Amparos_2768-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2768-2005_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2768-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2768-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis.
En apelación, se examina la sentencia del cuatro de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Inst ancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Administrador del Mercado Mayorista, a través de su mandatario general judicial y administrativo Rolando Arturo Por tillo Quijada, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Rolando Arturo Portillo Quijada e Ivanova María Ancheta Alvarado.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el trece de junio de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución número diecisiete, del veinticinco de mayo de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada dentro del expedien te GAJ – ochenta y dos – cero cinco (GAJ -82-05), por medio de la cual rechazó in limine un recurso de revocatoria promovido por el ahora amparista. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que m otivan el amparo: Lo expuesto por el solicitante se resume: a) la entidad Poliwatt, Limitada, presentó reclamo en contra de un Informe de Transacciones Económicas emitido por el Administrador del
al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que m otivan el amparo: Lo expuesto por el solicitante se resume: a) la entidad Poliwatt, Limitada, presentó reclamo en contra de un Informe de Transacciones Económicas emitido por el Administrador del Mercado Mayorista, el cual fue conocido y resuelto por la Ju nta Directiva del mismo; b) al no encontrarse conforme la entidad reclamante con lo resuelto por la referida Junta Directiva, se elevaron las actuaciones a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la que emitió resolución definitiva el diecisiete de mayo de dos mil cinco; c) por no estar de acuerdo con dicha resolución, el Administrador del Mercado Mayorista interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado in limine por la autoridad impugnada (acto reclamado). Estima violados sus derechos constitucionales ya que, con la emisión del acto impugnado, se le veda el derecho y la posibilidad de acudir a los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia, con el objeto de poder defenderse adecuadamente frente a lo dispuesto por la autoridad imp ugnada; considera que dicho ente no posee las facultades necesarias para rechazar liminarmente la impugnación intentada, de ahí que se haya excedido en el ejercicio de sus facultades al dictar el acto cuestionado, ya que debió circunscribirse a elevar las actuaciones a conocimiento de su superior jerárquico; debido a que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica constituye un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, corresponde a éste último la calificación de procedencia del recurso administrativo promovido; el razonamiento utilizado por la autoridad cuestionada para
que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica constituye un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, corresponde a éste último la calificación de procedencia del recurso administrativo promovido; el razonamiento utilizado por la autoridad cuestionada para rechazar la revocatoria interpuesta, radica esencialmente en la supuesta falta de legitimación del impugnante, aspecto que resulta contradictorio debido a que en anteriores oportunidad es, en casos similares, los recursos que promovió ante dicha autoridad sí fueron admitidos a trámite. Solicitó que se le otorgara amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: no indicó. G) Ley violada: aunque no lo argument ó expresamente, se infiere que es al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: originalmente se otorgó, pero posteriormente fue revocado. B)Expediente 2768-2005 2
Terceros interesados: Ministerio de Energ ía y Minas y Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, entre otras funciones le señala a la Comisión Nacional de Energía Eléctri ca, el velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias y proteger los derechos de los usuarios; b) de conform idad con el artículo 44 de la Ley General de Electricidad además de crear la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se creo y se
contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias y proteger los derechos de los usuarios; b) de conform idad con el artículo 44 de la Ley General de Electricidad además de crear la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se creo y se estableció las funciones del Administrador del Mercado Mayoristas, la cual se le considera como una entidad de gestión privad a con propósito público cuyas funciones principales comprenden la coordinación de las operaciones de despacho, la responsabilidad por el establecimiento de los precios mayoristas y la administración de las transacciones económicas que se realizan a través del Sistema Nacional Interconectado, de ahí que no pueda impugnar las resoluciones dictadas dentro de este tipo de procesos, pues ello equivaldría a convertirse en juez y parte de los mismos; c) indicó que el expediente administrativo que fue objeto de recurso de revocatoria, se originó como consecuencia de la aplicación del artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, mismo que contempla el procedimiento a observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comis ión Nacional de Energía Eléctrica para los Informes de Transacciones Económicas; procedimiento en el que esta última comisión puede declarar sin lugar un reclamo promovido contra estos informes, con lo cual se confirma lo actuado por el Administrador del M ercado Mayorista, en cuyo caso el participante que reclamó se encuentra legitimado para interponer recurso de revocatoria; o por el contrario, con lugar el reclamo, en cuyo caso se ordena al Administrador del Mercado Mayorista la realización de una reliquidación, misma que es notificada a todos los agentes, participantes e integrantes del Mercado Mayorista; d) el Administrador del Mercado
contrario, con lugar el reclamo, en cuyo caso se ordena al Administrador del Mercado Mayorista la realización de una reliquidación, misma que es notificada a todos los agentes, participantes e integrantes del Mercado Mayorista; d) el Administrador del Mercado Mayorista es la institución que conoce en primera instancia de un reclamo contra un Informe de Transacciones Económicas, y es quien aplica lo resuelto en definitiva por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; no constituye una asociación creada para defender los intereses de sus agremiados, sino más bien constituye un ente que administra y protege a los que administra, p rocurando siempre que los costos sean trasladados al usuario final. De manera que en un procedimiento administrativo iniciado como consecuencia de un reclamo, el Administrador del Mercado Mayorista no es parte, ni tiene, debe o puede tener interés en el mi smo, pues ello implicaría que éste se constituiría a la vez en juez y parte en dicho procedimiento; y de ahí que por ello carece de legitimación para impugnar resoluciones administrativas de las que dicho administrador conoció en primera instancia. Solicit ó se deniegue la protección constitucional requerida. D) Pruebas: d.1) copia simple de la resolución que constituye el acto reclamado; d.2) copia simple de la resolución del diecisiete de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del expediente GAJ – ochenta y dos – cero cinco (GAJ -82-05). E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...La Juzgadora del análisis de los antecedentes así como de los documentos señalados en el apartado respectivo, a los cuales se le da plena validez probatoria por no habe r sido redargüidos de nulidad, estima que el amparo deviene
los documentos señalados en el apartado respectivo, a los cuales se le da plena validez probatoria por no habe r sido redargüidos de nulidad, estima que el amparo deviene improcedente, en virtud que el Recurso de Revocatoria, debe admitirse para su trámite una vez establecido que el impugnante cumple con los presupuestos de legitimación y temporaneidad, de conformi dad con la ley, de no concurrir alguno de los presupuestos relacionados, procede su rechazo; en este orden de ideas, la legitimación deriva delExpediente 2768-2005 3
menoscabo patrimonial o perjuicio de una persona en su esfera jurídica, que se causa mediante la infracción de d erechos individuales, personales y directos. En el caso en cuestión, este Tribunal concluye que la resolución señalada como acto reclamado, no causa ningún agravio personal, ni directo al accionante, toda vez que dentro de las funciones y facultades para l a cual fue creada, la misma carece de investidura para ser sujeto activo de los derechos difusos, en consecuencia deviene incongruente que intente impugnar actos sobre los cuales Inclusive (sic) el mismo conoció, ya que no le afecta en forma alguna. Que de existir algún motivo de reclamo o inconformidad, sobre lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no corresponde a ésta ejercitarlo sino, en su caso a quien perjudica lo resuelto...” . Y resolvió: “...I) IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por el Licenciado ROLANDO ARTURO PORTILLO QUIJADA, en su calidad de Mandatario General Judicial y Administrativo del
CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por el Licenciado ROLANDO ARTURO PORTILLO QUIJADA, en su calidad de Mandatario General Judicial y Administrativo del MERCADO MAYORISTA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
- No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada...”.
III. APELACIÓN El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante: indicó que a contrario de lo manifestado por la autoridad impugnada y lo considerado por el tribunal de primera instancia, sí fue parte d entro del proceso administrativo en el que se dictó la resolución que pretendió atacar mediante revocatoria; ello, debido a que la resolución impugnada lo apercibe a dar cumplimiento a lo ordenado.
Estimó que la ley de la materia no estable el requisito pr evio de afectación para poder impugnar una resolución administrativa, por el contrario se limita a legitimar a quien interpone el recurso a través de dos simples presupuestos: haber sido parte o tener interés en el asunto; siendo el segundo supuesto en el que se encuadra su actuación en el proceso indicado. Expuso que la revocatoria instada fue presentada oportunamente y al haber quedado evidenciado el interés que posee sobre el asunto, se advierte que el juez a quo, violó doctrina legal al no haber observa do lo resuelto en varias oportunidades por esta Corte. Solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia. B) La autoridad impugnada, a través del representante legal del Estado de Guatemala para la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Ronny Patri cio Aguilar Archila: reiteró que él accionante no
impugnada, a través del representante legal del Estado de Guatemala para la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Ronny Patri cio Aguilar Archila: reiteró que él accionante no es, ni puede ser parte dentro de los procesos que el mismo tramita, por ende, tampoco puede tener interés en los mismos, ya que los pronunciamientos dictados en éstos en nada pueden afectarle. Solicitó se d eclarara sin lugar el recurso de apelación instado. D) El Ministerio Público: no alegó. E) El Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro Luis Romeo Ortiz Peláez, tercero interesado: manifestó que con base en lo establecido en la Ley de lo Conte ncioso Administrativo, se establece que en estricta observancia de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en su carácter de ente supeditado a dicho ministerio, debió elevar las actuaciones contenti vas del recurso de revocatoria instado por el accionante, con su respectivo informe y dentro del plazo que prevé la propia ley, sin arrogarse la facultad de resolver sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Solicitó se otorgara la protección constitucional requerida. F) La Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Eduardo Gómez García, tercera interesada: se limitó a indicar que considera que el fallo apelado se encuentra en congruencia con los antecedentes, leyes aplicables y lo demás solicitado por dicha institución, motivo por el cual estima que la sentencia debe confirmarse por encontrarse ajustada a Derecho.Expediente 2768-2005 4
CONSIDERANDO -Ilo demás solicitado por dicha institución, motivo por el cual estima que la sentencia debe confirmarse por encontrarse ajustada a Derecho.Expediente 2768-2005 4
CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio en la esfera jurídica del solicitante de ampa ro, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección constitucional que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IIEl Administrador del Mercado Mayorista ha promovido amparo contra la Comisión Nacional de En ergía Eléctrica. El reclamo lo ha dirigido contra la decisión asumida por dicho órgano colegiado de declarar: “Con base en lo establecido en el articulo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por improcedente no ha lugar al trámite del recurso incoado [por el solicitante de amparo] en contra de la Resolución Final emitida dentro del expediente identificado como GAJ -82-05 de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco.” Tal decisión quedó contenida en la providencia número diecisiete, emitida por la autoridad impugnada el veinticinco de mayo de dos mil cinco (acto reclamado). Estima el pretensor de amparo que tal decisión de rechazo es lesiva de derechos constitucionales, porque, en todo caso, la decisión de improcedencia, conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, corresponde asumirla a la autoridad administrativa superior jerárquica [en este caso, el Ministerio de Energía y Minas] y no a la autoridad impugnada, que fue la que emitió la resolución recurrida
a la autoridad administrativa superior jerárquica [en este caso, el Ministerio de Energía y Minas] y no a la autoridad impugnada, que fue la que emitió la resolución recurrida mediante revocatoria, pues esta última autoridad no tiene potestad para calificar el recurso y menos para rechazarlo con sustento en improcedencia del mismo. Para el tribunal de primer grado, la pretensión de amparo es notoriamente improcedente, al haber con siderado que la decisión reclamada carece de efecto agraviante. La desestimación, sustentada en esto último, encuentra respaldo en esta Corte, que determina en este fallo su ratio decidenci, en lo siguiente:
- La resolución que fue objetada mediante recur so de revocatoria por parte del Administrador del Mercado Mayorista, es una resolución que pone fin a una controversia de reclamo instado por Poliwatt, Limitada, contra el Informe de Transacciones Económicas once – dos mil cuatro (11-2004), relativo a observaciones y reclamos que se refieren a los cargos por Generación Forzada de Ingenios Cogeneradores. Este informe, en su versión original, es emitido precisamente por el Administrador del Mercado Mayorista, y la razón por la que conozca en grado del mismo l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es por la declaratoria de improcedencia de un reclamo promovido por cualquiera de los participantes en el Mercado Mayorista [en este caso, Poliwatt, Limitada] contra dicho informe. Todo esto, según el procedimiento establecido en el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. ii. El rechazo reclamado en amparo se fundamentó, concretamente, en dos aspectos: a) que el Administrador del Mercado Mayorista “carece de legitimación activa
del Administrador del Mercado Mayorista. ii. El rechazo reclamado en amparo se fundamentó, concretamente, en dos aspectos: a) que el Administrador del Mercado Mayorista “carece de legitimación activa dentro del presente expediente”, lo cual es atendible, tomando en cuenta las funciones que al Administrador del Mercado Mayorista le confiere el artículo 44 de la Ley General de Electricidad; y b) que el solicitante de amparo “no tiene legitimación para defender derechos difusos, ni el artículo 44 de la Ley General de Electricidad le confiere la facultad de interponer recursos en defensa de los agentes del mismo”. También, para esta Corte, tal fundamento es acertado, al hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece quiénes ostentan legitimación para promover recursos administrativos, dentro de los cuales no puede estar el emisor de unExpediente 2768-2005 5
acto que posteriormente es conocido en grado por autoridad superior en jerarquía. Lo anterior deja entrever que el rechazo, por condiciones de inadmisibilidad [no de improcedencia] no genera en sí un agravio cuya relevancia amerite el otorgamiento de la protección constitucional que el amparo conlleva. Es evidente que, como at inadamente lo consideró el tribunal a quo, si no se observan los presupuestos de legitimación y temporaneidad en el planteamiento, el recurso planteado está irreversiblemente inhabilitado, y de ahí que no merezca el agotamiento de todo el procedimiento a q ue se refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley ibid para llegar a la conclusión de que el recurso instado es inviable, lo que sí puede acordarse, al haberse realizado una labor
refieren los artículos 7, 9, 12, 13 y 15 de la ley ibid para llegar a la conclusión de que el recurso instado es inviable, lo que sí puede acordarse, al haberse realizado una labor previa de calificación del órgano ante el que se promueve el recurso, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, y haberse establecido el incumplimiento de éstos. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede, en consecuencia, confirmar la denegatoria del amparo acordada en primera instancia, con la modificación de imponer multa a los abogados patrocinantes del planteamiento, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apel ada, con la modificación de imponer a cada uno de los abogados patrocinantes, Rolando Arturo Portillo Quijada y Ivanova María Ancheta
Confirma la sentencia apel ada, con la modificación de imponer a cada uno de los abogados patrocinantes, Rolando Arturo Portillo Quijada y Ivanova María Ancheta Alvarado, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00), la cual deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no m ayor de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las piezas de primer grado.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
Voto Disidente Razonado