Zamora Monterroso fue declarado
mediante auto de fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, dictado dentro de un proceso sucesorio intestado, Faustino Zamora Monterroso fue declarado heredero ab intestato de María Narcisa Monterroso Zamora, María Morena Monterroso Zamora, María Monterroso Zamora o María Moreno Monterroso; sucediéndola en todos sus bienes, derechos y obligaciones. b) con fundamento en la resolución anteriormente indicada, el entonces heredero declarado procedió a desmembrar una fracción de la finca seis mil noventa y dos (6092), del folio cincuenta y seis (56), del libro cuatrocientos treinta y seis (436) del departamento de Guatemala, fi nca que pertenecía a la masa hereditaria que le fue otorgada; dicha fracción pasó a constituir la finca ciento noventa y tres (193), del folio doscientos doce (212), del libro un mil seiscientos treinta y uno (1631), del departamento de Guatemala, con la e xtensión y colindancias descritas en el instrumento público respectivo; dicho inmueble fue vendido a Salomé Iboy Álvarez (actualmente fallecido). c) mediante resolución de trece de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dentro del proceso sucesorio identificado, se revocó el auto relacionado en la literal a) de esta parte expositiva y, a su vez, se resolvió tener como única heredera de la causante ya indicada a Melva Marina Zamora o Melva Marina Monterroso, por asistirle mejor derecho, pasando a constituirse en la nueva propietaria de la finca matriz previamente descrita. d)
indicada a Melva Marina Zamora o Melva Marina Monterroso, por asistirle mejor derecho, pasando a constituirse en la nueva propietaria de la finca matriz previamente descrita. d) el cinco de noviembre de dos mil dos, se apersonó (el amparista) ante el Registrador de la Propiedad de la Zona Central, exponiendo los extremos ya relacionados y solicitando la cancelación de la finca desmembrada, requerimiento que, según decir del amparista, no fue acogido por la autoridad impugnada (acto reclamado). Acude en amparo, aduciendo ser el actual propietario de la finca matriz, por considerar que con el actuar de la autoridad impugnada se violó flagrantemente su derecho de propiedad, debido a que él es el legítimo propietario de la finca descrita, la cual debe entenderse conformada por l a extensión de la misma que originalmente la constituía, previo a la desmembración realizada por la persona que finalmente no resultó ser heredera de la causante. SolicitóExpediente 2716-2004 2
que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 464 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada remitió como informe circunstanciado,
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada remitió como informe circunstanciado, certificación del historial de la finca ciento noventa y tres (193), del folio doscientos doce (112), del libro un mil seiscientos treinta y uno (1631), del departamento de Guatemala. Agregó que asentó todas las inscripciones que le aparecen a la finca indicada, con base en los principios registrales de rogación y de presun ción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ignorando las anomalías denunciadas. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Al analizar las actuaciones del presente amparo se establece del examen detenido de los mismos que la acción de amparo se presenta sin cumplir con el requisito legal contenido en el ya citado artículo 19 de ley (sic) de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, principio de definitividad, por cuanto que el recurren te debió ocursar al Registrador General de la Propiedad, en virtud de haberle denegado la cancelación de inscripción del bien inmueble objeto del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1164 del Código civil (sic), por lo que se estima que el planteamiento del amparo adolece de la falta de un presupuesto procesal, y como consecuencia el Amparo solicitado es improcedente...”. Y resolvió : “...I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por ERIC RENE FOLGAR ESTRADA; II) Se impone a cada uno de los Abogados
improcedente...”. Y resolvió : “...I) Por notoriamente improcedente, deniega el amparo promovido por ERIC RENE FOLGAR ESTRADA; II) Se impone a cada uno de los Abogados Directores y Procuradores del postulante, Licenciados Luís (sic) Alfredo Callejas Rivera y Norman Estuardo Casasola Rivera, la multa de quinientos Quetzales, la que deberán hacerse (sic) efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancelan la multa; III) Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas causadas en el presente proceso de Amparo...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante y la autoridad impugnada: no alegaron. B) El Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal, abogado José Luis Reyna Fuentes: Transcribió la parte conducente del fallo de primera instancia que fundamentó la denegatoria de la presente acción y agregó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto en dicho fallo, por ser congruente con lo considerado y solicitado por dicha institución en la evacuación de audiencia que le fuera conferida en su oportunidad procesal. Solicitó se confirme el fallo apelado.
CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentement e procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el
-ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentement e procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional, y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción; entre talesExpediente 2716-2004 3
requisitos, se encuentra la obligación ineludible de que, previo a acudir a la vía constitucional a solicitar la protección que el amparo conlleva, se hayan agotado todos los recursos ordinarios que la ley de la materia establece para el efecto, es decir, que el supuesto agravio reviste de definitividad. -II- “La definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u o tros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional a dquiere posibilidad de procedencia para repararlo...” (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández). De conformidad con el artículo 1164 del Código Civil, “...el interesado que no
procedencia para repararlo...” (El Amparo Fallido, Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández). De conformidad con el artículo 1164 del Código Civil, “...el interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de la ano tación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro, podrá ocursar en la vía incidental al registrador ante Juez de Primera Instancia del ramo civil...”. Dicho enunciado permite concluir que tal actividad procesal es el medio idóneo que asiste a los interesados dentro de este tipo de acciones ante el Registrador de la Propiedad, para obtener la subsanación de aquellas circunstancias que generen su inconformidad en cuanto a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones registrales, y a que compete al órgano jurisdiccional descrito determinar, con fundamento en la ley si el requerimiento de cancelación de la desmembración de la finca podía realizarse en la forma practicada por el amparista o si, por el contrario, debe acudirse a algún tipo de proceso de conocimiento para determinar la posibilidad de cancelar la referida inscripción. Dado que en el caso de estudio, la pretensión del amparista consiste en cancelar una inscripción y en vista que presentó solicitud en dicho sentido ante la autoridad impugnada, aduciendo que la misma no accedió a lo solicitado, se aprecia que tal actuar encuadra perfectamente en el supuesto jurídico contenido en la norma citada; por ende, de obligado agotamiento el medio jurídico indicado. -IIIDel análisis de las actuaciones acaecidas en la presente acción, esta Corte advierte que el solicitante acudió directamente al amparo para impugnar el actuar que señala como
de obligado agotamiento el medio jurídico indicado. -IIIDel análisis de las actuaciones acaecidas en la presente acción, esta Corte advierte que el solicitante acudió directamente al amparo para impugnar el actuar que señala como agraviante, sin antes haber agotado los recursos respectivos de conformidad con la normativa a nteriormente analizada. De esa cuenta, al no haber sido agotado el procedimiento judicial ordinario, previo a acudir a esta vía extraordinaria, por causas netamente imputables al solicitante del amparo, se advierte el incumplimiento del principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por lo anterior y, ante esa situación fáctica, insubsanable para esta Corte, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado, modificándolo en el sentido de aumentar la multa impuesta, indicar la vía adecuada para el cobro de la misma en caso de incumplimiento y eximir de la condena en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLESExpediente 2716-2004 4
Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c ), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentenci a apelada, en el sentido de denegar el amparo solicitado, con las siguientes modificaciones: a) la multa impuesta a cada uno de los abogados auxiliantes se fija en un mil quetzales (Q. 1,000.00); b) en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal respectiva; c) no se condena en costas por la razón anteriormente apuntada . II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.