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Amparos_276-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_276-2024_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 276-2024 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 276-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Perenco Guatemala Limited, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, en la sede de esta Corte. B) Acto reclamado : la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el trece de septiembre de dos mil v eintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por Perenco Guatemala Limited contra el fallo de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de esa naturaleza que tal entidad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso . D) Relación de los

proceso de esa naturaleza que tal entidad promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como al principio del debido proceso . D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante en el escrito inicial de est e amparo y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de la modificación y ampliación delExpediente 276-2024 Página 2 de 18

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Convenio de Transporte de Petr óleo Crudo y/u otros Hidrocarburos, Perenco Guatemala Limited –antes denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited– presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas informe de operaciones, gastos de operación y de inversión del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos, correspondiente al trimestre del uno de abril al treinta de junio de dos mil quince; b) en resolución 0968 de tredce de junio de dos mil dieciséis, la referida Dirección aprobó el informe y determinó el monto de costos, gastos e inversiones que no serían considerados para la fijación de las tarifas del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos para el año dos mil dieciséis; c) contra la resolución anterior, la postulante planteó recurso de revocatoria, intentado justificar la procedencia de costos y gastos recuperables. En resolución MEM -RESOL-2017-742, el Ministerio de Energía y Minas declaró sin

revocatoria, intentado justificar la procedencia de costos y gastos recuperables. En resolución MEM -RESOL-2017-742, el Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar el recurso administrativo instado; d) la amparista planteó demanda ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, y aclaró en auto de nueve de junio de dos mil veintidós; e) la accionante interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación de ley por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos y aplicación indebida de los artículos 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocar buros, 2, 3, 4, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de trece de septiembre de dos mil veinti trés [acto reclamado]. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad accionante denuncia violación a los derechos y principio invocados , conforme los siguientes argumentos: a) con relación a la aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos : i) la autoridad reclamadaExpediente 276-2024 Página 3 de 18

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transgredió el ordenamiento jurídico, ya que tomó en cuenta el período del informe y no la fecha del contrato o convenio de donde surge la obligación; ii) la

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transgredió el ordenamiento jurídico, ya que tomó en cuenta el período del informe y no la fecha del contrato o convenio de donde surge la obligación; ii) la modificación y ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo y/u otros Hidrocarburos fue aprobada en Acuerdo Gubernativo 684-95 de doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y el Acuerdo Gubernativo 1652005 (reformas al Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos) que entró en vigencia el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, por lo que es incuestionable que dicha disposición no puede ser aplicada de forma retroactiva y con ello modificar la posición jurídica que quedó constituida en la suscripción del convenio; iii) la autoridad reprochada no observó la Ley del Organismo Judicial y el Acuerdo Gubernativo 165-2005, en cuanto a la protección del estatus jurídico al momento de la suscripción de la modificación y ampliación, y que hacen inaplicable la reforma al Reglamento antes señalado al momento de la presentación del Informe de costos, gastos e inversiones del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos; b) en cuanto a la inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos: i) la referida norma coincide con la modificación y ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo y/u otros Hidrocarburos, la cual no fue aplicada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pese a ser la que contiene los supuestos para resolver la controversia; ii) la autoridad objetada no

aplicada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pese a ser la que contiene los supuestos para resolver la controversia; ii) la autoridad objetada no analizó las consecuencias j urídicas de la inaplicación de dicha norma, a pesar de ser un asunto de tarifas de transporte, almacenamiento y trasiego del sistema estacionario de transporte de hidrocarburos cuya determinación es consecuente con la de costos y gastos a verificar en un período específico; iii) no aplicar la norma descrita provoca relegar la justicia a un formalismo que la deja en estado de indefensión; iv) la autoridad objetada erró al considerar que los submotivosExpediente 276-2024 Página 4 de 18

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expuestos deben ser analizados de manera conjunta por ser complementarios, ya que descalifica la aplicación indebida de las normas denunciadas , al obviar el análisis del artículo 219 de la Ley de Hidrocarburos, cuando es la única norma que fue tomada en consideración por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, que se suspenda el acto objetado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Ministerio de Energía y Minas , y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente de casación 01002-2022-00659 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno en el expediente 01145-2017-00223, formado por proceso promovido por Perenco Guatemala Limited contra el Ministerio de Energía y Minas ; iii) copia certificada de la resolución MEM-RESOL-2017-742 del Ministerio de Energía y Minas, de diecinueve de abril de dos mil diecisiete , dictada en el expediente administrativo DGH-425-2015. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba. S e tuvieron como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio de Energía y Minas -tercero interesadoindicó: i) los argumentos planteados por la amparista carecen de fundamento legal , ya que la autoridadExpediente 276-2024

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reclamada realizó un análisis conforme los medios de prueba diligenciados; ii) la

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reclamada realizó un análisis conforme los medios de prueba diligenciados; ii) la postulante no indica cuá l es el agravio que le causa la desestimación del recurso de casación, únicamente hace referencia a la forma en que se desarroll aron el procedimiento administrativo y el proceso judicial; iii) en las instancias previas, se procedió con apego al debido proceso, agotándose los recursos a los que el contratista tenía derecho; iv) la accionante busca utilizar el amparo como una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue el amparo. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaexpresó: i) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , actuó en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, por lo que su proceder no infiere los agravios que se denuncian en esta vía; ii) los argumentos de la solicitante se centran en cuestiones que fueron dirimidas en sedes administrativa y judicial, revelando únicamente su inconformidad con lo resuelto en el acto reprochado; iii) se desvirtúa la naturaleza del amparo, ya que la peticionaria pretende convertirlo en instancia revisora. Solicitó que se deniegue la garantía promovida. C) El Ministerio Público señaló: i) la autoridad reclamada procedió dentro del ámbito de sus atribuciones, porque se pronunció en cuanto a los extremos alegados y determinó las razones que la llevaron a resolver apegada a la normativa aplicable; ii) no existe agravio que pueda ser reparado por

reclamada procedió dentro del ámbito de sus atribuciones, porque se pronunció en cuanto a los extremos alegados y determinó las razones que la llevaron a resolver apegada a la normativa aplicable; ii) no existe agravio que pueda ser reparado por vía del amparo, ya que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , actuó en el ámbito de sus facultades sin violar la ley. Solicitó que se deni egue el amparo. D) Perenco Guatemala Limited -postulanteno evacuó la audiencia. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que leExpediente 276-2024 Página 6 de 18

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confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación, por motivo de fondo, emitiendo su decisión con fundamento en el adecuado análisis de las circunstancias del caso y en correcto juzgamiento de las alegaciones de las partes. -IIPerenco Guatemala Limited promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la sentencia dictada por la referida autoridad denunciada el trece de septiembre de dos mil veintitrés, en la que desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, que la amparista instó contra el fallo por el que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la demanda que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas.

desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, que la amparista instó contra el fallo por el que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la demanda que promovió contra el Ministerio de Energía y Minas. La solicitante expresó los agravios que, a su juicio, le genera la sentencia dictada por el Tribunal de Casación, refiriéndose a lo decidido por este, en los submotivos de violación de ley por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos y aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, este último invocado por la casacionista como complemento a la proposición jurídica, por lo que esta Corte analizará dichos subcasos por ser los únicos en los que señala agravios. -IIIPor razón de método, se abordarán por separado ambos subcasos, iniciando por los agravios que resiente la accionante respecto del submotivo de aplicación indebida del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en el que indicó que la autoridad reclamada transgredió el ordenamiento jurídico, ya que tomó en cuenta la fecha o el período del informe y no la fecha del contrato o convenio de donde surge la obligación. La Modificación yExpediente 276-2024 Página 7 de 18

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Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo y/u otros Hidrocarburos fue aprobada en el Acuerdo Gubernativo 68495 de doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y el Acuerdo Gubernativo 1652005 (reformas al

fue aprobada en el Acuerdo Gubernativo 68495 de doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y el Acuerdo Gubernativo 1652005 (reformas al Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos) que entró en vigencia el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, por lo que es incuestionable que dicha disposición no pueda ser aplicada de forma retroactiva y con ello modificar la posición jurídica que quedó constituida en la suscripción del convenio. La autoridad reprochada no observó la Ley del Organismo Judicial y el Acuerdo Gubernativo 165-2005, en cuanto a la protección del estatus jurídico que se tenía al momento de la suscripción de la Modificación y Ampliación antes aludida, y por lo tanto, hacen inaplicable la reforma al Reglamento antes señalado, en el informe de costos, gastos e inversiones del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos. Del examen de los antecedentes remitidos se establecen los siguientes hechos relevantes: a) al resolver el proceso contencioso administrativo iniciado por Perenco Guatemala Limited contra el Ministerio de Energía y Minas, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó la demanda, tras considerar que los gastos relacionados con honorarios en consultoría fiscal, tributaria y constitucional, así como los honorarios profesionales de defensa, no son recuperables según el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, modificado por el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 1652005, ya que esos gastos no están directamente relacionados con la operación petrolera. Además, indicó que los

artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, modificado por el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 1652005, ya que esos gastos no están directamente relacionados con la operación petrolera. Además, indicó que los gastos de defensa y liberación de pilotos detenidos, tampoco son recuperables, porque los camiones involucrados transportaban químicos utilizados en el Contrato 2-85 y no en el Convenio del Sistema Estacionario de Transporte de HidrocarburosExpediente 276-2024 Página 8 de 18

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(SETH), y dichos camiones no eran propiedad de la contratista. Por ende, el referido tribunal concluyó que la recuperación de gastos no procede cuando se trata de dirimir procesos contra el Estado; b) contra esa sentencia, la accionante promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación de ley por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos y aplicación indebida de los artículos 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, 2, 3, 4, 15 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, argumentó que tenía derecho a recuperar, a través de las tarifas de transporte, todos los costos y gastos de capital y de operación relacionados directamente con el Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos (SETH), conforme al artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos y la Cláusula Quinta del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo y/u otros Hidrocarburos, aprobado mediante el Acuerdo Gubernativo 68495; por

Hidrocarburos y la Cláusula Quinta del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo y/u otros Hidrocarburos, aprobado mediante el Acuerdo Gubernativo 68495; por ello, estimaba que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no aplicó adecuadamente dicha norma en su fallo, lo que resultó en violación de ley por inaplicación. Además, señaló que la aplicación del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, reformado por el Acuerdo Gubernativo 1652005, fue incorrecta ya que esta reforma no podía aplicarse retroactivamente para modificar la situación jurídica constituida al momento de la suscripción del convenio aludido, tomando en cuenta que su modificación y ampliación fue aprobada en mil novecientos noventa y cinco, antes de la reforma de dos mil cinco, y las condiciones establecidas en dicho convenio deben regir las operaciones y la recuperación de gastos, según lo establecido en el artículo 74 del Acuerdo Gubernativo 165-2005, que protege los derechos adquiridos bajo contratos celebrados antes de su vigencia. Por esa razón, alegaba en casación que en la sentencia la Sala Quinta aplicó indebidamente la reforma del artículo 219 del Reglamento General de la LeyExpediente 276-2024 Página 9 de 18

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de Hidrocarburos para resolver la determinación de gastos del Informe Trimestral de Operaciones, Gastos de Operación y Gastos de Inversiones del SETH correspondiente al trimestre de abril a junio de dos mil quince, al no haber reconocido el carácter de recuperables de los gastos en cuestión, conforme el

de Operaciones, Gastos de Operación y Gastos de Inversiones del SETH correspondiente al trimestre de abril a junio de dos mil quince, al no haber reconocido el carácter de recuperables de los gastos en cuestión, conforme el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual fue reformado por el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 165-2005, que en su momento dejó establecido que todos los contratos de operaciones petroleras celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de ese acuerdo se regirían por las disposiciones legales y estipulaciones contractuales existentes en la fecha de su vigencia; c) por medio del acto reclamado, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, abordó los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de ley de manera conjunta, debido a su naturaleza complementaria. Explicó que la aplicación indebida de la ley ocurre cuando se aplica una norma no pertinente a la situación fáctica analizada, mientras que la violación de ley por inaplicación se presenta cuando el juzgador omite la norma aplicable a los hechos controvertidos, ambas afectando el resultado del fallo. Posteriormente, determinó que la controversia giraba en torno a si los gastos efectuados por la casacionista eran recuperables y si el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, reformado por el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 165-2005, era aplicable debido a la temporalidad, dado que el contr ato de modificación se suscribió en mil novecientos noventa y cinco y el informe trimestral correspondía al período de abril a junio de dos mil quince. La Cámara indicó que las normas

aplicable debido a la temporalidad, dado que el contr ato de modificación se suscribió en mil novecientos noventa y cinco y el informe trimestral correspondía al período de abril a junio de dos mil quince. La Cámara indicó que las normas aplicables eran las reformas del Acuerdo Gubernativo 165-2005, que estaban vigentes para el período del informe, y transcribió el contenido del artículo 219 citado, el cual especifica los costos recuperables, en el que se especifica que losExpediente 276-2024 Página 10 de 18

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costos deben ser contabilizados dentro del período correspondiente al programa aprobado por el Ministerio para ser considerados recuperables. Finalmente, consideró que ese artículo 219 es el que se refiere a: “…los costos recuperables por desembolsos en costos de capital, exploración, explotación y desarrollo, gastos de operación atribuible al área de contrato y los gastos administrativos, determinando específicamente cuales gastos se consideran recuperables en su respectivo reglamento, por lo que la Sala al fundamentar su fallo en dicho precepto normativo, no incurrió en la infracción denunciada, por lo que el submotivo invocado, en cuanto al artículo, deviene improcedente…” (Páginas electrónicas de la 126 a la 133 del expediente de casación). Al examinar las razones pr incipales que motivan el presente asunto, esta Corte considera que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actuó dentro de sus facultades al desestimar el recurso de casación, emitiendo una sentencia debidamente fundamentada en las circunstancias propias de la controversia puesta

Corte considera que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, actuó dentro de sus facultades al desestimar el recurso de casación, emitiendo una sentencia debidamente fundamentada en las circunstancias propias de la controversia puesta a s u conocimiento, pues explicó que los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de ley son complementarios y deben ser analizados conjuntamente, dado que la aplicación indebida de la ley ocurre cuando se aplica una norma no pertinente a la situación fáctica analizada, mientras que la violación de ley por inaplicación se presenta cuando el juzgador omite la norma aplicable a los hechos controvertidos, ambas afectando el resultado del fallo. Tomó en c uenta que lo que la amparista alegó en casación era que el Tribunal de lo Contencioso no aplicó adecuadamente el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos y, a la vez, aplic ó de forma incorrecta el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, ya que la reforma efectuada por el Acuerdo Gubernativo 1652005 no podía aplicarse retroactivamente para modificar la situación jurídicaExpediente 276-2024 Página 11 de 18

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constituida al momento de la suscripción del convenio que le rige. Al respecto, l a Cámara Civil determinó que la con troversia giraba en torno a si los gastos efectuados por la casacionista eran recuperables y si el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, reformado por el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 165-2005, era aplicable debido a la temp oralidad y concluyó que las

efectuados por la casacionista eran recuperables y si el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, reformado por el artículo 57 del Acuerdo Gubernativo 165-2005, era aplicable debido a la temp oralidad y concluyó que las normas aplicables eran las reformas del Acuerdo Gubernativo 1652005, que estaban vigentes en el período correspondiente respecto de los costos contabilizados e informados. Citó el contenido del artículo 219, que especifica los costos recuperables. El artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos establece: “…Artículo 219. Costos Recuperables. Son todos los desembolsos en costos de capital, exploración, explotación y desarrollo, gastos de operación atribuible al área de contrato y los gastos administrativos, donde se convenga la recuperación de los mismos, conforme al artículo 220 de este reglamento, los cuales se detallan a continuación (…) Todos los costos y/o gastos referidos en las literales anteriores, deber án cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento y en el anexo contable. Los costos deberán ser contabilizados dentro del período correspondiente al programa aprobado por el Ministerio, para ser considerados como tales, caso contrario no podrán recuperarse bajo ningún concepto. Cualquier otro gasto o costo ajeno a los anteriores no podrá ser recuperado por el Contratista…” Es decir, dicha norma determina que todos los desembolsos en costos de capital, exploración, explotación y desarrollo, gastos de operación atribuibles al área de contrato y los gastos administrativos, son recuperables, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento y en el anexo contable, y sean contabilizados dentro del períodoExpediente 276-2024

operación atribuibles al área de contrato y los gastos administrativos, son recuperables, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento y en el anexo contable, y sean contabilizados dentro del períodoExpediente 276-2024 Página 12 de 18

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correspondiente al programa aprobado por el Ministerio y que cualquier otro gasto o costo ajeno a esos rubros no pueden ser recuperado por el contratista. La Cámara Civil determinó que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fundamentó correctamente su fall o en dicho precepto normativo, concluyendo que los gastos que la entidad accionante pretendía recuperar no encajaban en los supuestos previstos en el artículo 219; por ende, los ajustes efectuados por el Ministerio de Energía y Minas eran procedentes. Con esas consideraciones concluyó que la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue adecuad a y conforme a derecho, asegurando que las normas vigentes en el período auditado se aplicaron correctamente para resolver la controversia. Al respecto, esta Corte advierte que la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil, actuó en el ejercicio de sus facultades al desestimar el recurso de marras , arribando a un fallo debidamente fundamentado que resolvió todos los puntos d e la controversia, porque luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (precepto legal denunciado de aplicado indebidamente) estableció que dicha norma es la pertinente para resolver los hechos controvertidos por ser la vigente en el periodo auditado y que sirvió de

Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (precepto legal denunciado de aplicado indebidamente) estableció que dicha norma es la pertinente para resolver los hechos controvertidos por ser la vigente en el periodo auditado y que sirvió de base al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para emitir su decisión, determinándose que los rubros que la entidad accionante pretendía recuperar , no encajaban en los supuestos contenidos en la citada nor ma; de ahí que los ajustes efectuados por el Ministerio de Energía y Minas resultaban procedentes, razón por la que las quejas relacionadas con la forma en que se resolvió el submotivo de aplicación indebida de la ley, devienen improcedentes. -IV-Expediente 276-2024 Página 13 de 18

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En cuanto a los agravios endilgados a lo resuelto en el subcaso de violación de ley por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos , la accionante señaló: i) la referida norma coincide con la Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo y/u otros Hidrocarburos, la cual no fue utilizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dejando de lado que es la que contiene los supuestos para resolver la controversia; ii) la autoridad objetada no analizó las consecuencias jurídicas de la inaplicación de dicha norma, a pesar de tratar el tema de las tarifas de transporte, almacenamiento y trasiego del sistema estacionario de transporte de hidrocarburos cuya determinación es consecuente

analizó las consecuencias jurídicas de la inaplicación de dicha norma, a pesar de tratar el tema de las tarifas de transporte, almacenamiento y trasiego del sistema estacionario de transporte de hidrocarburos cuya determinación es consecuente con la de costos y gastos a aplicarse en un período específico; iii) no aplicar la norma descrita provoca la relegación de la justicia a un formalismo que la deja en estado de indefensión; iv) la autoridad objetada erró al estimar que los submotivos expuestos serían analizados de manera conjunta por ser complementarios, ya que descalifica la aplicación indebida de las normas denunciadas, obviando el análisis del artículo 219 de la Ley de Hidrocarburos, a pesar de ser la única norma que fue tomada en consideración por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Previo a efectuar el estudio de mérito, resulta oportuno traer a colación la doctrina legal sentada por el Tribunal de Casación en torno a los subcasos de procedencia de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, los cuales constituyen una proposición jurídica completa –al ser normas que se combinan entre sí, por suponer que la falta de aplicación de una de ellas implicaría la indebida aplicación de otra- . En ese sentido, la tesis que se formula, correspondiente a la aplicación indebida de Ley, debe demostrar que el supuesto normativo contenido en la norma que se presume mal aplicada por la Sala sentenciadora no guarda correspondencia con los hechos o con el caso concreto,Expediente 276-2024 Página 14 de 18

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por lo tanto, no resulta necesaria para resolver la controversia y, a la vez, en la tesis

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por lo tanto, no resulta necesaria para resolver la

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