Amparos_2743-2005_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2743-2005_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2743-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2743-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del ocho de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Segu nda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Herbert René Miranda Barrios contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatem ala. El postulante actuó con el auxilio del abogado Mario Roberto Illescas Aguirre.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintinueve de marzo de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto único del acta número cero seis guión dos mil cinco, de la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el dos de marzo de dos mil cinco , por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de revisión planteado por el postulante y se dejó firme la anulación de la elección de representante del Colegio de Ingenieros de Guatemala y del Colegio de Ingenieros Químicos de Guatemala, ante la au toridad impugnada. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho de defensa; b) al principio jurídico del debido proceso y; c) al principio jurídico de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto
proceso y; c) al principio jurídico de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume de la siguiente forma: a) Producción del acto reclamado: a.1) el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala realizó convocatoria para elegir un miembro de dicho órgano como representante de los colegios profesionales de Ingenieros y de Ingenieros Químicos, habiéndose realizado la elección y resultado electo el postulante. El proceso eleccionario no fue objeto de impugnación, por parte de los candidatos o electores participantes; a.2) pese a ello, la autoridad impugnada anuló las elecciones, en vir tud que en la misma se permitió la participación de dos electores colegiados que no son egresados, ni incorporados a la Universidad de San Carlos de Guatemala, lo cual está prohibido en el artículo 24 de los Estatutos de dicha institución; a.3) la anulació n provocó que el accionante planteara recurso de revisión; sin embargo, sin entrar a conocer el fondo del mismo, éste fue rechazado, con el argumento de que no se encuentra regulado como medio para impugnar elecciones que ya hubieran sido objeto de conocim iento y desaprobación por parte del Consejo Superior Universitario; a.4) el rechazo liminar de la revisión planteada provocó que el postulante promoviera amparo, habiendo logrado que se declarara con lugar tal acción constitucional y se ordenara a la autor idad impugnada resolver el recurso conforme a Derecho; y a.5) para atender el contenido de la sentencia de amparo, se convocó a sesión a los integrantes de la autoridad recurrida, quienes
resolver el recurso conforme a Derecho; y a.5) para atender el contenido de la sentencia de amparo, se convocó a sesión a los integrantes de la autoridad recurrida, quienes conocieron la impugnación, pero sin hacer consideraciones sobre las alegaciones de fondo, acordaron declarar sin lugar el recurso de revisión, al estimar que, para el fin pretendido, el mismo no se encuentra regulado en los cuerpos normativos de dicha casa de estudios. Con ello, se dejó firme la anulación del proceso eleccionario. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la resolución impugnada, al incumplir la sentencia dictada dentro de un proceso de amparo, fue proferida con evidente ilegalidad, abuso de autoridad y mala fe. Igualmente, viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. c)Expediente 2743-2005 2
Pretensión: se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene dar posesión al postulante en el cargo para el cual fue electo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que la interponente denuncia como violadas: artículos 12, 44, 82, 136, 165, 203 y 204 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala; b) el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros de
Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala; b) el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros de Guatemala; c) la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Químicos d e Guatemala; d) el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Químicos de Guatemala; y e) la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. C) Remisión del informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió informe, únicamente para indicar q ue Los antecedentes del caso se encontraban en el tribunal de primer grado como parte del expediente de otro amparo. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… Herbert René Miranda Barrios, interpuso acción constitucional de amparo en contra del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; expresando que fue electo representante del Colegio de Ingenieros de Guatemala y Colegio de Ingenieros Químicos, ante el Consejo Superior Universitario, de conformidad con las certificaciones de las actas que contiene lo acontecido en las sendas Asambleas Generales Extraordinarias de los Colegios Profesionales aludidos, y en vez de que el Consejo le diera posesión de dicho cargo, ANULO LAS ELECCIONES, fundamentando su rechazo en la norma que indica que los profesionales que participen en actos eleccionarios de la Universidad de San Carlos de Guatemala, deben satisfacer la calidad de graduados o incorporados en la Universidad y ser colegiados activos para poder elegir y ser electos, y siendo que no fue un acto eleccionario de la Universidad de San
actos eleccionarios de la Universidad de San Carlos de Guatemala, deben satisfacer la calidad de graduados o incorporados en la Universidad y ser colegiados activos para poder elegir y ser electos, y siendo que no fue un acto eleccionario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, sino de los Colegios Profesionales de Ingenieros de Guatemala y de Ingenieros Químicos de Guatemala, el fundamento relacionado no es aplicable en el presente caso, razón por la cual el amparista planteó recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por lo que el impide ilegalmente y con abuso de autoridad, el derecho que tiene de tomar posesión del cargo de representante ante ese Consejo, vu lnerándose los derechos de ser electo, de defensa y debido proceso... El artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el derecho de defensa y el principio del debido proceso y claramente expresa que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables y que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, ante Juez o Tribunal competente y preestablecido. En igual sentido se pronuncian los artículos 4º de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del organismo Judicial, que desarrollan las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, enfatizando que nadie puede ser afectado en sus derechos sino en virtud de proceso legal en el que se observen esas garantías fundamentales. El artículo 28 de la Constitución Política de la República establece que los habitantes de la república de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente peticiones a l a autoridad, la que está obligada a tramitarlas y
esas garantías fundamentales. El artículo 28 de la Constitución Política de la República establece que los habitantes de la república de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente peticiones a l a autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. El artículo 136 de la Carta Magna, indica: „Son derechos y deberes de los ciudadanos:... b) Elegir y ser electo...‟ B) Al analizar este tribunal Los antecedentes que da n origen a la presente acción constitucional de amparo, determina que: el amparista presentó una acción constitucional de amparo ante esteExpediente 2743-2005 3
Tribunal, la cual fue identificada con el número noventa y siete guión dos mil cuatro (972004), en contra del rechazo sin ningún razonamiento legal por parte del Consejo Superior Universitario del recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo que no aprobó la designación del amparista para integrar el Consejo Superior Universitario, amparo que declaró en sentenc ia otorgar el mismo al Ingeniero Miranda Barrios y ordenó dentro del plazo de ocho días que la autoridad impugnada repusiera las actuaciones suspendidas, resolviendo conforme a derecho el recurso de revisión planteado, bajo apercibimiento. El Consejo Super ior Universitario, entró a conocer el recurso de revisión como le fue ordenado, y por medio del acta numero (sic) seis guión dos mil cinco, de fecha dos de marzo de dos mil cinco, rechazó nuevamente el recurso de revisión, argumentando que el mismo no esta (sic) contemplado en la ley universitario, habiendo confirmado la anulación de las elecciones realizadas en el Colegio de Ingenieros de Guatemala y del Colegio de
mismo no esta (sic) contemplado en la ley universitario, habiendo confirmado la anulación de las elecciones realizadas en el Colegio de Ingenieros de Guatemala y del Colegio de Ingenieros Químicos de Guatemala. Por lo anterior este Tribunal considera que el Consejo Superior Universitario se excedió en sus funciones, al anular la elección del Ingeniero Herbert Rene (sic) Miranda Barrios, como miembro de dicho Consejo; y siendo que dicha elección constituye un acto electoral propio de los Colegios Profesionales señalados y no de la Universidad de San Carlos de Guatemala, corresponde únicamente a los Tribunales Electorales de los Colegios Profesionales conocer cualquier tipo de impugnación, pero al no presentarse ninguna, causaron firmeza dichos actos electorales, lo cual d ebió haber sido acogido por el Consejo Superior Universitario, ya que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, determina: Del Tribunal Electoral: ‘...Ese (sic) el órgano superior de los colegios en materia elector al y su función no está supeditada a otro órgano. ‟, por lo que corresponde a los órganos electorales de cada colegio profesional, conocer cualquier tipo de impugnación en relación a dichas elecciones, puesto que los colegios profesionales gozan de personal idad jurídica y patrimonio propio y entre uno de sus fines, esta (sic) la de elegir a los representantes del colegio respectivo, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Es importante tener en cuenta que el artíc ulo 8 de la citada Ley (Ley Especial y Posterior a la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Reglamento), determina que los órganos que integran los colegios profesionales son: a)
de Guatemala. Es importante tener en cuenta que el artíc ulo 8 de la citada Ley (Ley Especial y Posterior a la Ley Orgánica de la Universidad de San Carlos de Guatemala y su Reglamento), determina que los órganos que integran los colegios profesionales son: a) Asamblea General; b) Junta Directiva; c) Tribunal de Honor; y d) Tribunal Electoral. Y este último, es el órgano superior electoral de los Colegios Profesionales y su función no esta (sic) supeditada a otro órgano, además de conformidad con el artículo 20 de dicha ley, entre sus principales funciones está la de declarar el resultado y validez de las elecciones, o en su caso, la nulidad de las mismas; así mismo de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debió haberse respet ado la jerarquía constitucional, ya que los Colegios Profesionales como asociaciones gremiales cuentan con personalidad jurídicas y funciones de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y sus estatutos son aprobados con independencia d e la Universidad de las que fueron egresados sus miembros. En consecuencia el amparo solicitado resulta procedente, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que debe otorgar el amparo solicitado, para restaurar al postulante en el goce de sus derecho s constitucionales y presumiéndose que los actos de la autoridad recurrida han sido efectuados de buena fe, no se hace especial condena en costas... ” Y resolvió: “...DECLARA: OTORGAR EL AMPARO solicitado por HERBERT RENE MIRANDA BARRIOS, en contra del CO NSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE
costas... ” Y resolvió: “...DECLARA: OTORGAR EL AMPARO solicitado por HERBERT RENE MIRANDA BARRIOS, en contra del CO NSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; en consecuencia, se deja sin efecto el acuerdo contenidoExpediente 2743-2005 4
en el punto único del acta numero (sic) seis guión dos mil cinco, de la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario de fecha dos de marzo de dos mil cinco, y el Acuerdo contenido en el Punto Segundo, inciso dos punto dos del acta numero (sic) once guión dos mil cuatro, de la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario con fecha nueve de junio de dos mil cuatro, que anul ó las elecciones de Representante del Colegio de Ingenieros de Guatemala y del Colegio de Ingenieros Químicos de Guatemala y manda dentro de un plazo de ocho días, darle posesión al amparista, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de mil quetzales, (sic) cada uno de sus miembros, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) (sic) No se hace especial condena en costas. Notifíquese y en su oportunidad envíese copia certificado de este fallo a donde corresponde...”.
III. APELACIÓN La autoridad recurrida apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: expuso que la sentencia apelada se encuentra apegada a Derecho, pues la autoridad recurrida violó el principio jurídico del debido pro ceso y su derecho de defensa, al dictar un acuerdo en el cual anuló las elecciones practicadas en los colegios
pues la autoridad recurrida violó el principio jurídico del debido pro ceso y su derecho de defensa, al dictar un acuerdo en el cual anuló las elecciones practicadas en los colegios profesionales de Ingenieros de Guatemala y de Ingenieros Químicos de Guatemala, a lo cual no estaba facultado, ya que los únicos órganos que podí an anular las elecciones eran los tribunales electorales de dichos colegios. Por ello, la autoridad recurrida se excedió en el uso de sus facultades, causándole agravio. Destacó que el recurso de revisión sí está contemplado en el artículo 75 del Reglament o de Elecciones de la Universidad, razón por la cual se le otorgó amparo dentro del expediente noventa y siete guión noventa y cuatro, promovido ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Además, indicó que la presente acci ón constitucional fue promovida cumpliendo debidamente con el principio de definitividad, pues el recurso de reposición no cabría interponerlo en este caso, toda vez que la vía contenciosa -administrativa no es aplicable a asuntos de orden político, de conf ormidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por último, solicitó que se confirmara lo resuelto por el tribunal de primer grado, con modificación de la parte resolutiva, en el sentido que se dejaran s in efecto, tanto la resolución impugnada, como el acuerdo contenido en el punto segundo, inciso dos punto doce, del acta número once guión dos mil cuatro, de la sesión celebrada por la referida autoridad, el nueve de junio de dos mil cuatro. B) La autoridad impugnada: expuso que el presente caso trata sobre un punto
contenido en el punto segundo, inciso dos punto doce, del acta número once guión dos mil cuatro, de la sesión celebrada por la referida autoridad, el nueve de junio de dos mil cuatro. B) La autoridad impugnada: expuso que el presente caso trata sobre un punto de Derecho y que el Consejo Superior Universitario no actuó de manera discrecional, pues los actos de gobierno en la Universidad de San Carlos de Guatemala se basan en la normativa propia de esta casa de estudios. Por último, solicito que se dictara la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público: expuso que el acto reclamado no contiene violación a derecho alguno del accionante, pues la autoridad recurrida emitió la resolución que estimó pertinente, de conformidad con la forma como están regulados los medios de impugnación en el Reglamento de Elecciones de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El hecho que la resolución no sea favorable a los intereses del interponente, no significa que exista violación a los derechos que él señala. Por último, solicito que se revocara la sentencia apelada y se denegara el amparo solicitado. D) la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala: no alegó. E) el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros de Guatemala: no alegó. F) la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Químicos de Guatemala: no alegó. G) el TribunalExpediente 2743-2005 5
Electoral del Colegio de Ingenieros Químicos de Guatemala: no alegó. H) la Asamblea de Presidentes de los Colegi os Profesionales: expuso que la sentencia apelada fue emitida de conformidad con la ley, toda vez que las pruebas recibidas y Los
Electoral del Colegio de Ingenieros Químicos de Guatemala: no alegó. H) la Asamblea de Presidentes de los Colegi os Profesionales: expuso que la sentencia apelada fue emitida de conformidad con la ley, toda vez que las pruebas recibidas y Los antecedentes que obran en autos confirman que la autoridad impugnada se excedió en sus funciones al anular la elección en la q ue participó el postulante. Por ello, el ingeniero Herbert René Miranda Barrios cumplió con todos los requisitos que exige la ley, para tener derecho a tomar posesión de su cargo en el Consejo Superior Universitario. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación y se confirmara la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los órganos del poder público, protegiendo a los particulares de los abusos en que puedan incurrir dichas autoridades al ejercer sus funciones. -IIDel análisis de Los antecedentes y en congruencia con lo resuelto por el tribunal de amparo de primer grado, esta Corte enc uentra que la autoridad impugnada se excedió en sus funciones, al anular la elección de Herbert René Miranda Barrios, como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en representación de los colegios profesionales de Ingenieros y de Ingenieros Químicos, toda
sus funciones, al anular la elección de Herbert René Miranda Barrios, como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en representación de los colegios profesionales de Ingenieros y de Ingenieros Químicos, toda vez que la declaratoria de validez los resultados obtenidos en dicho acto electoral compete con exclusividad a los tribunales electorales de las mencionadas asociaciones gremiales, sin estar supeditados a po sterior refrendo de órgano alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, el cual dispone: “Del tribunal electoral... Es el órgano superior de los colegios en materia electoral y su función no está supeditada a otro órgano... Son funciones principales del tribunal Electoral de cada colegio: ... d) Declarar el resultado y validez de las elecciones; o, en su caso, la nulidad de las mismas...”. Por lo expuesto, se deduce que no es competencia de la autoridad impugnada declarar la nulidad del proceso eleccionario y si lo hiciere, incurre en exceso de facultades, ya que eso es atribución de los tribunales electorales de los colegios profesionales, cuyas decisiones, incluso, pueden ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los dos últimos párrafos del artículo citado. En el presente caso, no fueron impugnados los resultados de la elección, por ello, lo que corresponde es darle posesión al postulante en el cargo para el cual fue electo. Por lo anteriormente razonado, procede otorgar el amparo solicitado, por lo que habiéndose resuelto de esa manera por el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia venida en grado, con modificación de la parte resolutiva en el sentido que el acto
Por lo anteriormente razonado, procede otorgar el amparo solicitado, por lo que habiéndose resuelto de esa manera por el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia venida en grado, con modificación de la parte resolutiva en el sentido que el acto agraviante que se deja en suspenso es el acuerdo contenido en el punto único del acto número seis guión dos mil cinco, de la sesión celebrada por la autoridad impugnada, el dos de marzo de dos mil cinco. LEYES APLICABLES Artículos 12, 82, 203, 204, 268 y 27 2 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67,Expediente 2743-2005 6
149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, con modificación de la parte resolutiva en el sentido que el acto agraviante que s e deja en suspenso es el acuerdo contenido en el punto único del acto número seis guión dos mil cinco, de la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el dos de marzo de dos mil cinco. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
Guatemala, el dos de marzo de dos mil cinco. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.