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Amparos_2720-2004_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Propiedad

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2720-2004_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Propiedad
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2720-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2720-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinte de julio de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Sebastián Pedro José Carlos Leonel Navarro Perdomo y Fabiola Tatiana Perdomo Taracena, contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Augusto Fernando Galicia Méndez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de T urno del Ramo Penal del departamento de Guatemala, el treinta de agosto de dos mil tres. B) Acto reclamado: auto emitido el dos de junio de dos mil tres por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley interp uesta contra la resolución que rechazó de plano el escrito de contrademanda y oposición a la demanda promovida por Emilio Bocaletti Urquizú en el Juicio Ordinario de Reivindicación de Propiedad contra los

rechazó de plano el escrito de contrademanda y oposición a la demanda promovida por Emilio Bocaletti Urquizú en el Juicio Ordinario de Reivindicación de Propiedad contra los ahora accionantes. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, de libertad de acción y de acceso a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por los postulantes se resume: a) Emilio Bocaletti Urquizú planteó en su contra una demanda de r eivindicación de propiedad, mediante la cual pretende la demolición de una pared de su casa de habitación, con la argumentación de que la misma fue construida en un terreno propiedad del demandante. b) fueron emplazados y en la evacuación de la audiencia se opusieron a la misma, interponiendo las exepciones perentorias de falta de justo título para demandar y de inexistencia del derecho de propiedad del demandante; además, contrademandaron al actor, pero el escrito fue rechazado de plano, aduciendo que el texto de las tres hojas en que constaba el memorial contenía más de cincuenta líneas en su totalidad por lo que, no se cumplió con lo que para el efecto establece el numeral 10 del artículo 33 del Decreto 37-92 del Congreso de la República de Guatemala ; c) contra tal disposición interpusieron incidente de nulidad por violación de ley, que fue declarado sin lugar por el mismo juzgado; y d) por último, contra esa denegatoria, ante la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil,

juzgado; y d) por último, contra esa denegatoria, ante la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, interpusieron recurso de apelación, el cual también fue declarado sin lugar mediante la resolución que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: Afirman que fuero n violados sus derechos pues la autoridad impugnada al declarar sin lugar el recurso de apelación vulneró sus derechos de defensa, de libertad de acción y de acceso a la justicia. D.3) Pretensión: Solicitaron que se les otorgara amparo. E) Uso de recur sos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º, 5º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 y 57 de la Ley del OrganismoExpediente 2720-2004 2

Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Emilio Bocaletti Urquizú. C) Antecedente remitido: expediente ciento cincuenta y dos – dos mil tres (152-2003) de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, ahora Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: los antecedentes. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...En el presente ca so los señores Sebastián

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: los antecedentes. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...En el presente ca so los señores Sebastián Pedro José Carlos Leonel Navarro Perdomo y Fabiola Tatiana Perdomo Taracena, solicitaron amparo contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones argumentando que les violó sus derechos de defensa, debido proceso, libertad de acción y de administración de justicia al haber emitido el acto reclamado sin considerar que su resolución se basó en un supuesto requisito formal de validez que deben llenar los memoriales que los abogados presentan a los tribunales, relativo a que e l número de renglones que debe tener el texto escrito en cada hoja no puede ser superior a veinticinco o cincuenta según se utilice uno o ambos lados de la hoja, sancionándolos de una manera “exagerada”, pues los deja en un total estado de indefensión en el juicio que se sigue en su contra. Al hacer un análisis de los antecedentes, esta Cámara estima lo siguiente: El numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos contiene una formalidad relativa al número de líneas que debe tener toda hoja de papel bond que se presente en cualquier actuación gravada con dicho impuesto; sin embargo, esta norma no preceptúa de manera expresa cuáles serían las consecuencias de su incumplimiento ni que se constituya, para el caso específico de las actuaciones judiciales, en causa de nulidad. El incumplimiento en cuanto al número de líneas en un escrito es una formalidad no esencial para la validez del acto y que admite ser

actuaciones judiciales, en causa de nulidad. El incumplimiento en cuanto al número de líneas en un escrito es una formalidad no esencial para la validez del acto y que admite ser convalidado o subsanado, por lo que en este caso la nulidad planteada tiene un carácter relativo que no puede sobreponerse a principios y garantías constitucionales como los de defensa y de tutela judicial. Por lo tanto, y especialmente en casos como el presente en que el escrito rechazando es mediante el cual el demandado ha comparecido a presentar sus defensas frente a la acción intentada en su contra, los órganos jurisdiccionales deben observar la premisa de que las formalidades procesales deben interponerse en el sentido que no frustren l a efectividad de los derechos de petición o de defensa (principio pro actione), salvo que por tratarse de una formalidad de carácter esencial hubiere disposición legal que expresamente declare la nulidad de tal acto, lo cual no se da en el presente caso. D icho en otros términos, los tribunales deben interpretar las normas del ordenamiento procesal en el sentido más favorable a la admisibilidad de la pretensión o la defensa y no declarar la nulidad de actuaciones aparentes por defectos subsanables sin dar oportunidad a la parte para la subsanación, máxime cuando se trate de actuaciones exentas del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Para Protocolos. En consecuencia, al no haberse actuado bajo los lineamientos arriba mencionados resulta evidente que en el presente caso el acto reclamado se constituye en agravio de garantías constitucionales que hace imperativo el otorgamiento del amparo solicitado, a efecto de que la autoridad impugnada proceda a dictar la resolución que en derecho corresponde.

constitucionales que hace imperativo el otorgamiento del amparo solicitado, a efecto de que la autoridad impugnada proceda a dictar la resolución que en derecho corresponde. Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó de buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales...”. Y resolvió: “...I) OTORGA en definitiva el amparo solicitado por Sebastián Pedro José Carlos Leonel Navarro Perdomo y Fabiola Tatiana Perdomo Taracena, en consecuencia: a) deja enExpediente 2720-2004 3

suspenso, en cuanto a los reclamantes, el auto de fecha dos de junio de do s mil tres, dictado por la Sala Décima Tercera de la Corte de Apelaciones dentro del expediente de apelación ciento cincuenta y dos guión dos mil tres; b) Se restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la aut oridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respecto de los derechos y garantías de los postulantes, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de estar firme este fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas...”.

III. APELACIÓN.

Emilio Bocaletti Urquizú apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de interposición

III. APELACIÓN.

Emilio Bocaletti Urquizú apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de interposición del amparo y manifestaron que la sentencia apelada es justa y por ende, debe confirmarse la misma. B) Emilio Bocaletti Urquizú, tercero interesado, expuso que la sentencia de primer grado no se encuentra ajustada a derecho ni a las constancias procesales; que apeló la misma ya que es por completo injusta y se aparta de los principios generales que informan al proceso y además, de las garantías procesales y al declarar con lu gar el amparo interpuesto deviene la necesidad de resolver conforme a Derecho revocando la sentencia impugnada y consecuentemente, se deniegue el amparo solicitado. C) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de primer grado, por encontrarse de entera conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala lo argumentado y pedido por esta institución, pues al haberse exigido a los ahora postulantes cumplir con un requisito formal no esencial en el juicio ordinario subyacente, ello se tradujo en vulneración de los derechos constitucionales invocados. Solicitó que se otorgara el amparo.

CONSIDERANDO -IEl amparo ha sido instituido para proteger a las personas contra la s amenazas de violación a derechos fundamentales o restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implíc ito una amenaza,

violación a derechos fundamentales o restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implíc ito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEsta Corte, al analizar los antecedentes remitidos y los medios de prueba aportados al amparo, comparte lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, C ámara de Amparo y Antejuicio, en el sentido que según el numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos contiene una formalidad relativa al número de líneas que debe tener toda hoja de pape l bond que se presente en cualquier actuación gravada con dicho impuesto; sin embargo, esta norma no preceptúa de manera expresa cuáles serían las consecuencias de su incumplimiento ni que se constituya, para el caso específico de las actuaciones judiciale s, en motivo de rechazo. El incumplimiento en cuanto al número de líneas en un escrito es una formalidad no esencial para la validez del acto procesal y que admite ser convalidado o subsanado, por lo que tal error tiene un carácter relativo que no puede s obreponerse a principios y garantías constitucionales como los de defensa, tutela judicial y acceso a la justicia. Y siendo que en el presente caso el escrito rechazando es mediante el cual el demandado ha comparecidoExpediente 2720-2004 4

a presentar sus defensas frente a la a cción intentada en su contra, los órganos jurisdiccionales deben observar la premisa de que las formalidades procesales deben

a presentar sus defensas frente a la a cción intentada en su contra, los órganos jurisdiccionales deben observar la premisa de que las formalidades procesales deben interpretarse en el sentido que no afecten la efectividad de los derechos de petición o de defensa (principio pro actione) , salvo que por tratarse de una formalidad de carácter esencial hubiere disposición legal que expresamente declare la observancia de la misma, lo cual no se da en el presente caso. Por lo indicado, debe acogerse la solicitud de amparo y confirmarse la sentencia de primer grado. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º, 7º, 8º, 42, 149, 163 inciso c), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) confirma la sentencia venida en grado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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