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Amparos_2733-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2733-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2733-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2733-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de mayo de dos mil diez, dictada por la Corte Supre ma de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Timbu, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Bergil Yas González, contra el Ministerio de Finanzas Públicas y, contra la Dir ección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Mynor Pensamiento. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de julio de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: a) resolución número cuarenta y nueve (49) emitida por el Ministro de Finanzas P úblicas, de veintiocho de mayo de dos mil nueve que aprobó las bases de licitación del procedimiento administrativo denominado “Concurso Nacional de Ofertas de Precios –DNCAEnúmero cero tres –dos mil nueve (03 -2009), Material Médico Quirúrgico Menor (Dis positivos Médicos), Paquete uno (1)”, programado para llevarse a cabo el nueve de julio de dos mil nueve a las nueve horas; b) las propias bases de licitación antes descritas; c) la falta de

Médicos), Paquete uno (1)”, programado para llevarse a cabo el nueve de julio de dos mil nueve a las nueve horas; b) las propias bases de licitación antes descritas; c) la falta de notificación de la resolución relacionada; d) la falta de aprobac ión ministerial de la modificación de las bases del concurso de precios previamente identificado y, e) la falta de publicación y notificación de la resolución de aprobación ministerial de la modificación de las bases del concurso de precios antes indicad o. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de igualdad, de libre comercio y de libre concurrencia, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante y del análisis de los antec edentes, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Centro Médico Militar solicitaron a la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisicio nes del Estado, la realización del procedimiento administrativo para el “Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE”, destinado a la adquisición de material médico quirúrgico menor; b) en virtud de la relacionada petición, la autoridad impugnada elaboró las bases del procedimiento administrativo para el concurso relacionado, por lo que, el dos de abril de dos mil nueve, las tres instituciones antes indicadas emitieron dictamen técnico conjunto número cuatro – dos mil nueve (4-2009) en el que concluyeron q ue las bases elaboradas satisfacían las necesidades requeridas; c) el Ministerio de Finanzas Públicas emitió la

número cuatro – dos mil nueve (4-2009) en el que concluyeron q ue las bases elaboradas satisfacían las necesidades requeridas; c) el Ministerio de Finanzas Públicas emitió la resolución cuarenta y nueve (49) de veintiocho de mayo de dos mil nueve -primer acto reclamado-, en la que, a solicitud de la Dirección Normativ a de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobó las bases para el “Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número cero tres – dos mil nueve (3 -2009)”, dentro de la modalidad de compra por contrato abierto, para el suministro de material médico quirúrgico menor, paquete uno, -el segundo acto reclamado lo constituye las bases de licitación antes descritas y, el tercero, la falta de notificación de la citada resolución queExpediente 2733-2010 2

aprueba las bases-; d) la convocatoria para el concurso y las bases relacionadas fueron publicadas en el portal de Guatecompras el veintinueve de mayo de dos mil nueve y el cinco de junio de dos mil nueve se efectúo la misma en el Diario de Centroamérica, circunstancia en virtud de la cual la ahora amparista, el dieciséis de junio de dos mil nueve realizó el depósito monetario para comprar las bases de dicho concurso; e) el dieciocho de junio de dos mil nueve, la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado publicó en el portal Guatecompras un aviso para todos los concursantes que compraron las bases del relacionado concurso, en el que se informó que la recepción y apertura de plicas programada para el nueve de julio de dos mil nueve, sería realizada en

Estado publicó en el portal Guatecompras un aviso para todos los concursantes que compraron las bases del relacionado concurso, en el que se informó que la recepción y apertura de plicas programada para el nueve de julio de dos mil nueve, sería realizada en el salón número dos del Centro de Capacitación de la Direcc ión de Recursos Humanos, nivel décimo del edificio del Ministerio de Finanzas Públicas a partir de las nueve horas y no, en el nivel catorce del mismo edificio como inicialmente se había publicado –el cuarto acto reclamado es la falta de aprobación ministe rial de la modificación de las bases y, el quinto, la falta de publicación y notificación de la resolución que aprobó la modificación antes referida -. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la postulante denuncia que el proceder de la autoridad impugnada le causa agravio e infringe su derecho de igualdad ya que, respecto a las bases del concurso, en éstas se exigen de los concursantes, una serie de requisitos con los que se favorece a determinados oferentes, lo que provoca que algunos de ellos se encuentren en desventaja con otros, limitando así la concurrencia del mayor número de participantes al concurso. Por ejemplo, se requirió a los concursantes el certificado vigente del cumplimiento de buenas prácticas de manufactura u otras homólogas, consignándose que únicamente se aceptarán los “certificados ISO nueve mil uno, FDA, DGKC e IFCC” lo cual no es correcto, ya que la norma de calidad específica para dispositivos médicos es la “ISO trece mil cuatrocientos ochenta y cinco” (ISO 13485), la cu al debió ser la requerida. Asimismo,

ya que la norma de calidad específica para dispositivos médicos es la “ISO trece mil cuatrocientos ochenta y cinco” (ISO 13485), la cu al debió ser la requerida. Asimismo, denuncia que se violó el debido proceso porque las Unidades Ejecutoras que solicitaron la preparación y desarrollo del concurso, no elaboraron las bases, y tampoco medió el plazo legal entre la última publicación de la convocatoria y la fecha dispuesta para la recepción de las ofertas. L a Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado cambió el lugar señalado en las bases para la recepción de las ofertas, lo que constituye una modificación de las bases del concurso, la cual no fue aprobada por el Ministerio de Finanzas Públicas. Estima que se violó su derecho de defensa, ya que no se le notificó legalmente la aprobación ministerial de las bases del concurso ni se hicieron las publicaciones de la convocatoria en un diario de mayor circulación, circunstancia en virtud de la cual no tuvo la oportunidad de poder hacer valer ningún recurso. Concluyó que las restricciones e infracciones anteriormente denunciadas limitan el ejercicio de su derecho de libre comercio, industria y trabajo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva: i) las bases de licitación del procedimiento administrativo consistente en el “Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número cero tres – dos mil nueve (3-2009), paquete uno”; ii) la resolución número cuarenta y nueve (49) emitida por el Ministro de Finanzas Públicas, de veintiocho de mayo de dos mil nueve que aprobó las bases de licitación relacionadas; iii) la

número cuarenta y nueve (49) emitida por el Ministro de Finanzas Públicas, de veintiocho de mayo de dos mil nueve que aprobó las bases de licitación relacionadas; iii) la realización del procedimiento administrativo del concurso antes descrito, programado para el nueve de julio de dos mil nueve; iv) la recepción, apertura y calificación de las ofertas que eventualmente pudieran ser presentadas durante el procedimiento relacio nado y; v) la adjudicación del relacionado procedimiento. E) Uso de procedimientos y recursos:Expediente 2733-2010 3

ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 4º, 12, 43 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 19, 21, 23 y 101 de la Ley de Contrataciones del Estado; 25 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y 3º de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; b) Instituto Guatemalteco de Seguridad So cial; c) Ministerio de la Defensa Nacional y; d) Contraloría General de Cuentas. C) Informe circunstanciado y remisión de antecedentes: las autoridades impugnadas –Ministro de Finanzas Públicas y Director de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - indicaron que la resolución número cuarenta y nueve (49) de

circunstanciado y remisión de antecedentes: las autoridades impugnadas –Ministro de Finanzas Públicas y Director de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - indicaron que la resolución número cuarenta y nueve (49) de veintiocho de mayo de dos mil nueve fue emitida de conformidad con la ley, asimismo el procedimiento del concurso reprochado fue aprobado y publicado en observancia la principio del debido proceso, de acuerdo a las funciones asignadas a las autoridades competentes. Agregaron que el amparo intentado carece del requisito de la definitividad. Adicionalmente, remitieron copia del expediente administrativo número tres – dos mil nueve (3-2009) de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, que contiene el “ Concurso Nacional de Oferta de Precios DNCAE número cero tres – dos mil nueve (3 -2009)”, dentro de la modalidad de compra por contrato abierto, para el suministro de material médico quirúrgico menor, paquete uno. D) Prueba: a) el informe circunstanciado rendido por las autoridades impugnadas; b) resoluciones administrativas obrantes en las actuaciones contenidas en los antecedentes del amparo; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Respecto al primer acto reclamado, resolución administrativa número cuarenta y nueve (4 9), de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, emitida por el Ministro de Finanzas Públicas, que aprobó las bases que regirán el Concurso Nacional de

cuarenta y nueve (4 9), de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, emitida por el Ministro de Finanzas Públicas, que aprobó las bases que regirán el Concurso Nacional de Oferta de Precios –DNCAEnúmero cero tres – dos mil nueve (03 -2009), Material Médico Quirúrgico Menor, (Dispositivos Médicos), Paquete Uno. Esta Corte, al efectuar el análisis correspondiente determina que el acto contra el cual se reclama, carece de definitividad, en virtud de que el artículo 100 de la Ley de Contrataciones del Estado, estipula: “Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición”. De conformidad con la norm a transcrita se determina que la entidad postulante, previo a instar la justicia constitucional, debió acudir a la vía administrativa a plantear el recurso de reposición a que hace alusión el citado artículo. (…) En relación al segundo acto reclamado, consistente en la falta de notificación de la resolución que señala como primer acto reclamado, esta Corte determina que no era obligación del Ministerio de Finanzas Públicas notificar personalmente dicho acto a la entidad postulante, toda vez que ésta es una resolución que se dictó en una etapa previa a que se efectuara la publicación de las bases para el concurso, por tal razón era imposible para la autoridad impugnada saber qué entidades tendrían interés en el mismo y ordenar su notificación. Sin embargo, la indicada resolución se hizo del

etapa previa a que se efectuara la publicación de las bases para el concurso, por tal razón era imposible para la autoridad impugnada saber qué entidades tendrían interés en el mismo y ordenar su notificación. Sin embargo, la indicada resolución se hizo del conocimiento público al efectuarse la publicación en el portal de Guatecompras realizada elExpediente 2733-2010 4

veintinueve de mayo de dos mil nueve, la que en el apartado denominado “Publicación de documentos sobre un concurso” (folio oche nta y uno del expediente administrativo), los posibles oferentes pudieron acceder a la resolución que se señala como agraviante, en ese sentido, en todo caso, la mencionada publicación sirvió de notificación a la amparista a efecto de que, como se indicó a nteriormente, si se consideraba afectada, planteara el medio de impugnación idóneo para atacarla. En relación al tercer acto reclamado, (…) Esta Corte advierte que la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (autoridad impugnada) e laboró las bases que regirían el concurso a que se hace mérito, con fundamento en los requerimientos que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Centro Médico Militar le formularon, entidades q ue bajo su estricta responsabilidad y de acuerdo a sus necesidades, indicaron las especificaciones que requirieron para la compra de los materiales quirúrgicos referidos y posteriormente emitieron dictamen favorable conjunto, dando su anuencia a las mismas ; habiendo sido aprobadas dichas bases por el Ministerio de Finanzas Públicas, como autoridad administrativa superior del ente coordinador y

materiales quirúrgicos referidos y posteriormente emitieron dictamen favorable conjunto, dando su anuencia a las mismas ; habiendo sido aprobadas dichas bases por el Ministerio de Finanzas Públicas, como autoridad administrativa superior del ente coordinador y administrador del evento, en virtud de lo anterior, se considera que dicho acto no causa agravio a los derechos de la entidad postulante. Respecto al cuarto acto reclamado (…) Este Tribunal estima que si bien es cierto, se efectuó el indicado cambio en el lugar de recepción de las ofertas, también lo es que dicha actuación en sí no puede considerarse como un cambio en las bases de la licitación, ya que no es una cuestión de fondo que ameritara la aprobación por parte del Ministro de Finanzas Públicas. (…) Por tal razón, tampoco se lesionaron los derechos que la postulante estima conculcados. Asimismo la entidad amparist a señaló como quinto acto reclamado, la falta de publicación y notificación de la resolución ministerial de la modificación de las bases del concurso de precios antes identificado. Como fue analizado anteriormente, esta Corte considera que el cambio de lug ar para la recepción de las ofertas, no constituye propiamente una modificación en las bases de licitación que amerite la aprobación del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo tanto no existió resolución al respecto, en consecuencia no existe obligación legal de publicar y notificar una resolución que nunca fue emitida. En virtud de lo anterior, se concluye que las autoridades impugnadas adecuaron sus actuaciones dentro del ámbito de sus facultades legales, por tal razón la acción intentada deberá ser denegada por notoriamente improcedente (…) A pesar de la forma en que se resuelve la

lo anterior, se concluye que las autoridades impugnadas adecuaron sus actuaciones dentro del ámbito de sus facultades legales, por tal razón la acción intentada deberá ser denegada por notoriamente improcedente (…) A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción, no se condena en costas a la postulante, por no existir sujeto legitimado para cobrarlas, sin embargo, por imperativo legal se deberá sancionar con multa al abogado patrocinante. Y resolvió: “(...) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por TIMBU, SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia: a) no se condena en costas a la postulante; b) impone al abogado patrocinante, Mynor Pensamiento, la multa de un mil quetzales, que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Timbu, Sociedad Anónima, -postulantealegó que en la sentencia impugnada no se analizaron debidamente las constancias procesales al argumentarse falta de definitividad, cuando en el escrito inicial expuso que no pudo interponer recurso algunoExpediente 2733-2010 5

contra la resolución reprochada ya que no fue notificada de la misma. Agregó que el a quo, al considerar que no había obligación de notificar la resolución señalada como agraviante porque la publicación suplió dicha notificación, inobservó que fue a partir del

contra la resolución reprochada ya que no fue notificada de la misma. Agregó que el a quo, al considerar que no había obligación de notificar la resolución señalada como agraviante porque la publicación suplió dicha notificación, inobservó que fue a partir del veintitrés de septiembre de dos mil nueve, con la entrada en vigencia del Decreto veintisiete – dos mil nueve del Congreso de la República, que reformó entre otros, el artículo 35 de la Ley de Contr ataciones del Estado, que permite que la publicación haga las veces de notificación, por ende, el Tribunal de Amparo de primer grado aplicó una norma que no se encontraba vigente al momento de suscitarse los hechos agraviantes. Esgrimió, respecto al tercer acto reclamado, que el a quo se equivocó al razonar que los dictámenes admnistrativos formulados por los distintos órganos administrativos bastaban para impedir que sus derechos fueran infringidos, ya que las opiniones de aquellas no son vinculantes ni au torizan a violar la ley como ocurrió en el caso de mérito. Concluyó afirmando que el lugar de recepción de las ofertas está previsto en el numeral 9) del artículo 19 de la Ley de Contrataciones del Estado como parte de las bases por ende, su modificación s í constituye un cambio de fondo que debió ser aprobada mediante resolución ministerial cuyo contenido debió a su vez ser debidamente notificado. B) Edgar Alfredo Balsells Conde, Ministro de Finanzas Públicas y Patricia Beatriz Guzmán Rivera, Directora ad interin de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado -autoridades impugnadasindicaron que la acción constitucional carece del requisito procesal de la definitividad, ya que la

Guzmán Rivera, Directora ad interin de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado -autoridades impugnadasindicaron que la acción constitucional carece del requisito procesal de la definitividad, ya que la postulante pretendió utilizar la vía del amparo como una instancia sustituta de la tutela judicial, jurisdicción a la que debió acudir para dirimir la controversia que ahora denuncia en el amparo de mérito, el cual a todas luces se instó en forma prematura. Aunado a lo anterior, reiteraron lo expuesto en el informe circunstanciado, en el sentido que el procedimiento del concurso reprochado fue aprobado y publicado en observancia del principio del debido proceso, de acuerdo a las funciones asignadas a las autoridades competentes. Solicitaron que se confirme l a sentencia reprochada. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, ya que, en el caso de mérito, la amparista no agotó el procedimiento administrativo previo por medio del cual se pudieron conocer las i nconformidades que trasladó al plano constitucional con la interposición del amparo de mérito. Concluyó que el amparo es improcedente, dado su falta de definitividad. D) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesado - alegó que resulta e vidente que el amparo intentado carece del requisito procesal de legitimación pasiva, ya que la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado únicamente coordinó el desarrollo del procedimiento administrativo del concurso de precios rela cionado y viabilizó el requerimiento que unánimemente le formularon las entidades solicitantes de los bienes y

Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado únicamente coordinó el desarrollo del procedimiento administrativo del concurso de precios rela cionado y viabilizó el requerimiento que unánimemente le formularon las entidades solicitantes de los bienes y productos a adquirir. Por lo anterior, existe falta de coincidencia entre el acto o resolución señalados como agraviantes y la autoridad que se indica como impugnada. Agregó que tampoco se cumplió con el presupuesto de definitividad ya que no se agotó el procedimiento administrativo respectivo para rebatir las inconformidades que atribuye la postulante. E) El Ministro de la Defensa Nacional -tercero interesadoindicó que la entidad amparista no cumplió con el requisito procesal de la definitividad, ya que las actuaciones denunciadas en la jurisdicción constitucional debieron ser analizadas en forma previa por la jurisdicción administrativa y, en s u caso, por la judicial. Solicitó que se declare sin lugar la apelación promovida y, en consecuencia que se confirme el falloExpediente 2733-2010 6

venido en grado. CONSIDERANDO ---I--- Para determinar la procedencia del amparo se hace necesaria la existencia de la amenaza, o del acto, resolución o disposición que cause agravio; siendo improcedente, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Además, la acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia es indispensable en la petición que se presente, con el propósito de obtener la

fundamentales. Además, la acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia es indispensable en la petición que se presente, con el propósito de obtener la protección constitucional solicitada y para que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente esté en la capacidad de poder estudiar y resolver el fondo del asunto sometido a su consideración. Entre tales requisitos se encuentra la obliga ción ineludible de que, previo a acudir a la vía constitucional, se hayan agotado todos los recursos ordinarios, judiciales y administrativos que las leyes de la materia establezcan para el efecto, tal y como lo preceptúa el artículo 19 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad. ---II--- En el caso sujeto a juzgamiento constitucional, Timbu, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Ministerio de Finanzas Públicas y, contra la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisicion es del Estado, señalando como actos reclamados: a) la resolución administrativa número cuarenta y nueve (49) emitida por el Ministro de Finanzas Públicas, de veintiocho de mayo de dos mil nueve que aprobó las bases de licitación del procedimiento administr ativo denominado “Concurso Nacional de Ofertas de Precios –DNCAEnúmero cero tres –dos mil nueve (03-2009), Material Médico Quirúrgico Menor (Dispositivos Médicos), Paquete uno (1)”, programado para llevarse a cabo el nueve de julio de dos mil nueve a las nueve horas; b) las propias bases de licitación antes descritas; c) la falta de notificación de la resolución relacionada; d) la falta

cabo el nueve de julio de dos mil nueve a las nueve horas; b) las propias bases de licitación antes descritas; c) la falta de notificación de la resolución relacionada; d) la falta de aprobación ministerial de la modificación de las bases del concurso de precios previamente identificado y; e) la falt a de publicación y notificación de la resolución de aprobación ministerial de la modificación de las bases del concurso de precios antes indicado. Las argumentaciones de la amparista se centran en que el proceder de las autoridades impugnadas le causa agravio e infringe sus derechos de defensa, de igualdad, de libre comercio y de libre concurrencia, así como al principio jurídico del debido proceso ya que, respecto a las bases del concurso, en éstas se exigen de los concursantes, una serie de requisitos con los que se favorece a determinados oferentes, lo que provoca que algunos de ellos se encuentren en desventaja con otros, limitando con ello la concurrencia del mayor número de participantes al concurso. En ese sentido, se requirió a los concursantes el certificado vigente del cumplimiento de buenas prácticas de manufactura u otras homólogas, consignándose que únicamente se aceptarán los “certificados ISO nueve mil uno, FDA, DGKC e IFCC” lo cual no es correcto, ya que la norma de calidad específica para dis positivos médicos es la “ISO trece mil cuatrocientos ochenta y cinco” (ISO 13485), la cual debió ser la requerida. En cuanto a la resolución administrativa que aprobó dichas bases y su falta de notificación, sintetizó que las Unidades Ejecutoras que solici taron la preparación yExpediente 2733-2010 7

En cuanto a la resolución administrativa que aprobó dichas bases y su falta de notificación, sintetizó que las Unidades Ejecutoras que solici taron la preparación yExpediente 2733-2010 7

desarrollo del concurso, no elaboraron las bases, ni medió el plazo legal entre la última publicación de la convocatoria y la fecha dispuesta para la recepción de las ofertas. Por último, denuncia que se cambió el lugar señalado en l as bases para la recepción de las ofertas, lo que constituye una modificación de las bases del concurso, la cual no fue aprobada por el Ministerio de Finanzas Públicas. Agrega que no se le notificó legalmente la aprobación ministerial de las bases del conc urso ni se hicieron las publicaciones de la convocatoria en un diario de mayor circulación, circunstancia en virtud de la cual no tuvo la oportunidad de poder hacer valer ningún recurso. ---III--- En primer término y, de forma conjunta se analizan los acto s señalados como agraviantes consistentes en las bases de licitación y, la resolución número cuarenta y nueve (49) emitida por el Ministro de Finanzas Públicas, de veintiocho de mayo de dos mil nueve que aprobó las mismas. La agrupación de estos actos recl amados responde a que sin una resolución que apruebe las bases, éstas, por sí mismas, no producirían los efectos denunciados ni perturbarían la esfera jurídica de la amparista. El requisito procesal de definitividad en el acto reclamado se produce, como b ien establece el Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández, en su obra El Amparo Fallido: “Cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley

establece el Licenciado Martín Ramón Guzmán Hernández, en su obra El Amparo Fallido: “Cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Lo que implica que en el procedim iento de impugnación, dicho acto haya sido revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo…”. La anterior acotación es pertinente para el caso en concreto, ya que la amparista denuncia por esta vía que las bases de licitación exigen de los concursantes, una serie de requisitos con los que se favorece a determinados oferentes, lo que provoca que algunos de ellos se encuentren en desventaja con otros, limitando con ello la concurrencia del mayor número de participantes al concurso. En virtud de lo anterior, las argumentaciones que sustentan su inconformidad con el contenido de dichas bases debió encaminarlas y hacerlas valer mediante los recursos administrativos y judiciales ordinarios previstos en la ley, impugnando, en su momento oportuno, la resolución que las aprobó -número cuarenta y nueve (49) emitida por el Ministro de Finanzas Públicas, de veintiocho de mayo de dos mil nuevey sólo, una vez concluidos aquellos procedimientos y, por estimar que el agravio persiste, la acción constitucional de amparo adquiriría la condición de viabilidad

de dos mil nuevey sólo, una vez concluidos aquellos procedimientos y, por estimar que el agravio persiste, la acción constitucional de amparo adquiriría la condición de viabilidad requerida. Por lo anterior, se considera, en cuanto a los dos actos reclamados indicados, que éstos no pueden ser analizados directamente por la jurisdicción con stitucional sin que se haya efectuado su examen previo por las instancias administrativas. En consecuencia, la acción entablada es improcedente por la falta de definitividad antes expuesta, ya que, si bien la postulante alega falta de notificación de la re solución indicada, la misma sí fue del conocimiento general al ser publica

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