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Amparos_2720-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2720-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2720-2010 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2720-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, once de enero de dos mil once. Se dicta sentencia en la acción de amparo en única instancia promovida por Edgar Federico Trabanino Rodríguez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Cecilia Gisela Castillo Alvarado. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de julio de dos mil diez, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de dieciocho de mayo de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual dispuso el rechazo del recurso de casación interpuesto por el postulante contra el auto de once de febrero de dos mil diez, emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso que promovió contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la igualdad, de defensa, al debido proceso y a que la resolución que le agravia sea revisada por una autoridad superior. D) Hechos que motivan el amparo : D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo promovió proceso contencioso

Hechos que motivan el amparo : D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: a) ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo promovió proceso contencioso administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) en su escrito de demanda, específicamente en el apartado expositivo, señaló que actuaba en calidad de representante legal de la entidad EDAT, Sociedad Anónima; sin embargo, en sus peticiones nunca solicitó qu e se reconociera dicha calidad. No obstante lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo, al admitir a trámite la demanda, consignó en su resolución que el presentado actuaba en ejercicio de aquella representación y que quien accionaba era la enti dad mercantil antes mencionada; c) la parte demandada opuso la excepción previa de falta de personalidad, argumentando que la referida entidad carecía de legitimación para accionar en el proceso, en tanto era Edgar Federico Trabanino Rodríguez, como contribuyente individual, quien debía comparecer; d) luego de tramitado el incidente respectivo, la Sala de mérito dictó el auto de once de febrero de dos mil diez, mediante el cual declaró con lugar la excepción planteada y, consecuentemente, dispuso el rechazo de la demanda; e) contra la decisión anterior, promovió recurso de casación por motivos de fondo y forma. En cuanto al motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 1o del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando infringidos los artículos 4o, 5o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto del motivo de forma, invocó el numeral 6o del artículo

Mercantil, denunciando infringidos los artículos 4o, 5o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto del motivo de forma, invocó el numeral 6o del artículo 622 del referido Código, señalando como infringido el artículo 26 de dicho cuerpo legal; para el efecto, argumentó que la Sala de lo Contencioso Administrativo había resuelto extra petita, pues nunca se le solicitó que reconociera representación legal alguna y que, en todo caso, si existía duda acerca de la calidad con que actuaba, debió fijarl e un plazo prudencial para aclarar tal extremo, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y f) por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –Expediente 2720-2010 2

autoridad impugnada –, mediante auto de dieciocho de mayo de dos mi l diez –acto reclamado–, rechazó el recurso de casación interpuesto, argumentando que quien lo promovió, Edgar Federico Trabanino Rodríguez, carecía de legitimación activa para comparecer, en tanto que en la resolución impugnada aparecía como parte actora la entidad EDAT, Sociedad Anónima. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) denuncia que el rechazo dispuesto por la autoridad impugnada vulnera sus derechos de defensa, al debido proceso y a recurrir, pues con base en un argumento que carece de asidero legal, se negó a conocer los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso, vedándole el derecho a que la resolución impugnada sea revisada; b) señala que la Constitución le garantiza el derecho a impugnar, el que se ve

interposición del recurso, vedándole el derecho a que la resolución impugnada sea revisada; b) señala que la Constitución le garantiza el derecho a impugnar, el que se ve infringido por una decisión que le ubica en ejercicio de una representación legal cuyo reconocimiento nunca fue solicitado; y c) refiere que las constancias procesales evidencian que la Sala de lo Contencioso Administrativo rechazó la demanda por haber comparecido supuestamente en calidad de representante legal de una entidad mercantil, mientras que el Tribunal de Casación no admitió su recurso por promoverlo en forma personal, lo que hace necesaria la intervención de un tercero imparcial que decida la situación. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, que se fije un plazo prudencial a la autoridad impugnada para que dicte nueva resolución y admita a trámite el recurso de casación interpuesto. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4o, 12 y 28 de la Constitución Política de la República d e Guatemala; 4o de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cosntitucionalidad; 3 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedente: expediente del recurso de casación identificado con el número ciento

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedente: expediente del recurso de casación identificado con el número ciento catorce - dos mil diez (114-2010) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el que fue devuelto a la autoridad impugnada, dejando copia certificada en autos. D) Pruebas: no se diligenciaron.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante, además de reiterar lo expuesto en su escrito inicial, señaló que la autoridad impugnada omitió verificar extremos importantes en el proceso, como lo relativo a quiénes deben figurar como sujetos procesales, cues tión que provocó un agravio no reparable por otro medio de defensa, impidiéndole el ejercicio de sus derechos constitucionales. Refirió que la autoridad impugnada incumplió su obligación de revisar previamente las actuaciones, lo que motivó el rechazo limi nar del recurso de casación.

Solicitó que se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público alegó que la autoridad impugnada, al emitir la resolución contra la cual reclama el postulante, actuó en el correcto ejercicio de sus funciones legales y en observanci a de los preceptos constitucionales aplicables, por lo que su decisión no evidencia las violaciones que se denuncian. Indicó que el hecho de que lo resuelto en el acto reclamado sea contrario a los intereses del solicitante no implica vulneración a sus der echos constitucionales, existiendo imposibilidad para que el Tribunal de Amparo revise lo actuado por la autoridad impugnada, pues ello desvirtuaría la naturaleza de la garantía constitucional instada.

intereses del solicitante no implica vulneración a sus der echos constitucionales, existiendo imposibilidad para que el Tribunal de Amparo revise lo actuado por la autoridad impugnada, pues ello desvirtuaría la naturaleza de la garantía constitucional instada. Expuso que en el caso concreto, el solicitante consintió la actuación de la Sala del TribunalExpediente 2720-2010 3

de lo Contencioso Administrativo, pues debió solicitar la aclaración de la resolución dictada por ésta, situación que no podía advertir la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. En materia judicial, el amparo, si bien por disposición constitucional no puede convertirse en revisor del criterio asumido en las decisiones emanadas de los órganos instituidos para resolver los conflic tos de intereses sometidos a su conocimiento, se constituye en garante del respeto y observancia de los derechos reconocidos por el ordenamiento legal, a fin de hacer prevalecer éstos ante actuaciones jurisdiccionales que provoquen su menoscabo. - IIEn el presente asunto, Edgar Federico Trabanino Rodríguez promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra la resolución que dispuso el rechazo liminar del recurso de casación promovido contra el auto de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró con lugar la

contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra la resolución que dispuso el rechazo liminar del recurso de casación promovido contra el auto de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad opuesta dentro del proceso que el solicitante instó contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Denunci a el amparista que el acto reclamado vulnera sus derechos a la igualdad, de defensa, al debido proceso y a que la resolución que le agravia sea revisada por una autoridad superior, refiriendo que carece de fundamento el motivo por el cual la autoridad impugnada se negó a admitir a trámite el recurso, relativo a que quien figura como parte activa en el proceso es la entidad EDAT, Sociedad Anónima, y no él, en forma personal, en tanto que fue la Sala de lo Contencioso Administrativo la que, sin haberlo solici tado, resolvió que actuaba en calidad de representante legal de dicha sociedad mercantil. Esta Corte, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, aprecia que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, para disponer el rechazo del recurso de casación promovido por el solicitante, consideró: “ No se admite para su trámite el recurso de casación que plantea el señor Edgar Federico Trabanino Rodríguez, en virtud de carecer de legitimación activa para comparecer dentro de la presente casación, toda vez que en la resolución que impugna aparece como parte actora la entidad EDAT, SOCIEDAD ANÓNIMA, y no el interponente en lo personal.” Si bien tal consideración no resulta del todo incongruente con lo expuesto en el

que en la resolución que impugna aparece como parte actora la entidad EDAT, SOCIEDAD ANÓNIMA, y no el interponente en lo personal.” Si bien tal consideración no resulta del todo incongruente con lo expuesto en el auto impugnado en casación, es menester apuntar que la determinación de la legitimación activa para recurrir en dicha vía exigía de un mayor estudio de lo acontecido en el proceso, atendiendo, esencialmente, al fundamento de la excepción previa opuesta por la parte demandada, tema central de discusión que el demandante pretendió trasladar, para su dilucidación, al conocimiento de la autoridad impugnada mediante el planteamiento del recurso cuyo trámite fue denegado. - IIIDe esa cuenta, advierte el Tribunal de Amparo, sin ánimo de inmiscuirse en la función jurisdiccional que con exclusividad corresponde a la Corte Suprema de Justicia y aExpediente 2720-2010 4

los demás órganos del Poder Judicial, que en el presente asunto, el solicitante siempre ha admitido que en el escrito de interposición de la demanda ante el Tribu nal de lo Contencioso Administrativo, en el apartado expositivo, consignó que comparecía en calidad de representante legal de la entidad EDAT, Sociedad Anónima, cuando es él en lo personal, derivado de la relación jurídico -material en que se sustenta su pr etensión, el legitimado para accionar. En efecto, tanto al presentar sus alegatos frente a la excepción previa opuesta por la parte demandada (como se advierte de los resúmenes consignados en las páginas cuatro y siguientes del auto de once de febrero de d os mil diez de la Sala Cuarta del

En efecto, tanto al presentar sus alegatos frente a la excepción previa opuesta por la parte demandada (como se advierte de los resúmenes consignados en las páginas cuatro y siguientes del auto de once de febrero de d os mil diez de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo), como al plantear el recurso de casación (página ocho del escrito de interposición del recurso) y al promover el amparo (página cuatro del escrito inicial), el solicitante ha admi tido que en la demanda hizo mención, precisamente, de aquella representación legal. Sin embargo, al recurrir en casación y al expresar agravios en amparo, el interesado ha centrado la discusión en la incongruencia con que, a su juicio, resolvió la Sala de lo Contencioso Administrativo, pues, según afirma, sin habérselo solicitado expresamente, dicho tribunal, al admitir a trámite la demanda, reconoció el ejercicio de aquella representación legal, teniendo como parte activa en el proceso a la referida entidad mercantil y no a él como persona individual. En resumen, el solicitante, sin negar que es él el legitimado para actuar en el proceso y admitiendo que en su escrito de demanda indicó comparecer en ejercicio de la representación legal de la citada sociedad mercantil, lo que denunció en casación y reitera en amparo es, concretamente, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no debió tener como sujeto activo en el proceso a la entidad EDAT, Sociedad Anónima, pues nunca solicitó que se reconociera que actuaba en ejercicio de la representación legal de ésta. Ahora bien, el Tribunal de Casación, para asumir su decisión, no atendió a la

tener como sujeto activo en el proceso a la entidad EDAT, Sociedad Anónima, pues nunca solicitó que se reconociera que actuaba en ejercicio de la representación legal de ésta. Ahora bien, el Tribunal de Casación, para asumir su decisión, no atendió a la controversia que alega el postulante, relativa a la denunciada incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo resue lto por la Sala al admitirla a trámite; en cambio, fundándose exclusivamente en lo expuesto en el auto recurrido, en el que se dispuso el rechazo de la demanda “presentada por la entidad Edat, Sociedad Anónima, a través de su representante legal” (página c atorce del auto de mérito), señaló que el ahora amparista carecía de legitimación activa para impugnar en casación, afirmando implícitamente que quien debía recurrir, en todo caso, era la mencionada entidad mercantil. La afirmación anterior constituye un contrasentido, pues, primero, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aduce que la sociedad anónima carece de legitimación para accionar en el proceso, señalando que quien debía demandar era el solicitante en forma personal, y, posteriormente, el Tribunal de Casación niega a este último legitimación para recurrir en el mismo proceso, sugiriendo tácitamente que era aquella persona jurídica la que debía comparecer. Así las cosas, a partir de lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de casación, y tomando en cuenta que es el propio postulante quien sostiene que es él el legitimado para accionar y que la representación legal de la entidad mercantil en referencia le fue reconocida sin haberlo solicitado, es evidente que el tema que pretendió

casación, y tomando en cuenta que es el propio postulante quien sostiene que es él el legitimado para accionar y que la representación legal de la entidad mercantil en referencia le fue reconocida sin haberlo solicitado, es evidente que el tema que pretendió discutir ante la autoridad impugnada era, precisamente, si la Sala de lo Contencioso Administrativo había incurrido o no en la incongruencia denunciada. De esa cuenta, ante las circunstancias particulares del caso, no le era dable al Tribunal de Casación disponer el rechazo del recurso por el solo hecho de ser el postulanteExpediente 2720-2010 5

quien impugnaba, pues ello determinaría, sin siquiera analizar lo acontecido en el proceso y sin tomar en cuenta los motivos concretos aducidos en el recurso, que ningún error habría existido en la actuación de la Sala al considerar que era la entidad mercantil la que había interpuesto la demanda. En ese orden de ideas, la autoridad impugnada no puede obviar, para aprestarse al análisis acerca del cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el planteamiento del recurso de casación, a efecto de decidir su admisión a trámite, que la determinación que hizo la Sala de lo Contencioso Administrativo respecto de la persona del demandante –y que, consecuentemente, motivó la estimación de la excepció n previa de falta de personalidad que la entidad demandada opuso – es, precisamente, el tema controvertido que el recurrente pretende trasladar a su conocimiento y decisión, siendo el asunto específico en que se funda su pretensión al impugnar. Conforme a l o anterior, dadas las circunstancias del caso concreto, el ahora amparista debe ser considerado, para los efectos de determinar la legitimación para

específico en que se funda su pretensión al impugnar. Conforme a l o anterior, dadas las circunstancias del caso concreto, el ahora amparista debe ser considerado, para los efectos de determinar la legitimación para recurrir en casación, dentro de los sujetos “ directa y principalmente interesados ” a que alude el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuya normativa reconoce el derecho de impugnar en dicha vía. Como corolario, el Tribunal de Casación, al disponer el rechazo del recurso por el mero hecho de ser el solicitante quien impugna, veda a éste el derech o que le asiste de recurrir y, con ello, de que la resolución que le causa agravio sea conocida y revisada, de acuerdo a los parámetros legales, por el órgano jurisdiccional superior, elementos esenciales del debido proceso garantizado en el artículo 12 constitucional. - IVCon fundamento en las consideraciones efectuadas, este Tribunal estima que debe otorgarse la protección constitucional solicitada, dejando en suspenso el acto agraviante. Ahora bien, tomando en cuenta que el rechazo liminar del recurso de casación se derivó de no haberse reconocido al solicitante legitimación para impugnar, corresponde exclusivamente a la autoridad reclamada, en ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia, verificar si el recurrente, en su escrito de interpo sición, cumplió con los requisitos legalmente exigidos para tales efectos, para así, una vez realizado dicho estudio, proceder a emitir la resolución respectiva, mediante la cual decida acerca de la admisión o no a trámite del referido medio de impugnación. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

a emitir la resolución respectiva, mediante la cual decida acerca de la admisión o no a trámite del referido medio de impugnación. De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, salvo que, a juicio del tribunal, la autoridad impugnada haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, esta Corte estime procedente exonerar del pago de costas procesales, dada la buena fe que se presume en el actuar de los órganos jurisdiccionales. LEYES APLICABLES Artículos citados, 152, 204, 205, 211, 268 y 272, inc iso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 10, 11, 42, 43, 49, inciso a); 52, 54, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 620 y 628 del Código Proce sal Civil y Mercantil; 9, 16, 51, 52, 74, 79, inciso a); y 113 de la Ley del Organismo Judicial; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 2720-2010 6

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Otorga amparo a Edgar Federico Trabanino Rodríguez, restituyéndolo en la situación jurídica afectada. II) En consecuencia, deja en suspenso, en cuanto al postulante, la

  1. Otorga amparo a Edgar Federico Trabanino Rodríguez, restituyéndolo en la situación jurídica afectada. II) En consecuencia, deja en suspenso, en cuanto al postulante, la resolución de dieciocho de mayo de dos mil diez, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . III) Para los efectos positivos del presente fallo, ordena a la autoridad reclamada que dicte nueva resolución, en sustitución de la que se deja en suspenso y de conformidad con lo antes considerado, dentro del plazo de cinco días de recibir la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de imponerle una multa de mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir en caso contrario. IV) No se condena en costas a la autorida d impugnada. V) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la copia del antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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