🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2732-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2732-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2732-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2732-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Cua rto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con repr esentación, Rafael Briz Méndez, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Rafael Briz Méndez y Norka Ivette Aragón García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en e l Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal, el veinticinco de julio de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución CNEE -53-2003, de veintitrés de junio de dos mil tres, publicada en el Diario de Centroamérica el veintisiete de junio el citado año, en la que se establecen los costos para la función de transportistas, regulándose entre otros los procedimientos de facturación de peaje por el servicio de transporte para los clientes de las distribuidoras de energía eléctrica. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, y libertad de acción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió la resolución CNEE-53-2003, de

libertad de acción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió la resolución CNEE-53-2003, de veintitrés de junio de dos mil tres, a través de la cu al se regulan los procedimientos de facturación de peaje por el servicio de transporte, para los clientes de las distribuidoras de energía eléctrica; b) la citada resolución se fundamenta, entre otros, en el artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual prevé la forma de integrar el cobro del peaje, indicándose que al Valor Agregado de Distribución deben agregarse los factores de expansión de pérdidas de potencia para cada uno de los niveles de tensión para los efectos de facturació n a los clientes conectados a la red de las distribuidoras; c) la resolución impugnada es ambigua, puesto que si bien se fundamenta en el precitado artículo, no indica expresamente que se incluyen los factores de expansión de pérdidas correspondientes a los componentes de tarifa de peaje, y tarifa de peaje por exceso de la potencia máxima respecto a la contratada; d) lo anterior evidencia el incumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, lo que además le causa un agravio irreparable, al no poder aplicar en la facturación a sus clientes conectados a su red, los factores de expansión de pérdidas de potencia para cada uno de los niveles de tensión. Estima que la resolución contenida en el acto reclamado resulta ser violator ia de derechos constitucionales, pues con ella se contraría su libertad de acción, puesto que no está obligada a acatar órdenes que no

resolución contenida en el acto reclamado resulta ser violator ia de derechos constitucionales, pues con ella se contraría su libertad de acción, puesto que no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, como es el caso de la resolución atacada, la cual no es acorde a lo prev isto en la Ley General de Electricidad y su reglamento, además lesiona su derecho de defensa al haberse emitido la citada resolución no permitiéndosele una defensa adecuada, ni habérsele citado, oído y vencido previo a la emisión de ésta. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G) Leyes violadas: citó los artículos 5 y 12 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala y 64 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: No hubo. C) Informe circunstanciado: se remitió informe circunstanciado en e l que se indica: a) el argumento del recurrente se desvirtúa de la sola lectura del numeral tres de la parte resolutiva de la resolución de mérito, en el cual se indica que el costo máximo de la función de transportista no limita, el acuerdo a que librem ente puedan llegar las partes sobre su fijación; de ahí que la misma permite que se apliquen los valores contenidos en el acuerdo, o el pacto entre las partes, en ambos casos deberán

a que librem ente puedan llegar las partes sobre su fijación; de ahí que la misma permite que se apliquen los valores contenidos en el acuerdo, o el pacto entre las partes, en ambos casos deberán incluirse las pérdidas de potencia y energía en que se incurran y el carg o por bajo factor deExpediente 2732-2004 2

potencia, lo cual se encuentra dirigido a los grandes usuarios, sean las distribuidoras, comercializadores o generadores, pero no a los usuarios, quienes ya pagan sus pérdidas en el Valor Agregado de Distribución (VAD), por medio de la s tarifas reconocidas a las distribuidoras, por lo que de fijarlas en la resolución se duplicaría el cobro a los usuarios; b) respecto de la argumentación de que se ha conculcado su derecho de defensa, esto no ocurre, puesto que la Ley General de Electric idad y su Reglamento prevén que la Comisión tiene facultades para emitir la normativa técnica relativa al subsector eléctrico, y para ello no necesita darle audiencia previa a los agentes de éste; c) tampoco se han violado otros derechos constitucionales al no indicarse la inclusión de los factores de expansión de pérdidas y supuestamente creándose irreparables pérdidas al no poder incluir los mismos en la facturación a sus clientes, pues ésta disposición fue emitida por la Comisión Nacional de Energía Elé ctrica en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley y reglamentos de la materia. Solicitó se deniegue el amparo. D) Prueba: a) Copia de la resolución CNEE -53-2003 de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, publicada en el Diario de Centro América el veintisiete de junio de dos mil tres; b) informe circunstanciado remitido por la

resolución CNEE -53-2003 de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, publicada en el Diario de Centro América el veintisiete de junio de dos mil tres; b) informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada; c) Presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Este Juzgado c onstituido en Tribunal Constitucional de Amparo al hacer el análisis respectivo de los argumentos expuestos por las partes y medios de prueba aportados considera: … b) En cuanto a lo manifestado por el interponerte en el sentido que dicha resolución no in dica claramente si se incluyen los factores indicados, creando una incertidumbre y se incumple con el artículo antes citado, situación que afecta los derechos de su representada, ya que al no poderse incluir los factores de expansión de pérdidas o bien que dar duda en cuanto a su aplicación, se pueden crear pérdidas irreparables, al no poder aplicar en al (sic) facturación a sus clientes conectados a su red los factores de expansión de pérdidas de potencia para cada uno de los niveles de tensión; al respecto cabe decir que dicho argumento se aclara en el numeral tres de la parte resolutiva de dicha resolución el cual indica que “El costo Máximo de la Función de Transportista que por este acto se fija, no limita el acuerdo a que libremente pueden llegar las pa rtes sobre su fijación, sin embargo, ya sea que se apliquen los valores acá contenidos o el acuerdo entre partes deberá incluirse las pérdidas de potencia y energía en que incurran, y el cargo por bajo factor de potencia; c) Por lo antes expuesto se deduc e que no

valores acá contenidos o el acuerdo entre partes deberá incluirse las pérdidas de potencia y energía en que incurran, y el cargo por bajo factor de potencia; c) Por lo antes expuesto se deduc e que no se violan los derechos constitucionales de Libertad de Acción, así como Derecho de Defensa, que alega la entidad interponerte por la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en virtud que dan dos opciones en dicha resolució n la primera es que dicha resolución NO LIMITA EL ACUERDO A QUE LIBREMENTE PUEDAN LLEGAR LAS PARTES SOBRE SU FIJACION; O SE APLIQUEN LOS VALORES ALLI CONTENIDOS los cuales deberán incluirse las pérdidas de potencia y energía en que se incurran y el cargo p or bajo factor de potencia. D) Ello aunado a lo Manifestado por el Ministerio Público en el sentido que la Entidad interponerte no cumplió con agotar los recursos ordinarios y administrativos que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para solicitar la presente acción de amparo, en virtud que la resolución objeto de la presente acción de amparo, es susceptible de ser impugnada a través del recurso de revocatoria establecido en el artículo 7 de la Ley de l o Contencioso Administrativo. Por lo antes expuesto es procedente se deniegue la acción de Amparo interpuesta, debiéndose de hacer las declaraciones que en derecho corresponden. Y resolvió: “...I. DENIEGA por notoriamente improcedente la acción de ampar o interpuesta por Entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA en contra de la COMISION NACIONAL DE

notoriamente improcedente la acción de ampar o interpuesta por Entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA en contra de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA; II) Se condena al pago de las costas procesales causadas en la presente acción a la Entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA; III) Se impone una multa de mil quetzales a los abogados Rafael Briz Méndez y Norka Ivette Aragón García la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le cobrará por la vía ejecutiva correspondiente…”

III. APELACIÓN La postulante apeló.Expediente 2732-2004 3

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos vert idos en su memorial inicial y adicionó: a) es incorrecto lo indicado por el Juez de primer grado, al señalar que se cumplió por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con el contenido del artículo 64 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, al emitir el reglamento impugnado, puesto que el mismo no indica que se puedan incluir los factores de expansión de pérdidas de potencia para cada uno de los niveles de tensión para los efectos de facturación a los clientes conectados a la red de las distribuidoras.

Además este aspecto no queda aclarado con el numeral tres de la parte resolutiva de dicha resolución como lo afirma el Juez de primer grado; b) en cuanto al no agotamiento de recursos

Además este aspecto no queda aclarado con el numeral tres de la parte resolutiva de dicha resolución como lo afirma el Juez de primer grado; b) en cuanto al no agotamiento de recursos previo a la interposición del amparo, vale la pena indicar que la resolución impugnada es de carácter general no dirigida específicamente a ella, sino a todas las distribuidoras del servicio de energía eléctrica, dictada con carácter general, abstracto e impersonal, por lo cual no le fue notificada sino p ublicada en el Diario Oficial. B) El Ministerio Público expresó que el amparo debe ser denegado puesto que el postulante ha equivocado la vía para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, ya que la misma contiene una disposición de caráct er general, dirigida para aquellos entes o personas que desarrollan las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización, por tanto no puede ser atacada por la vía del amparo, por el hecho que no existe una violación directa y concreta en los derechos de la entidad postulante. CONSIDERANDO - ILa Constitución instituyó el amparo como garantía contra actos arbitrarios de funcionarios depositarios de la autoridad, y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones de carácter general como garantía de la supremacía constitucional; ambos medios de defensa constitucional tienen funciones y efectos especiales distintos, por lo que su interposición debe ser idónea para obtener la protección requerida. La acción de incon stitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesionan, restringen o tergiversan el

carácter general tiene como fin esencial proteger el orden constitucional frente a disposiciones de carácter general que emita la autoridad constituida, si ellas lesionan, restringen o tergiversan el ordenamiento supremo contenido en la Constitución. Por su parte, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restablece en su goce cuando la violación ha ocurrido, y procede siempre que las leyes, disposicione s, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese orden conceptual se puede concluir que esta acción constitucional sólo procede cuando el agravio ocasionado sea personal y directo y no pueda ser reparable por otro medio legal de defensa. -IIEn el caso de estudio la accionante reclama contra la resolución 53-2003 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de veintitrés de junio de dos mil tres, publicada en el Diario Oficial del veintisiete de junio del citado año, en la cual se establece el procedimiento de facturación de peaje para los clientes de las distribuidoras de energía eléctrica a quienes éstas les prestan el servicio de transportistas. Esta resolución según lo que se aprecia del texto de la misma, y lo expresamente afirmado por la postulante en su memorial presentado en esta instancia en el día y hora para la vista, “…es una resolución de carácter general no dirigida específicamente a mi representada, sino es dirigida a todas las Distribuidoras del servicio de energía eléctrica, de donde resulta obvio del porqué no se hizo uso de los recursos administrativos correspondientes…” Efectivamente, la resolución reclamada, contiene disposiciones de carácter general aplicables a todas

a todas las Distribuidoras del servicio de energía eléctrica, de donde resulta obvio del porqué no se hizo uso de los recursos administrativos correspondientes…” Efectivamente, la resolución reclamada, contiene disposiciones de carácter general aplicables a todas las personas que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos fácticos que la misma prevé. De ahí que la citada norma debía atacarse a través de la garantía constitucional específicamente establecida para impugnar las normas de carácter general. En resumen y de conformidad con lo antes indicado, la accionante al hacer valer por medio del amparo lo que es propio de una acción de inconstitucionalidad, no reclamó en forma legal la intervención de esta Cort e, por lo que el amparo deviene improcedente y así deberá declararse. El tribunal de primer grado denegó el amparo, entre otros motivos, por no haberse agotado los recursos ordinarios y administrativos que establece la ley, en virtud, de que a su juicio la citadaExpediente 2732-2004 4

resolución era susceptible de ser atacada por vía de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El criterio sostenido por el tribunal a quo, no es compartido por esta Corte, ya que resultaría impropio aceptar la te sis de la utilización de recursos administrativos de forma individualizada contra disposiciones de carácter general, con el fin de sustraerse de la aplicación de una disposición con efectos generales, ya que para ese efecto se requiere de una vía distinta a la utilizada. La propia Constitución y la ley de la materia establecen la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de normas de carácter general, como se establece en el artículo 267

distinta a la utilizada. La propia Constitución y la ley de la materia establecen la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de normas de carácter general, como se establece en el artículo 267 de la Constitución y el 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad. Lo anterior ha sido sostenido por esta Corte en sentencia emitida el diez de junio de dos mil cuatro, dentro del expediente 1601-2003, contenida en la Gaceta Jurisprudencial número 72. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve : I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que la multa de mil quetzales se impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Rafae l Briz Méndez y Norka Ivette Aragón García, la cual se deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de cinco días a partir de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...