Amparos_2761-2007_Civil -Ocurso contra Registrador de la Propiedad
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2761-2007_Civil -Ocurso contra Registrador de la Propiedad
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2761-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2761-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de enero de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de agosto de dos mil siete, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Cedar García Mazariegos contra el Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Arnoldo Geremías Méndez Miranda.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de junio de dos mil siete, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Fami lia. B) Acto reclamado: auto de veintidós de febrero de dos mil siete, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, que declaró con lugar el ocurso de queja promovido por Elcira Elizabeth Bautista Juárez contra el Segundo Registro de la Propiedad, dejando sin efecto la cancelación de la quinta inscripción de dominio de la finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno (160761), folio ciento ochenta y uno (181), del libro quinientos setenta y cinco (57 5), del departamento de San Marcos. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de propiedad privada y al
ochenta y uno (181), del libro quinientos setenta y cinco (57 5), del departamento de San Marcos. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de propiedad privada y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) el cuatro de agosto de dos mil seis, el Registra dor Segundo de la Propiedad procedió a suspender la operación solicitada por Elcira Elizabeth Bautista, mediante la cual pidió dejar sin efecto la cancelación de la quinta inscripción de dominio de la finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno (160761), folio ciento ochenta y uno (181), del libro quinientos setenta y cinco (575) del departamento de San Marcos, toda vez que la operación solicitada no era materia de resolución administrativa, sino que debía ser conocida por el órgano judicial competen te; b) la quinta inscripción de dominio que se operó sobre la finca referida, se hizo existiendo derechos de mancomunidad inscritos según como se aprecia en las inscripciones tres y cuatro de esa finca, por lo que al haberse operado aquella se violaron los derechos de copropiedad que posee sobre ese inmueble, por tal motivo solicitó la cancelación de esa inscripción; c) la petición de cancelación hecha por Elcira Elizabeth Bautista Juárez no era factible, pues actuaba en nombre propio y sin contar con el co nsentimiento del condueño de la finca para poder adquirirla o, en su caso, adquirir únicamente los derechos que le asisten a Manuel Jacobo Barillas Monterroso, quien adquirió éstos en forma fraudulenta, habiendo ya promovido juicio de simulación de contrat o (garantía hipotecaria por compraventa); d) es equívoco
Barillas Monterroso, quien adquirió éstos en forma fraudulenta, habiendo ya promovido juicio de simulación de contrat o (garantía hipotecaria por compraventa); d) es equívoco que en el auto reclamado se indique que ya no le correspondía derecho alguno por haberle sido cedidos los derechos de propiedad del inmueble objeto de litis que le correspondían a Victorina Macal Maz ariegos, pues esos derechos son diferentes a los supuestamente otorgados, pues al momento de presentar su documento para la quinta inscripción, ya estaban inscritos sus derechos, por lo que existía condueño, por lo que no podía hacerse esa inscripción, circunstancia que el juzgador del ocurso validó, violando de esa manera su derecho de defensa, propiedad y el debido proceso; e) en la audiencia queExpediente 2761-2007 2
fue conferida al registrador de la propiedad en la tramitación del ocurso, éste expuso que los motivos por los que Elcira Elizabeth Bautista Juárez solicitaba que se dejara sin efecto la cancelación de la inscripción cinco de la finca objeto de litis debían ser conocidos por juez competente, porque el registro no puede calificar si el auto de herederos ampliado por el notario Elfego Leonel Juárez Orozco adolece de vicio alguno, pues esa tarea le corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia, toda vez que ese auto dio origen a la inscripción tres y cuatro de la finca objeto de litis; f) Manuel Jacobo Barillas Monterroso, bajo engaño, le hizo creer que firmaba una garantía hipotecaria por un préstamo otorgado cuando en realidad era una compraventa de derechos sobre la finca en litis. Estima que la
bajo engaño, le hizo creer que firmaba una garantía hipotecaria por un préstamo otorgado cuando en realidad era una compraventa de derechos sobre la finca en litis. Estima que la resolución que señala como acto reclamado conculca su derech o de defensa, propiedad y el debido proceso, porque no fue escuchado en el ocurso que se tramitó; asimismo porque en ésta se considera erróneamente que amplió el auto de herederos con un documento que incluía la finca que Elcira Elizabeth Butista Juárez ya había adquirido por compraventa hecha con Manuel Jacobo Barillas Monterroso, quien a su vez se la había comprado a él. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d ) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Elcira Elizabeth Bautista Juárez. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: expediente del ocurso un mil sesenta y nueve -dos mil seis (1069 -2006) del Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango. E) Pruebas: a) documentos: a.1) original y fotocopia simple de la certificación de la finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno (160761), folio ciento ochenta y uno (181), del libro
documentos: a.1) original y fotocopia simple de la certificación de la finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno (160761), folio ciento ochenta y uno (181), del libro quinientos setenta y cinco (575) del departamento de San Marcos; a.2) fotocopia simple de la cédula de notificación de catorce de junio de dos mil siete, practicada en el juicio sumario de desocupación ciento dieciocho – dos mil seis (118 -2006) del Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos; a.3) fotocopia simple del memorial de demanda que el solicitante del amparo presentó contra Manuel Jacobo Barillas Monterroso por simulación de contrato; a.4) solicitud presentada al Segundo Registro de l a Propiedad por Elcira Elizabeth Bautista Juárez; a.5) fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública cincuenta y cinco de dos de septiembre de dos mil cuatro, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el notario Manolo Alexander Sa jquim Sum; a.6) fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública veintiuno de dieciséis de mayo de dos mil cinco, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el notario Manolo Alexander Sajquim Sum; a.7) expediente del ocurso un mil ses enta y nueve – dos mil seis del Juzgado de Primera Instancia Civil de Quetzaltenango; b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “Al examinar el auto y confrontarlo con las circunstancias fácticas y jurídicas obrantes tanto en el presente proceso como en los antecedentes del mismo, la Sala arriba a la conclusión de que con tal decisión efectivamente se ha afectado las
El tribunal consideró: “Al examinar el auto y confrontarlo con las circunstancias fácticas y jurídicas obrantes tanto en el presente proceso como en los antecedentes del mismo, la Sala arriba a la conclusión de que con tal decisión efectivamente se ha afectado las garantías constitucionales enunciadas por el amparista pues sin haberlo citado oído y vencido en juicio se le ha afectado su derecho a la propiedad, ello en virtud de las siguientes razones: Uno. Conforme el historial registral de la finca número ciento sesentaExpediente 2761-2007 3
mil setecientos sesenta y uno, folio ciento ochenta y uno del libro quinientos setenta y cinco del departamento de San Marcos, se establece que ésta se desmembró de la finca número treinta y siete mil trescientos ochenta, folio cincuenta y cinco del libro doscientos cinco del departamento de San Marcos, y como consecuencia de la partición judicial hecha por el notario Heber de Jesús Maldonado Hip, en escritura número treinta y ocho de fecha dieciocho de julio de dos mil tres e inscrita el quince de octubre de citado año; luego, el dos de septiembre de dos mil cuatro ante los oficios del notario Manolo Alexander Sajquim Sum y según escritura número cincuenta y cinco autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, Cedar García Mazariegos vendió a Manuel Jacobo Barrillas Monterroso, el inmueble primeramente identificado, lo que generó la segunda insc ripción de dominio, operada el día tres de septiembre de dos mil cuatro; sin embargo, el día veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, se operó la tercera inscripción de dominio sobre la referida finca, a nombre de Victorina Mazariegos o Victorina Macal Mazariegos, quien por herencia
noviembre de dos mil cuatro, se operó la tercera inscripción de dominio sobre la referida finca, a nombre de Victorina Mazariegos o Victorina Macal Mazariegos, quien por herencia también es dueña de la aludida finca, como se expresa en la inscripción de dominio de la finca número treinta y siete mil trescientos ochenta, folio cincuenta y cinco del libro doscientos cinco del departamento de San Marcos , de la que como ya se dijo se desmembró la número ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno, folio ciento ochenta y uno del libro quinientos setenta y cinco. Con dicha inscripción se generó un régimen de copropiedad pro indiviso respecto a la aludida finca, por parte de Manuel Jacobo Barrillas Monterroso y Victorina Mazariegos o Victorina Macal Mazariegos; en consecuencia cuando conforme la cuarta inscripción de dominio, operada el día veintinueve de septiembre de dos mil cinco, Cedar García Mazariegos en su calidad de cesionario de Victorina Mazariegos o Victorina Macal Mazariegos, respecto a la finca de mérito, inscribe tal derecho, adquiere la calidad de copropietario de dicho inmueble. Dos. De acuerdo a lo anterior y conforme a lo que establece e l artículo 491 del Código Civil, todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y en virtud de tal derecho puede enajenarla, cederla, gravarla y aún ceder su aprovechamiento con la salvedad que se trate de un derecho pe rsonal. Pero agrega dicho artículo que la enajenación o gravamen con relación a los condueños estará limitada a la porción que se les adjudique
se trate de un derecho pe rsonal. Pero agrega dicho artículo que la enajenación o gravamen con relación a los condueños estará limitada a la porción que se les adjudique en la división al cesar la comunidad. Luego, el citado artículo preceptúa que los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrá ejercitarse dentro de los quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar. Tres. En el presente caso, está claro que el señor Manuel Jacobo Barrillas Monterroso, copropietario de la finca número ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno, folio ciento ochenta y uno del libro quinientos setenta y cinco del departamento de San Marcos, para enajenar su derecho de propiedad a favor de Elcira Elizabeth Bautista Juárez, debía: a) disponer solamente d el derecho respecto a la parte alícuota que le corresponde sobre el citado inmueble, mismo que queda limitado a la porción que se le adjudique al comprador en la división de la cosa común; b) previo a enajenar los citados derechos debió respetar el derecho de tanteo que le asiste a su condueño Cedar García Mazariegos. Sin embargo, según consta en la fotocopia del primer testimonio de la escritura número veintiuno de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, autorizada en esta ciudad por el notario Manolo Alexander Sajquim Sum, el copropietario del inmueble número ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno, folio ciento ochenta y uno del libro quinientos setenta y cinco, enajenó mediante compraventa a favor de Elcira Elizabeth Bautista Juárez, la totalida d deExpediente 2761-2007 4
setecientos sesenta y uno, folio ciento ochenta y uno del libro quinientos setenta y cinco, enajenó mediante compraventa a favor de Elcira Elizabeth Bautista Juárez, la totalida d deExpediente 2761-2007 4
dicho inmueble, negocio que generó la quinta inscripción de dominio sobre el inmueble que se ha citado varias veces, lo cual legalmente no es procedente dado el régimen de copropiedad que priva sobre el citado inmueble y porque no se acreditó que haya dado oportunidad a su condómino de ejercer su derecho preferente (de tanteo) sobre el mismo. CUARTO. Derivado de lo anterior, Cedar García Mazariegos solicitó al Segundo Registrador de la Propiedad dejara sin efecto tal inscripción y éste en uso de sus facultades y apegado a la ley procedió a la cancelación de la quinta inscripción de domino sobre el citado bien inmueble. Quinto. Lo anterior habilitó a Elcira Elizabeth Bautista Juárez para promover el ocurso cuya resolución final constituye el acto recl amado, acto que evidentemente lesiona fundamentalmente el derecho de propiedad del accionante de amparo toda vez que mediante tal resolución se ordena dejar sin efecto la cancelación de la quinta inscripción de domino de la finca número ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno, folio ciento ochenta y uno del libro quinientos setenta y cinco del departamento de San Marcos, pese a la abierta contradicción que en el negocio jurídico que la genera existe respecto a lo preceptuado en el artículo 491 del Códi go Civil. Por consiguiente, deviene procedente otorgar el amparo solicitado. Según el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición
preceptuado en el artículo 491 del Códi go Civil. Por consiguiente, deviene procedente otorgar el amparo solicitado. Según el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, el tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. En el presente caso, la Sala estima que el actuar de la autoridad impugnada por el amparo se enmarca dentro de la buena fe ya que su decisión obedece a un puro criterio judicial, lo que justifica que se exima a ésta del pago de las costas derivadas del presente procedimiento y de la multa a que se refiere el artículo 47 de la citada ley.”. Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por Cedar García Mazariegos. En consecuencia; a) deja en suspenso en cuanto al reclamante el auto del veintidós de febrero de dos mil siete dictado por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango, dentro del expediente del ocurso identificado don el número un mil sesenta y nueve guión dos mil seis; II ) Restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; III) Ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, ello sin perjuicio de las demás responsabilidades legales correspondientes. IV) Por las razones consideradas no hay condena en costas...”.
III. APELACIÓN
días de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, ello sin perjuicio de las demás responsabilidades legales correspondientes. IV) Por las razones consideradas no hay condena en costas...”.
III. APELACIÓN Elcira Elizabeth Bautista Juárez, tercera interesada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición y solicitó que se decl are sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia se confirme la sentencia apelada. B) Elcira Elizabeth Bautista Juárez, tercera interesada, manifestó que lo actuado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia no se encuentra ajustado a derecho, porque: a) Victorina Mazariegos o Victorina Macal Mazariegos fue declarada, por herencia, dueña de la finca treinta y siete mil trescientos ochenta (37380), folio cincuenta y cinco (55), del libro doscientos cinco (205) del departamento de San Marcos y, posteriormente, el veinticinco de julio de dos mil cinco el notario Elfego Leonel Juárez Orozco amplió el auto de herederos de veintinueveExpediente 2761-2007 5
de julio de dos mil cuatro, en el sentido de que Cedar García Mazariegos es cesionario de Victorina Mazariegos o Victorina Macal Mazariegos, especialmente de los derechos de la finca antes mencionada, inscrita el veintinueve de septiembre de dos mil cinco. Esto no era posible, porque el diecisiete de enero de dos mil cuatro, Victorina Maca l Mazariegos había cedido y traspasado sus derechos de propiedad sobre la totalidad de la finca en
era posible, porque el diecisiete de enero de dos mil cuatro, Victorina Maca l Mazariegos había cedido y traspasado sus derechos de propiedad sobre la totalidad de la finca en referencia a Cedar García Mazariegos quien vendió a Manuel Jacobo Barillas Monterroso el dos de septiembre de dos mil cuatro; b) según escritura treinta y oc ho autorizada en San Marcos el dieciocho de julio de dos mil tres, por el notario Eber de Jesús Maldonado Hip, se desmembró por partición judicial de la finca treinta y siete mil trescientos ochenta (37380), folio cincuenta y cinco (55), del libro doscient os cinco (205) de San Marcos, la finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno (160761), folio ciento ochenta y uno (181), del libro quinientos setenta y cinco (575) de San Marcos, la cual Cedar García Mazariegos vendió por cien quetzales a Manuel Jac obo Barillas Monterroso, expresando que sobre el inmueble no existían gravámenes, anotaciones ni limitaciones, por ser el amparista el legítimo y único propietario de las fincas descritas; c) en escritura pública veintiuno autorizada por el notario Manolo Alexander Sajquim Sum en la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de mayo de dos mil cinco, Manuel Jacobo Barillas Monterroso le vendió a ella por cien quetzales la totalidad de la finca ciento sesenta mil setecientos sesen ta y uno, folio ciento ochenta y uno del libro quinientos setenta y cinco de San Marcos, puesto que él era el legítimo propietario de la totalidad de la finca, quedando así anotado en la quinta inscripción de domino de dos de
quinientos setenta y cinco de San Marcos, puesto que él era el legítimo propietario de la totalidad de la finca, quedando así anotado en la quinta inscripción de domino de dos de noviembre de dos mil cinco; d) por lo anterior, la cesión de derechos hecha por Victorina Mazariegos o Victorina Macal Mazariegos sobre la totalidad de derecho de propiedad sobre la finca treinta y siete mil trescientos ochenta, folio cincuenta y cinco del libro doscientos cinco de San Marcos, no era posible pues Manuel Jacobo Barillas Mazariegos ya tenía derechos de copropiedad respecto a esa finca, sin que hubiera tenido la oportunidad de ejercer su derecho de tanteo como condómino. Consecuentemente, Cedar García Mazariegos no tiene l egitimidad para promover el amparo porque se encuentra en la misma situación que ella como copropietario. Solicitó se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alegó que si el juez que conoció del ocurso planteado omitió conceder la audiencia a la que el amparista tiene derecho, contravino el derecho de defensa que le asiste, toda vez que no observó lo normado en el artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial, no obstante el manifiesto interés de Cedar García Mazariegos en lo relativo a que se mantenga la quinta inscripción de domino de la finca objeto del amparo, ya que aduce ser copropietario de dicha finca; de ahí que en el procedimiento del ocurso debe dársele oportunidad para que los argumentos que tenga que exponer a favor de ese interés sean escuchados. Criterio similar al que ahora se sustenta fue expuesto por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de veintinueve de junio de mil novecientos
debe dársele oportunidad para que los argumentos que tenga que exponer a favor de ese interés sean escuchados. Criterio similar al que ahora se sustenta fue expuesto por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres, expediente cincuenta y nueve – noventa y tres; de diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, expediente ochocientos treinta y cinco – noventa y seis y sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expediente setecientos veinticinco – noventa y siete. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la LeyExpediente 2761-2007 6
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo tiene como fin esencial proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a su s derechos o las restablece en su goce cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso sometido a análisis mediante la acción constitucional promovida, el postulante señala que la autoridad impugnada, el veintidós de febrero de dos mil siete, emitió auto en el ocurso de queja promovido por Elcira Elizabeth Bautista Juárez contra el Segundo Registro de la Propiedad, en el que se declaró con lugar tal impugnación y, consecuentemente dejó sin efecto la cancelación de la quinta inscripción de dominio de la
Segundo Registro de la Propiedad, en el que se declaró con lugar tal impugnación y, consecuentemente dejó sin efecto la cancelación de la quinta inscripción de dominio de la finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno (160761), foli o ciento ochenta y uno (181), del libro quinientos setenta y cinco (575), del departamento de San Marcos, auto que a juicio del solicitante, vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y de propiedad privada, así como el principio jurídico del debido proceso, toda vez que en el ocurso interpuesto no se le dio intervención y porque es erróneo considerar que amplió el auto de herederos con un documento que incluía la finca que Elcira Elizabeth Bautista Juárez ya había adquirido por comprave nta celebrada con Manuel Jacobo Barillas Monterroso, quien a su vez se la había comprado a él. Del análisis de los antecedentes que subyacen al amparo puesto al conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta, se puede establecer lo siguiente: 1.- De conformidad con la primera inscripción de dominio operada sobre la finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno (160761), folio ciento ochenta y uno (181), del libro quinientos setenta y cinco (575) de San Marcos, Cedar García Mazarieg os, por partición judicial, es propietario de esa finca, la cual se desmembró de la finca treinta y siete mil trescientos ochenta (37380), folio cincuenta y cinco (55), del libro doscientos cinco (205) de San Marcos, según la escritura pública treinta y o cho, autorizada en la ciudad de San Marcos el dieciocho de julio de dos mil tres, por el notario Eber de Jesús Maldonado Hip.
cinco (205) de San Marcos, según la escritura pública treinta y o cho, autorizada en la ciudad de San Marcos el dieciocho de julio de dos mil tres, por el notario Eber de Jesús Maldonado Hip. 2.- En la segunda inscripción de dominio operada el tres de septiembre de dos mil cuatro, en la finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno antes mencionada, Manuel Jacobo Barillas Monterroso compró ese inmueble a Cedar García Mazariegos por medio de escritura pública cincuenta y cinco, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el dos de septiembre de dos mil cuatro por el notario Manolo Alexander Sajquim Sum. 3.- Mediante la tercera inscripción de dominio de la finca en referencia, se hace constar que Victorina Mazariegos o Victorina Macal Mazariegos, por herencia, también es dueña de ese inmueble, tal como lo expresa la sexta inscripción de dominio de la finca de la cual se desmembró éste. 4.- De la cuarta inscripción de dominio de la finca objeto del amparo, operada el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, puede establecerse que el licenciado Elfego Leonel Juárez Orozco, por medio del auto de veinticinco de julio de dos mil cinco, amplió el auto de veintinueve de julio de dos mil cuatro, en el sentido de indicar que Cedar García Mazariegos es cesionario de Victorina Mazariegos o Victorina Macal Mazariegos, especialmente sobre los derechos de esta finca y de la número ciento sesenta y dos mil ochocientos uno (162801), folio doce (12), libro quinientos ochenta y dos (582) de SanExpediente 2761-2007 7
Marcos.
especialmente sobre los derechos de esta finca y de la número ciento sesenta y dos mil ochocientos uno (162801), folio doce (12), libro quinientos ochenta y dos (582) de SanExpediente 2761-2007 7
Marcos. 5.- El dos de noviembre de dos mil cinco, se operó la quinta inscripción de dominio de la finca que se hace referencia, haciéndose constar que Elcira Elizabeth Bautista Juárez le compró ésta a Manuel Jacobo Barillas Monterroso, por medio de escritura pública veintiuno, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango el dieciséis de mayo de dos mil cinco, por el notario Manolo Alexander Sajquim Sum. 6.- En el historial registral de la finca aludida, aparece la anotación de veinticinco de mayo de dos mil seis, en la que se indica que se canceló totalmente la quinta inscripción de dominio antes referi da, en virtud de que el enajenante Manuel Jacobo Barillas Monterroso, a la fecha de la presentación e inscripción del documento que motivó esa inscripción, no podía enajenar la totalidad de la finca por haberse inscrito derechos de copropiedad a favor de u n tercero quien en su caso debe pronunciarse respecto del derecho de tanteo que le asiste como condueño. Del estudio de lo anteriormente apuntado, puede establecerse que de conformidad con la tercera inscripción de dominio, se advierte que a Victorina Ma zariegos o Victorina Macal Mazariegos, por herencia, le asiste el derecho de copropiedad sobre la finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno (160761), folio ciento ochenta y uno (181), del libro quinientos setenta y cinco (575) de San Marcos, derec ho que también le
finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno (160761), folio ciento ochenta y uno (181), del libro quinientos setenta y cinco (575) de San Marcos, derec ho que también le asiste a Cedar García Mazariegos, por ser cesionario de los derechos que Victorina Mazariegos o Victorina Macal Mazariegos tiene sobre esa finca, según la tercera inscripción de dominio operada en ésta. Por lo anteriormente referido, Ma nuel Jacobo Barillas Monterroso, también es copropietario de la finca en mención de conformidad con la segunda inscripción, quien previo a enajenar ese inmueble, debió haber observado lo establecido en el capítulo III, párrafo I del Código Civil, que conte mpla lo concerniente a la copropiedad, específicamente lo regulado en el artículo 491 de ese cuerpo legal que prescribe: “Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o gravarla y aun ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o gravamen con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho de tanteo que podrán ejercitar dentro de los quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar.” Como se desprende de lo anteriormente analizado y confrontándolo con la norma citada, Manuel Jacobo Barillas Monterroso, previo a celebrar la enajenación sobre aquella finca, debió disponer únicamente de la parte alícuota
y confrontándolo con la norma citada, Manuel Jacobo Barillas Monterroso, previo a celebrar la enajenación sobre aquella finca, debió disponer únicamente de la parte alícuota que le corresponde de ese inmueble, la que, según lo establecido en el artículo precitado, al comprador le queda limitada la porción que se le adjudique en la división de la cosa común al cesar la comunidad; asimismo, debió haber observado el derecho de tanteo que les asiste a los condueños, en este caso al solicitante Cedar García Mazariegos. Además, según lo establece el artículo 1163 del Código Civil, los bienes inmuebles podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se ha hecho la anotación. En cuanto al ocurso, de conformidad con lo reglado en el artículo 1164 del mismo cuerpo legal antes citado, se tramita en la vía incidental, cuyo trámite está contemplado en el artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial que establece: “Promovido unExpediente 2761-2007 8
incidente, se dará audiencia a los otros interesados, si los hubiere, por e l plazo de dos días.” . En el caso bajo análisis, Cedar García Mazariegos tiene Interés directo de que se mantenga la cancelación de la quinta inscripción de dominio de la finca ciento sesenta mil setecientos sesenta y uno (160761), folio ciento ochenta y uno (181), de