Amparos_2724-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2724-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2724-2006
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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2724-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sal a Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Ana Luisa Recinos Ventura viuda de Castro contra el Concejo Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa. La postulante actuó con el pat rocinio de la abogada Aura Patricia Barrera Gudiel.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. B) Actos reclamados: a) resolución de veinte de marzo de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que ordena cercar el lote de terreno que se utiliza para Rastro Municipal; y b) resolución de once de abril de dos mil seis, en la que el Concejo impugnado declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. C) Violaciones que denuncia: amenaza de violación a los derechos de defensa y propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) es propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número cuatro mil novecientos setenta y seis (4976), folio setenta y nueve ( 79), del libro treinta y uno (31 ) de Jalapa -Jutiapa, en el
en el Registro General de la Propiedad con el número cuatro mil novecientos setenta y seis (4976), folio setenta y nueve ( 79), del libro treinta y uno (31 ) de Jalapa -Jutiapa, en el cual, en desmedro de sus derechos de propiedad y posesión, la Munic ipalidad de Moyuta del departamento de Jutiapa ubicó Rastro Municipal; b) por tal razón ha gestionado la demolición de dicho rastro, y ha denunciado a los Ministerios de Salud Pública, al de Agricultura, Ganadería y Alimentación y al de Ambiente y Recursos Naturales, la excesiva contaminación que genera, y la inex istencia de licencia sanitaria; c) a raíz de ello se emitieron dictámenes por los ministerios mencionados, aconsejando el cierre del mencionado rastro. No obstante el rastro dejó de funcionar, la infraestructura continúa en dicha finca y, además, la autoridad impugnada en resolución de veinte de marzo de dos mil seis -primer acto reclamado -, ordenó cercarlo nuevamente; d) contra dicho acuerdo interpuso recurso de reposición, el cual fue denegad o y, con abuso de facultades, el Concejo Municipal de Moyuta al razonar la denegatoria afirmó que le asiste la propiedad y posesión sobre la finca. Solicitó que se otorgue amparo en el sentido de restituirla en su derecho de propiedad y que se ordene a la autoridad impugnada demoler el cerco que edificó en su propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los inciso a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39
invocó los contenidos en los inciso a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 614, 617, 620, 621, 628 y 633 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) ante la acción ejecutada por Ana Luisa Recinos Ventura viuda de Castro, consistente en romper y quitar sin autorización, los cercos que delimitaban el inmueble donde se encuentra construido elExpediente 2724-2006
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rastro municipal, acordó por unanimidad cercar nuevamente el lote del rastro, el cual ha poseído en forma pública, continúa y por más de setenta años. Dicho acuerdo quedó contenido en el punto décimo tercero del acta número cero cero seis - dos mil seis de veinte de marzo de dos mil seis; y b) también acordó, declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la accionante, según consta en el punto décimo del acta número cero ocho – dos mil seis de once de abril de dos mil seis. D) Prueba: certificaciones de los puntos de acta que contienen los actos reclamados. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "(…) Esta Sala constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo, luego de analizar las actuaciones procesales así como las razones y fundament os expuestos por cada uno de los sujetos procesales que
de primer grado: el tribunal consideró: "(…) Esta Sala constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo, luego de analizar las actuaciones procesales así como las razones y fundament os expuestos por cada uno de los sujetos procesales que intervinieron en el presente asunto, al haberse agotado el trámite correspondiente y al analizar las resoluciones impugnadas advierte que, las mismas, son susceptibles de impugnarse por medio del proc edimiento Contencioso Administrativo, es decir que no templen con el requisito de definitivídad necesario para poder accionar mediante el Amparo, no siendo posible entonces acoger la pretensión de la postulante, por lo que debe declararse improcedente el a mparo solicitado (…)”. Y resolvió “(…) I) deniega por improcedente, la acción de amparo interpuesta por Ana Luisa Recínos Ventura viuda de Castro, en contra de la resolución contenida en el punto décimo tercero del acta número cero cero seis guión dos mil seis de fecha veinte de marzo de dos mil seis; y también de la resolución contenida en el punto décimo del acta número cero cero ocho guión dos mil seis de fecha once de abril de dos mil seis, emitidas por el Concejo Municipal del municipio de Moyu ta, depa rtamento de Jutiapa. II) Impone a la Abogada patrocinante de la accionante Licenciada, Aura Patricia Barrera Gudíel una multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad. III) Se exonera a la postulante del pago de las costas procesales por considerar que actuó con evidente buena fe. IV) Noffifiquese (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
costas procesales por considerar que actuó con evidente buena fe. IV) Noffifiquese (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DíA DE LA VISTA A) La amparista expresó que l a sentencia impugnada viola el debid o proceso y el, derecho a la propiedad. El primero porque no se valoró la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la finca en donde se encuentra ubicado el Rastro Municipal, no obstante que sí se diligenció en tiempo. Con respecto al segundo, manifiesta que no es necesario acudir previamente a la jurisdicción ordinaria o al proceso Contencioso Administrativo para reclamar violaciones al derecho de propiedad, ya que no se está reclamando respecto a quien corresponde la titularidad del referido bien, del cual no existe duda que ésta le corresponde. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada, por medio del Síndico primero Luis Aníbal Gómez Polanco, manifestó su conformidad con la sentencia apelada, ya que la Municipalidad de Moyuta del departamento de Jutiapa, por tener personalidad jurídica, puede demandar y ser demandada para determinar a quien le asiste el inmueble que alude la postulante.
Agrega que es evidente que la vía para hacer valer el derecho que reclama la postulante, es la reivindicación en un proceso civil de conocimiento. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que los actos reclamados pueden ser conocid os por el proceso contencioso administrativo; por ello, no cumplen con el principio de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.Expediente 2724-2006
ser conocid os por el proceso contencioso administrativo; por ello, no cumplen con el principio de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.Expediente 2724-2006
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CONSIDERANDO -IPor su propia naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el amparo no puede constituirse en una vía procesal que sustituya a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual -quienes se consideren Agraviados en sus d erechos o intereses persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado en la ley rectora del acto. -IIEn el presente caso, Ana Luisa Recinos Ventura viuda de Castro acude en amparo contra el Concejo Municipal de Moyuta del departamento de Jutiapa, denunci ando como actos agraviantes, la resolución de veinte de marzo de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que ordena cercar el lote de terreno que se utiliza para rastro municipal; y la resolución de once de abril de dos mil seis, en la que declaró sin lugar el recurso de reposición solicitado contra la decisión anterior. Denuncia amenaza de violación a sus derechos de defensa y propiedad, porque se ordenó cercar un bien que es de su propiedad, y del cual la autoridad impugnada pretende también ser poseedora. -IIIAl hacer el análisis correspondiente, esta Cor te advierte que son dos los actos reclamados y son dos los derechos que se consideran amenazados: el derecho a la propiedad y el de defensa. Resiente amenaza de vulneración al derecho de propiedad porque la autoridad impugnada dio una orden que, dice, afec ta la disponibilidad de su
reclamados y son dos los derechos que se consideran amenazados: el derecho a la propiedad y el de defensa. Resiente amenaza de vulneración al derecho de propiedad porque la autoridad impugnada dio una orden que, dice, afec ta la disponibilidad de su derecho, no obstante haber acreditado la titularidad sobre un bien, violación que se reitera al resolverse el recurso de reposición que promovió contra la citada orden. En su escrito de amparo la postulante expone: “(…) Es mi des eo disponer libremente de mi Finca haciendo uso de mi derecho como legítima propietaria, sin embargo, me he visto limitada en mi derecho constitucional de libre disposición de propiedad, en virtud de que en la Finca ya identificada se encuentra el Rastro Municipal, el cual ocupa una extensión de 576 (sic) metros cuadrados y se encuentra circulada con cerco natural y alambre de púas, el cual es utilizado por la Municipalidad de Moyuta, departmento de Jutiapa (…)”. Lo anterior denota que en su planteamiento, la accionante de manera indistinta denuncia perturbación en la posesión y la propiedad, y la construcción de infraestructura , esto último al solicitar su demolición en el inmueble en donde se encuentra el rastro municipal de Moyuta. Todas estas situaciones , denuncia que se han gestado y concluido con la emisión de los dos actos reclamados. De esta manera, a ambos actos atribuye la misma situación agraviante pues son producto de un mismo conflicto existente entre la Municipalidad de Moyuta y la postulante, r eferente a la posesión y propiedad de un inmueble. Este conflicto, sin embargo, no es dable dilucidarlo ante un juez de amparo, pues para ello existe la jurisdicción ordinaria, que es la
posesión y propiedad de un inmueble. Este conflicto, sin embargo, no es dable dilucidarlo ante un juez de amparo, pues para ello existe la jurisdicción ordinaria, que es la competente para precisar la titularidad de los derechos de posesión, propiedad o disponer las medidas de demolición o reivindicación que le asistan al dueño. En efecto, los artículos 464, 468 y 469 del Código Civil, y 255 y 263 del Código Procesal Ci vil y Mercantil, otorgan al dueño la posibilidad de ejercer las pretensione s de reivindicación, despojo, así como la demolición de obras; y, en todo caso, el artículo 250 del mismo cuerpo legal regula el juicio plenario de posesión, posterior a los interdictos. De esta manera, no es ante el juez de amparo que debe hacer valer tal es pretensiones, ya que a éste no le corresponde el conocimiento y juzgamiento de conflictosExpediente 2724-2006
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como el que señala la accionante que son de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios. Por ello, no es posible el conocimiento de fondo de ambos actos reclamados. En consecuencia, y ante las deficiencias apuntadas, el amparo solicitado debe denegarse por su notoria improcedencia y, habiendo resuelto en ese sentido el juez a quo, su fallo debe confirmarse, con la modificación de precisar que en caso de impag o de la multa, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la
multa, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerad o y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apel ada, con la modificación de que, en caso de incumplimiento, la multa impuesta a la abogada auxiliante se cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.