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Amparos_2752-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2752-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2752-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2752-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de once de noviembre del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Carlos David De León Argueta, contra el Director General de Migración. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Batres León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintiséis de agosto de dos mil cinco.

B) Acto reclamado: omisión por parte de la autoridad impugnada de resolver y notificar dentro del plazo de treinta días establecido en la Constitución, la solicitud que le formuló el diecinueve de abril del dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: derecho de igualdad, de defensa, de presunción de inocencia, de libertad de locomoción y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) mediante escrito dirigido al Director General de Migración el diecinueve de abril de dos mil cinco, le s olicitó la cancelación de las medidas precautorias de arraigo dictadas por los Jueces Segundo, Cuarto y Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por haber transcurrido más de un

cinco, le s olicitó la cancelación de las medidas precautorias de arraigo dictadas por los Jueces Segundo, Cuarto y Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por haber transcurrido más de un año desde la anotación de los mismos; solicitud que se fundamentó en el artículo 1º del Decreto 15-71 del Congreso de la República; b) sin embargo, ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días que señala la Constitución para resolver y notificar peticiones, sin que la suya haya sido resuelta ni notificado, proceder que viola el artículo 28 de la Constitución, que se refiere al derecho que tiene todo ciudadano de dirigir individual o colectivamente peticiones a la autoridad y la obligación de ésta de resolverla s en treinta días. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º , 12, 14, 26, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 de la Ley de Migración; 1º del Decreto 15-71 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: a) el diecinueve de abril de dos mil cinco, el accionante presentó memorial a la Dirección General de Migración, solicitando la cancelación de los arraigos a que se encuentra sujeto por haber transcurrido más de un año de sde la

Informe circunstanciado: a) el diecinueve de abril de dos mil cinco, el accionante presentó memorial a la Dirección General de Migración, solicitando la cancelación de los arraigos a que se encuentra sujeto por haber transcurrido más de un año de sde la anotación de los mismos; b) dicha petición fue debidamente resuelta en resolución cero cero cuatrocientos veintitrés (00423) del veinticinco del mismo mes y año, en el sentido de que previo a acceder a lo solicitado, los jueces contralores de los procesos, debían oficiar a esa Dirección la cancelación de la medida de coerción de arraigo, ya que bajo ninguna circunstancia esa Dirección puede levantar o cancelar un arraigo decretado sin autorización judicial; c) lo sucedido en el presente caso es que e l accionante en ningún momento se presentó a la Dirección General de Migración para que le notificaran tal resolución, por lo que dicho sujeto interpretó esa situación como falta de actuación y omisión de resolver, lo cual no es veraz; d) considera que en ningún momento ha violadoExpediente 2752-2005 2

el derecho de petición del accionante ni su libertad de locomoción, ya que es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales decretar y levantar las medidas de arraigo de tipo penal. Solicitó que se deniegue el amparo. D) R emisión de antecedentes: proceso penal C - dos mil quinientos cinco – dos mil cuatro del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. E) Prueba: a) el antecedente del amparo; b) las constancias que obran en autos. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En el presente caso, el

Guatemala. E) Prueba: a) el antecedente del amparo; b) las constancias que obran en autos. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... En el presente caso, el juzgador estima que debe otorgarse el amparo por lo siguiente: La medida penal, que prohíbe salir del país sin autorización, no puede tener una vigencia indefinida, pues eso afectaría los derechos del afectado y desnaturalizaría indebida e innecesariamente su finalidad. Por eso, aquella decisión, utilizada como una medida sustitutiva a la prisión preventiva, no puede convertirse en una pena que pr ologan sus efectos indefinidamente, pues de ser así se convertiría en una carga injusta e ilegítima, al violentar derechos y las garantías constitucionales. Cabe advertir, que la misma ley que la establece, señala que debe durar el tiempo necesario para qu e el objeto de su constitución se cumpla adecuadamente y por lo tanto se infiere que la misma tiene una duración temporal. Por lo tanto, al no definir la ley penal el tiempo máximo de su vigencia, debe resolverse su omisión atendiendo a los principios proc esales legalmente establecidos y por lo tanto, se induce que la misma debe durar un año, contado a partir del momento de su anotación en el registro de la Dirección General de Migración. Lo anterior se fundamenta en el criterio penal que establece que la p rivación preventiva debe finalizar cuando su duración exceda de un año y por lo tanto debe dársele idéntico tratamiento a la medida aquí analizada, por lo ya argumentado. De no hacerse así, se violentaría el principio de legalidad que fundamenta el derecho penal y se vulneraría indebidamente la esencia del debido proceso. Con respecto a los argumentos vertidos por el Ministerio Público y la entidad recurrida, el

lo ya argumentado. De no hacerse así, se violentaría el principio de legalidad que fundamenta el derecho penal y se vulneraría indebidamente la esencia del debido proceso. Con respecto a los argumentos vertidos por el Ministerio Público y la entidad recurrida, el juzgador hace las siguientes consideraciones: a) Que la opinión del Departamento Jurídico de la Dirección General de Migración no tiene efectos vinculantes y la misma no puede ser utilizada como pretexto para el incumplimiento de una obligación procesal, pues existe una norma vigente que obliga a todos los funcionarios a cumplir la ley; b) Que por lo argumentado en el numeral anterior de este apartado considerativo, se establece que la prohibición de salir del país debe durar un año y que cualquier prórroga tiene que ser solicitada por el ente investigador y autorizada por el juez que controla la caus a, pues si no se hace así debe actuarse como lo establece el Decreto 15 -71 del Congreso de la República; c) Que si bien es cierto la petición hecha por el amparista a la autoridad recurrida fue resuelta en tiempo, la resolución no fue notificada oportuname nte y por lo tanto no es posible eximir de dicha obligación, con el simple argumento que el interesado no acudió a recibir la respectiva notificación; d) Que aunque el arraigo civil y el arraigo decretado en un proceso penal, son diferentes, en cuanto a su denominación y origen, tienen idénticos efectos y por lo tanto la Dirección General de Migración no puede, por su propia decisión, darles un tratamiento distinto y por lo tanto está obligada a resolver lo procedente cuando parte interesada se lo pida, pue s no existe motivo para prolongar el arraigo penal, si no existe petición de juez competente de prolongar su vigencia; e) por lo

propia decisión, darles un tratamiento distinto y por lo tanto está obligada a resolver lo procedente cuando parte interesada se lo pida, pue s no existe motivo para prolongar el arraigo penal, si no existe petición de juez competente de prolongar su vigencia; e) por lo tanto, debe otorgarse el amparo solicitado al considerarse que al mantener la vigencia de la medida analizada de manera indefin ida se violenta el debido proceso, el derecho de defensa, la libertad personal y el principio de igualdad garantizados constitucionalmente…” Y resolvió: “ I) Con lugar la acción de amparo planteada por el licenciado Carlos David De León Argueta en contra d el Director General de Migración, por lo que ampara a laExpediente 2752-2005 3

postulante (sic). II. Se restablece al postulante en la situación jurídica afectada y en consecuencia, se ordena a la autoridad recurrida que levante los arraigos de naturaleza penal, que han permanecido vigentes durante un período superior a un año en contra del amparista, específicamente el que fuera ordenado por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, siempre y cuando los mismos no hayan sido retirad os por juez competente; III) Se conmina a la autoridad impugnada para que de cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente de quedar firme el presente fallo...”.

III. APELACION La autoridad impugnada y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante alega que no es lo mismo la medida precautoria de arraigo establecida en el Decreto 15-71 del Congreso de la República, que la prohibición legal de salir del país,

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante alega que no es lo mismo la medida precautoria de arraigo establecida en el Decreto 15-71 del Congreso de la República, que la prohibición legal de salir del país, que es una medida tal co mo lo determina la autoridad recurrida, establecida en el Código Procesal Penal y que si bien pudiera tener similares efectos, es el Juez de la causa quien deberá de especificar a que medida se refiere, estando claramente establecido en el Código Procesal Penal que la medida de arraigo, se regula por el Código Procesal Civil y Mercantil y demás leyes aplicables, no siendo posible por lo tanto sin una orden judicial directa, el considerar un arraigo en forma similar a una prohibición de salir del país, tal como de manera extensiva lo hace la autoridad impugnada. La prohibición de salir como una medida sustitutiva de la prisión preventiva, no se ha dado, por no tener orden de aprehensión dictada por juez o tribunal alguno, ni auto de prisión preventiva en su c ontra.

Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. B) La Autoridad Impugnada, alegó que las diligencias iniciadas ante ellos por el amparista, se encontraban en condiciones de ser notificadas, y éste no se presentó a sus oficinas a notificársele de la resolución de mérito, lo cual interpretó esa situación como falta de actuación y omisión en resolver de la autoridad impugnada, pero no es veraz por existir una resolución emitida por la Dirección General de Migración, por lo que en ningún momento ha violado el derecho de petición del accionante y menos su libertad de

actuación y omisión en resolver de la autoridad impugnada, pero no es veraz por existir una resolución emitida por la Dirección General de Migración, por lo que en ningún momento ha violado el derecho de petición del accionante y menos su libertad de locomoción, toda vez, que es competencia de los órganos jurisdiccionales decretar y levantar las medidas de arraigo de tipo penal. Solicitó que se revoque la sentenci a apelada. C) El Ministerio Público expuso que la autoridad impugnada si cumplió con resolver la petición formulada por medio de la resolución número cero cero cero cuatrocientos veintitrés, de veinticinco de abril de dos mil cinco, por lo que siendo indispensable para la procedencia de una acción de amparo la existencia de un agravio derivado de la acción u omisión de una autoridad, lo cual no ocurre en el presente caso, el amparo debe declararse improcedente; consecuentemente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia venida en grado declarando improcedente el amparo. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en m ateria administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específicaExpediente 2752-2005 4

Personal y de Constitucionalidad, establece que en m ateria administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específicaExpediente 2752-2005 4

aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referi da en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IIEn el caso de estudio, Carlos David De León Argueta promueve amparo contra el Director General de Mi gración, señalando como acto reclamado la omisión por parte de dicha autoridad de resolver y notificar, dentro del plazo legal, la solicitud que le formuló el diecinueve de abril del dos mil cinco , en la cual pidió la cancelación de las medidas precautorias de arraigo dictadas por los Jueces Segundo, Cuarto y Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por haber transcurrido más de un año desde la anotación de los mismos; solicitud que se fun damentó en el artículo 1º del Decreto 15 -71 del Congreso de la República. Alega que ha transcurrido en exceso el plazo señalado en la Constitución para resolver peticiones, sin que la autoridad haya resuelto la suya, por lo que acude en amparo pidiendo que se fije término a la autoridad impugnada para que resuelva su solicitud. Del estudio de las constancias procesales y del informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada se evidencia, que la petición formulada por el amparista fue

solicitud. Del estudio de las constancias procesales y del informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada se evidencia, que la petición formulada por el amparista fue resuelta en resolución cero cero cuatrocientos veintitrés (00423) del veinticinco del mismo mes y año, en el sentido de que previo a acceder a lo solicitado, los jueces contralores de los procesos, debían oficiar a esa Dirección la cancelación de la medida de coerci ón de arraigo, ya que bajo ninguna circunstancia esa Dirección puede levantar o cancelar un arraigo decretado sin autorización judicial. Sin embargo, esta Corte advierte que no consta en autos, que tal resolución haya sido notificada al solicitante perso nalmente citándolo para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de la Contencioso Administrativo. El Tribunal de primer grado otorgó la protección constitucional insta da, afirmando que la autoridad recurrida al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud del postulante violó su derecho de petición garantizado por el artículo 28 de la Constitución Política de la República, criterio que esta Corte no comparte porque del informe circunstanciado rendido por la autoridad reclamada se advierte que la petición formulada por el amparista sí fue resuelta, pero efectivamente, no notificada en las formas prescritas por el artículo 3 anteriormente citado. De ahí que la autorida d responsable incumplió con la obligación que el artículo 28 de la Constitución establece, ya que a pesar de que ha transcurrido el plazo previsto en el referido artículo, no ha notificado la resolución relacionada con la solicitud planteada; por ello, y e n tanto no lo haga, está violando el

transcurrido el plazo previsto en el referido artículo, no ha notificado la resolución relacionada con la solicitud planteada; por ello, y e n tanto no lo haga, está violando el derecho de petición garantizado por el precepto constitucional citado, lo que hace procedente que la pretensión del postulante sea acogida, otorgándole la protección que el amparo conlleva, con el único fin de que la au toridad impugnada notifique lo resuelto en el plazo debido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 37, 42, 47, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2752-2005 5

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Se otorga el amparo con el úni co objeto de que se notifique al amparista, la resolución cero cero cuatrocientos veintitrés (00423) del veinticinco de abril del dos mil cinco dictada por la autoridad impugnada, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha en que reciba ejecutoria de lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III)

incumplimiento se le impondrá multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2752-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de junio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclara ción y ampliación presentadas por Carlos David De León Argueta, de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis de esta Corte, en la que se le otorga el amparo solicitado, con el único objeto de que se le notifique la resolución dictada por la autoridad impugnada. CONSIDERANDO Conforme los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si s e hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, el amparista pide que se amplie, la sentencia referida para

alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, el amparista pide que se amplie, la sentencia referida para resolver sobre los argumentos de la sentencia de primer grad o que son sobre los que versa el amparo, y se declare sin lugar el recurso de apelación; y se aclare en el sentido de ordenar a la autoridad impugnada la que notifique una resolución que acoja o deniegue su solicitud presentada ante dicha autoridad. Esta Corte, al resolver la sentencia que se revisa, en su parte resolutiva indicó: “I) Se otorga el amparo con el único objeto que se notifique al amparista, la resolución cero cero cuatrocientos veintitrés (00423) del veinticinco de abril de dos mil cinco dictada por la autoridad impugnada, dentro del plazo de tres dias contados a partir de la fecha en que reciba ejecutoria de lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de mil quetzales, sin perjuicio de las demás res ponsabilidades legales..... “. Indicando lo que el solicitante pide que se aclare y amplíe. Por ello, se advierte, que en dicha sentencia no se encuentra ninguna ambigüedad, incongruencia uExpediente 2752-2005 6

oscuridad, ni se han omitido puntos por resolver de lo solicitad o, en el citado fallo que merezcan ser aclarado y ampliado. Por las razones anteriores, las solicitudes de aclaración y ampliación son improcedentes, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º, 7º, 8º., y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

improcedentes, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º, 7º, 8º., y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 70, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación. II) Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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