Amparos_2728-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2728-2005_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2728-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2728-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del quince de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala T ercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Gustavo Alberto Matheu Ramírez contra la Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento d e Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del abogado Jorge López Hernández.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veinte de julio de dos mil c inco. B) Acto reclamado: resolución del quince de febrero de dos mil cinco, emitida por la autoridad impugnada, dentro de la ejecución en la vía de apremio número C dos guión noventa y nueve guión siete mil cuatrocientos dos a cargo del oficinal segundo, por medio de la cual se decretó la entrega judicial del bien inmueble objeto de la ejecución. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho a la libertad de acción; b) al derecho de defensa; c) al principio jurídico del debido proceso; y d) al derecho a la propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) en mil novecientos noventa y nueve, el Banco Continental, Sociedad
expuesto por el postulante se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) en mil novecientos noventa y nueve, el Banco Continental, Sociedad Anónima, promovió ejecución en la vía de aprem io contra la señora Rosa Adelina Álvarez Cea de Reyes, reclamando el pago de un adeudo que ascendía a trescientos veinticinco mil ciento noventa y ocho quetzales con setenta y nueve centavos (Q 325,198.79), más intereses y costas judiciales. El pago de la obligación estaba garantizado con hipoteca que se constituyó sobre la finca veintiún mil doscientos cincuenta y cinco (21,255), folio treinta y tres (33), del libro setecientos setenta y seis (776) de Guatemala; a.2) la ejecutada no se apersonó al proces o para hacer valer oportunamente las excepciones que destruyeran la eficacia del título ejecutivo; a.3) al realizarse el remate, el bien inmueble fue adjudicado a César Oswaldo Pérez Cabrera, a favor de quien se otorgó la escritura traslativa de dominio y se le puso en posesión del bien. Posteriormente, éste vendió dicha finca al postulante; a.4) en el año dos mil uno, la ejecutada se apersonó al proceso para interponer recurso de nulidad por violación a la ley y vicio de procedimiento, argumentando que la notificación de la resolución inicial no fue debidamente practicada, toda vez que no se encontraba en el país cuando se realizó dicha diligencia procesal; a.5) el recurso fue rechazado por extemporáneo, lo que provocó que impugnara la notificación
toda vez que no se encontraba en el país cuando se realizó dicha diligencia procesal; a.5) el recurso fue rechazado por extemporáneo, lo que provocó que impugnara la notificación por la v ía del amparo, habiéndose otorgado el mismo, dejándose sin efecto dicho acto procesal y consecuentemente toda actuación posterior, lo que incluía el remate y adjudicación del bien inmueble; a.6) en tal virtud, la autoridad impugnada decretó la entrega judicial del bien rematado; para tal efecto, libró despacho al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, para cancelar la inscripción de dominio número seis, en la que constaba la adjudicación del bien inmueble. Igualmente, tomó las medidas procesal es respectivas, a efecto de poner en posesión del bien adjudicado a Rosa Adelina Álvarez Cea de Reyes; a.7) César Oswaldo Pérez Cabrera planteó recurso de nulidad por violación de ley y por vicio de procedimiento contra tal disposición; sin embargo la mism a fue declarada sin lugar; y a.8) el postulante se enteró de la resolución que ordenaba laExpediente 2728-2004 2
entrega judicial, hasta que intentó entrar al inmueble y sus llaves no le funcionaron. Estima que dicha resolución hace referencia a un bien inexistente, pues el que está bajo su dominio está inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con otro número. La razón de ello es que el postulante compró al adjudicatario el bien objeto de remate; posteriormente desmembró una fracción del mismo para unif icarlo con otro inmueble de su propiedad. El bien que resultó de la referida unificación fue nuevamente
número. La razón de ello es que el postulante compró al adjudicatario el bien objeto de remate; posteriormente desmembró una fracción del mismo para unif icarlo con otro inmueble de su propiedad. El bien que resultó de la referida unificación fue nuevamente unificado a otro, habiéndose formado la finca nueva número siete mil doscientos setenta y cuatro (7,274), folio doscientos setenta y cuatro (274), del l ibro doscientos quince E (215E) de Guatemala. El área restante de la finca rematada fue vendida a Roberto Luciano Castellanos Rodríguez, quien también unificó la misma a otra finca de su propiedad y, por tal motivo, registralmente, fue cancelada la finca que se ordenó devolver. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la resolución impugnada fue proferida con abuso de poder y la misma hace referencia a la entrega judicial de un bien inexistente. Además, la invalidación de la inscripción de dominio n úmero seis sobre la finca número veintiún mil doscientos cincuenta y cinco (21,255), folio treinta y tres (33) del libro setecientos setenta y seis (776) de Guatemala, relativa a la adjudicación de la misma a César Oswaldo Pérez Cabrera, no debe afectar a las posteriores negociaciones que se hicieron sobre el referido bien inmueble. c) Pretensión: se deje sin efecto la resolución impugnada y se le restituyan sus derechos de propiedad sobre la finca número siete mil doscientos setenta y cuatro (7,274), folio doscientos setenta y cuatro (274), del libro doscientos quince E (215E). E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido
cuatro (7,274), folio doscientos setenta y cuatro (274), del libro doscientos quince E (215E). E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que la interponente denuncia como violadas: artículos 5º, 12 y 39 de la Constitución Política de la República; y 4º, 16 y 152 de la Ley del Organismo Judicial; 464, 1146 y 1148 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: no se otorgó. B) Te rceros interesados: César Oswaldo Pérez Cabrera, Rosa Adelina Álvarez Cea de Reyes y el Banco G & T Continental, Sociedad Anónima. C) Remisión de los antecedentes: el expediente que contiene la ejecución en la vía de apremio número C dos guión noventa y nu eve guión siete mil cuatrocientos dos, a cargo del oficial segundo, tramitado ante la autoridad impugnada. D) Pruebas aportadas: constancias que obran en autos. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… En materia judicial, el amparo funciona como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene la oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertida s en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le
para decidir cuestiones de hecho controvertida s en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y su proceder no denota viol ación constitucional alguna. Por otro lado este Tribunal considera que no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de la resolución señalada como acto reclamado, que como ya se anotó, es resolución que el juez, dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente. ” Y resolvió: “...I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por GUSTAVO ALBERTO MATHEU RAMIREZ , en contra de la JUEZExpediente 2728-2004 3
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DE ESTE DEPARTAMENTO ; II) Condena al pago de costas al postulante; III) Impone al profesional que lo patrocinó abogado Jorge López Hernández, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese y al encontrarse firme la presente
presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese y al encontrarse firme la presente sentencia, envíese copia certificada de la misma a la Corte de Constitucionalidad...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: expuso que, al ordenársele la entrega de un bien inmueble que adquirió de buena fe, se violó su derecho de defensa y el princip io jurídico del debido proceso, pues él nunca fue citado, oído y vencido en la ejecución en la vía de apremio tramitada ante la autoridad impugnada ; tampoco la finca número siete mil doscientos setenta y cuatro (7,274), folio doscientos setenta y cuatro (2 74), del libro doscientos quince E (215 E) de Guatemala, fue objeto del proceso. La orden de entrega en depósito de la finca de su propiedad le afectó en su libre disposición, uso y disfrute sobre la misma, causándole agravio. Recalcó que la finca objeto de entrega es diferente a la rematada en el proceso de ejecución y que la resolución impugnada pretende sustituir al juicio sumarial de desahucio, que es el medio idóneo para solicitar la desocupación de un bien inmueble.
Por último, solicitó que se declarar a con lugar el recurso de apelación y se revocara la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada: no alegó. C) El Ministerio Público: no alegó. D) César Oswaldo Pérez Cabrera –tercero interesado -:
sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada: no alegó. C) El Ministerio Público: no alegó. D) César Oswaldo Pérez Cabrera –tercero interesado -: Congruente con los argumentado por el postulante, expuso que éste no ha sido parte del proceso en el cual se adjudicó el bien objeto de entrega. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial, la resolución recurrida no debe afectar a terceros inauditos, ni a derechos garantizados por la Constitución. Por ello, la orden de entrega del bien inmueble es ilegal e implica un claro despojo judicial, violando al derecho de propiedad del postulante. Por último, solicitó que se declarara con lugar la apelación plante ada. E) Rosa Adelina Álvarez Cea de Reyes –tercera interesada-: expresó que la resolución impugnada no contiene violaciones a derechos constitucionales del postulante, toda vez que el bien inmueble que se ordenó devolver es de su propiedad, pues la finca r ematada en la ejecución en la vía de apremio fue objeto de una serie de desmembraciones con el propósito de crear una finca nueva para no restituirle el inmueble que, de forma ilegal, le fue despojado. Además, expuso que lo que pretende el accionante es que se revise lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación planteado. F) El Banco G & T Continental, Sociedad Anónima–tercero interesado-: no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procede nte cuando del estudio de las actuaciones se evidencia
Continental, Sociedad Anónima–tercero interesado-: no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procede nte cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita ha actuado en ejecución de lo resuelto en un proceso de idéntica naturaleza al presente. -IIDel estudio de los antecedentes, se advierte que el acto reclam ado no ha causado las violaciones a derechos constitucionales denunciadas por el postulante, toda vez que la orden de entregar la finca veintiún mil doscientos cincuenta y cinco (21,255), folio treintaExpediente 2728-2004 4
y tres (33), del libro setecientos setenta y seis (776 ) de Guatemala, es consecuencia de la ejecución de una sentencia de amparo, en la que se dejó en suspenso y sin valor legal la notificación inicial realizada a la señora Rosa Adelina Álvarez Cea de Reyes, dentro de un proceso de ejecución en la vía de apre mio, así como toda actuación posterior a la misma, lo cual incluía la adjudicación del bien objeto de remate. Evidentemente, el número de la citada finca no coincide con el de la finca número siete mil doscientos setenta y cuatro (7,274), folio doscientos setenta y cuatro (274), del libro doscientos quince E (215 E) de Guatemala , propiedad del postulante; sin embargo, del análisis de las constancias del amparo, especialmente los documentos extendidos por el Registro General de la Propiedad, puede deducirse q ue hay identidad entre las mismas, pues el bien inmueble del accionante fue formado a raíz de la unificación de fracciones de terreno, una de ellas, proveniente de la finca objeto de ejecución.
el Registro General de la Propiedad, puede deducirse q ue hay identidad entre las mismas, pues el bien inmueble del accionante fue formado a raíz de la unificación de fracciones de terreno, una de ellas, proveniente de la finca objeto de ejecución. Contrario a lo expuesto por el postulante, esta Corte encuentr a que la resolución recurrida no implica un despojo judicial, sino la simple entrega del bien a la persona que lo había perdido, como consecuencia de la práctica incorrecta de una notificación que le impidió apersonarse oportunamente al proceso ejecutivo instaurado. Además, la entrega judicial del bien inmueble tampoco significa que los adquirientes queden desprotegidos, pues éstos tienen el derecho de reclamar, por los conductos correspondientes, la devolución de lo pagado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1794 del Código Civil que dispone “ ...La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicios si hubiere obrado de mala fe...” Por las razones anteriores, la petición formulada resulta improcedente y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 5º, 12, 39, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67,
149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 468 y 1794 del Código Civil; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado Jorge López Hernández será cobrada por la vía legal correspondiente, en caso de incumplimiento. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.