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Amparos_2735-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2735-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2735-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2735-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Segund a de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Tribunal Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. El postulante actúa bajo la dirección del abogado Carlos Humberto Rosales Mendizabal.

ANTECEDENTES

I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Ramo Civil y Mercantil el veintinueve de abril de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución dictada por la autoridad impugnada el quince de febrero de dos mil cinco que declaró con lugar el recurso de apelación planteado contra la resolución de dieciocho de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, al debido proceso y audiencia debida. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el Tribunal Electoral presentó den uncia en el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, contra los Doctores Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo, quienes a su juicio los amenazaron, insinuaron sobornos,

del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, contra los Doctores Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo, quienes a su juicio los amenazaron, insinuaron sobornos, difamaron, calumniaron, sustrajeron documentos propiedad de su Colegio Profesional y en general tuvieron falta de respeto a los miembros del Tribunal Electoral; b) el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, emitió sanción en contra de dichos profesion ales, basando su resolución en el artículo 19 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, artículo 16, capítulo III del Código Deontológico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; c) los sancionados apelaron la resolución ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, entidad que emitió resolución declarando con lugar la apelación interpuesta, ya que consideró que el Tribunal de Honor calificó los hechos imputados a los recurrentes como insinuación de soborno, dif amación y falta de respeto a los miembros del Tribunal Electoral siendo que tribunal no tiene competencia para calificar esos hechos en la forma que lo hizo. Considera violado su derecho de defensa y al debido proceso al otorgar trámite a una apelación que fue interpuesta directamente ante la Asamblea, y omitir otorgar audiencia al Tribunal Electoral, lo que viola el procedimiento regulado en el Reglamento de Apelaciones de los Colegios Profesionales y la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos del artículo 10 literales a), b), d) y h) de la

Profesional Obligatoria. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos del artículo 10 literales a), b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 15, 16, 68 y 152 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Tribunal de Honor del Cole gio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y señores Arturo Herrera Castillo y Amílcar Anleu Castillo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: Conforme el artículo 27 del Decreto 27 -2001 del Congreso de la República, Ley deExpediente 2735-2005 2

Colegiación Profesional Obligatoria, las sanciones acordadas por el Tribunal de Honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; por dicha razón esa Asamblea recibió, conoció y resolvió el Recurso de Apelación planteado por los Doctores Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo, contra el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. No es aplicable el artículo 21 inciso c) de la ley citada en esta clase de apelaciones, pues la establecida en el artículo 27 citado, es específica para este caso. En conclusión dicha

aplicable el artículo 21 inciso c) de la ley citada en esta clase de apelaciones, pues la establecida en el artículo 27 citado, es específica para este caso. En conclusión dicha apelación fue planteada conforme a la ley. En cuanto a las razones que tuvo la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales para declarar con lugar el Recurso de Apelación planteado por los doctores relacionados y en consecuencia revocar el fallo dictado por el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, son las siguientes: el Tribunal de Honor fue instituido para conocer y resolver sobre hec hos imputados a los agremiados que constituyen faltas a la moral, en el ejercicio de la profesión y así lo regula el artículo 19 del Decreto 72 -2001 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Ningún Tribunal de Honor puede c onocer y sancionar por hechos tipificados como delitos en las leyes ordinarias y mucho menos que esos hechos no estén establecidos en las normas de sus respectivos Códigos de Ética. En este caso concreto, el Tribunal de Honor sancionó por hechos que tipif icó como delitos e impuso “sanción privada” la que no existe en la legislación ya señalada, tal como lo regula el artículo 26 del Decreto 72 -2001 del Congreso de la República. D) Pruebas: Certificación extendida por el Secretario del Tribunal Electoral de l Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, de veinticinco de abril de dos mil cinco; fotocopia del memorial fechado veintiséis de agosto del dos mil cuatro, mediante el cual los Doctores Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo interponen apela ción contra la resolución de

fechado veintiséis de agosto del dos mil cuatro, mediante el cual los Doctores Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo interponen apela ción contra la resolución de dieciocho de agosto de dos mil cuatro emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; nota con referencia APCOP ochocientos cuarenta – cero nueve – cero cuatro del siete de septiembre de dos mi l cuatro, dirigida por la Asamblea a la Secretaria del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; resolución Ref. APCOP un mil doscientos diecinueve punto doce mil ciento veintiuno punto cero de quince de febrero de dos mil cinco em itida por la autoridad impugnada; Fotocopia de la resolución emitida por el Tribunal de Honor el dieciocho de agosto de dos mil cuatro; fotocopia de la denuncia presentada por el Tribunal Electoral al Tribunal de Honor el diecisiete de septiembre del dos m il dos; fotocopia de la cédula de notificación de la resolución referencia APCOP un mil doscientos diecinueve punto doce mil ciento veintiuno punto cero cuatro emitida por al autoridad impugnada el catorce de marzo de dos mil cinco. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Sala después del estudio de las constancias procesales, especialmente de la resolución dictada por la autoridad recurrida, que constituye el acto reclamado determina que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de C olegiación Profesional Obligatoria, „...los órganos que integran los colegios profesionales son: a) Asamblea General; b) Junta Directiva; c) Tribunal de Honor; y d) Tribunal Electoral; y con el artículo 17 literal c) de la

órganos que integran los colegios profesionales son: a) Asamblea General; b) Junta Directiva; c) Tribunal de Honor; y d) Tribunal Electoral; y con el artículo 17 literal c) de la ley citada, indica: „Atribuciones de la Junta Directiva. Compete a la Junta Directiva: ...c) Ejercer la representación del colegio, por medio de su presidente o de quien haga sus veces; ...; la Junta Directiva es el órgano que tiene la representación legal, en este caso del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, por lo que se establece que el Tribunal Electoral del citado colegio carece de legitimación activa para accionar la promoción del presente amparo. Determinándose que la Doctora Ana maría Interiano Cario no ostenta laExpediente 2735-2005 3

calidad de presidente del citado Colegio por lo que ni ella ni el Tribunal que preside pueden accionar en nombre del colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. Por lo anteriormente analizado, se estima que la acción la debió haber planteado el Presidente de la Junta Directiva del citado colegio y no el Tribunal Electoral, razón por la cual el amparo interpuesto debe ser denegado por falta de legitimación activa, por lo que deviene procedente hacer la condena en costas a la postulante, en forma personal e imponer la multa correspondiente al abogado director...” Y resolvió: “...I) IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO promovida por el EL (sic) TRIBUNAL ELECTORAL DEL COLEGIO DE MEDICOS Y CIRUJANOS DE GUATEMALA a través de su Presidente ANA MARIA INTERIANO CARIO en contra de la ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS

MEDICOS Y CIRUJANOS DE GUATEMALA a través de su Presidente ANA MARIA INTERIANO CARIO en contra de la ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE GUATEMALA. II) Condena en costas a la postulante Doctora Ana María Interiano Cario. III) Impone una multa de un mil quetzales, al Abogado Carlos Humberto Rosales Mendizábal, los cuales deberá hacer efectivos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la presente resolución se encuentre firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante alegó que el Tribunal de Amparo reconoció la calidad de Presidenta del Tribunal electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos en resolución de veintinueve de abril del dos mil cinco. Además el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que toda persona tiene derecho a pedir amparo, por ello, es improcedente el contenido de la Sala Segunda, en cuanto a declarar sin lugar el amparo aduciendo que la Doctora Ana María Interiano Cario no tiene legitimación activa para promover el mismo. Por otra parte, el Tribunal Electoral demostró un agravio personal directo e hizo valer un derecho propio ya que fue ese tribunal quien planteó la denuncia en contra de los Doctores Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público

en contra de los Doctores Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público indicó que el postulante del amparo comprobó tener derecho p ara que se corriera audiencia de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; esta Asamblea al tramitar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales Amílcar Anleu C astillo y Arturo Herrera Castillo, contra lo resuelto por el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y dar audiencia únicamente a los recurrentes tal y como aparece en la resolución de fecha quince de febrero del año dos mil cinco se le vedó de esta forma su derecho de defensa, al no respetar el principio de audiencia. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo al Tribunal Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos. C) Los terceros interesados Arturo Herrera Castillo y Amílcar Anleu Castillo alegaron que el Tribunal Electoral como órgano subordinado no puede ejercer la representación legal del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, ya que ellos no poseen la representación legal del Colegio de Médicos y C irujanos. Solicitaron se confirme la sentencia apelada, denegando el amparo. CONSIDERANDO -IPor la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de que está revestida la protección constitucional que conlleva el amparo, su procedencia se encuentra sujeta a qu e en elExpediente 2735-2005 4

caso sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional concurra la existencia de ciertos

constitucional que conlleva el amparo, su procedencia se encuentra sujeta a qu e en elExpediente 2735-2005 4

caso sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional concurra la existencia de ciertos presupuestos que son indispensables. Uno de éstos es que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar la resolución o acto contra el que reclama , en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna, lo cual se deriva de la normativa contenida en la ley de la materia y de la doctrina sustentada por esta Corte. -IIEl Tribunal Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala señala como acto reclamado la resolución de quince de febrero de dos mil cinco emitida por la Asamblea del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por los Doctores Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo, contra la resolución de dieciocho de agosto del año dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala y como consecuencia revoca dicha resolución. -IIIDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, los órganos que integran los colegios profesionales son: a) Asamblea General; b) Junta Directiva; c) Tribunal de Honor; y d) Tribunal Electoral; asimismo el artículo 17 literal c) de la misma ley indica que compete a la Junta Directiva

Asamblea General; b) Junta Directiva; c) Tribunal de Honor; y d) Tribunal Electoral; asimismo el artículo 17 literal c) de la misma ley indica que compete a la Junta Directiva ...c) Ejercer la representación del Colegio, por medio de su Presidente o de quien haga sus veces. En el presente caso, no obstante que el Tribunal Electoral planteó la denuncia contra los Doctores Amílcar Anleu Castillo y Arturo Herrera Castillo, fue el Tribunal de Honor quien impuso la sanción a dichos profesionales; es decir que los diferentes órganos antes indicados, tienen distintas atribuciones e integran un Colegio Profesional, por lo que teniendo la representación legal la Junta Directiva del Colegio, es a dicho órgano a quien compete la r epresentación del mismo y quien está legitimado para plantear la presente acción y no al Tribunal Electoral. Por la razón considera el amparo deviene improcedente por existir falta de legitimación activa, y habiendo resuelto en el mismo sentido el tribuna l de primer grado. procede confirmar la sentencia apelada denegando el amparo.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo

la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2735-2005 5

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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