Amparos_2768-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2768-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2768-2024 Página 1 de 30
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2768-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil veinticinco. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Oramel Ajsivinac Gonzales y Loida Xico Ajquejay , contra el Presidente de la República de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Lourdes Eugenia Rizzo Velasquez . Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el seis de mayo de dos mil veinticuatro. B) Acto reclamado: la providencia SGPR guion DGEIP guion sesenta y ocho guion dos mil veinticuatro (SGPR -DGEIP-68-2024), de veinticinco de abril dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, dentro del expediente 202402455, por medio de la cual hizo de conocimiento del Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Chimaltenango, la decisión de la autoridad denunciada de devolver , por segunda ocasión, las ternas de candidatos a los cargos de Gobernador Titular y Suplente , con sus expedientes, presentados por dicho Consejo . C) Violaciones que
Chimaltenango, la decisión de la autoridad denunciada de devolver , por segunda ocasión, las ternas de candidatos a los cargos de Gobernador Titular y Suplente , con sus expedientes, presentados por dicho Consejo . C) Violaciones que denuncian: a los derechos de igualdad y a optar a empleos o cargos públicos, así como a los principios jurídicos de seguridad, certeza, legalidad y del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes , se resume: D.1) Producción del actoExpediente 2768-2024 Página 2 de 30
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reclamado: a) el treinta de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, –autoridad cuestionada– presentó la “Convocatoria para proponer ternas para Gobernadores de los Departamentos de la República de Guatemala” dirigida a los representantes no gubernamentales que conforman los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de Guatemala para que, en forma libre y en observancia de la ley, llevaran a cabo el proceso para seleccionar a las personas candidatas para integrar las ternas a los cargos de Gobernador Departamental Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción territorial, según los procedimientos previstos en la normativa aplicable; b) cumplidos los plazos delimitados en el cronograma, la recepción de los expedientes de los interesados, la presentación de objeciones y observaciones, según lo dispuesto en la referida
procedimientos previstos en la normativa aplicable; b) cumplidos los plazos delimitados en el cronograma, la recepción de los expedientes de los interesados, la presentación de objeciones y observaciones, según lo dispuesto en la referida convocatoria, el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Chimaltenango remitió, en cumplimiento de lo ordenado en el Acta Número cero cuatro guion dos mil veinticuatro (No. 042024), la terna con los candidatos para optar al cargo de Gobernador Departamental Titular por el departamento de Chimaltenango ; c) el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, por directriz de la autoridad objetada, se le notificó al Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Chimaltenango la providencia SGPR guion DGEIP guion cuarenta y cuatro guion dos mil veinticuatro ( SGPR-DGEIP-44-2024), de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, por medio de la cual puso de conocimiento del referido Consejo que, por instrucciones del Presidente de la Repúblic a, se devolvieron las ternas de candidatos al cargo de Gobernador Titular , con sus expedientes, en virtud queExpediente 2768-2024 Página 3 de 30
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luego de tomar en consideración los perfiles de los candidatos propuestos, a criterio del Jefe del Organismo Ejecutivo, los presentados no cumplían con los requisitos
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luego de tomar en consideración los perfiles de los candidatos propuestos, a criterio del Jefe del Organismo Ejecutivo, los presentados no cumplían con los requisitos constitucionales establecidos para su designación, por lo que debían conformarse nuevas ternas con diferentes candidatos , que sí cumplieran con las exigencias legales; d) en cumplimiento de lo requerido, el dos de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo indicado, según lo dispuesto en el Acta Número diecinueve guion dos mil veinticuatro (No. 19-2024), remitió la misma terna de candidatos al cargo de Gobernador Departamental Titular del departamento de Chimaltenango, así como la terna correspondiente a los recomendados para desempeñar el cargo de Gobernador Departamental Suplente del referido departamento –en la cual se incluyó a los ahora postulantes –, y e) efectuado el estudio correspondiente, el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la autoridad reprochada, por conducto del Secretario General de la Presidencia, remitió la providencia SGPR guion DGEIP guion sesenta y ocho guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-68-2024), dentro del expediente 2024-02455, por medio de la cual hizo de conocimiento del Consejo Departamental de Desarrollo citado, la decisión de devolver, por segunda ocasión, la terna de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes, presentados por dicho Consejo, con el siguiente texto: “Por instrucciones del señor Presidente de la República se
de devolver, por segunda ocasión, la terna de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente con sus expedientes, presentados por dicho Consejo, con el siguiente texto: “Por instrucciones del señor Presidente de la República se devuelven las ternas de candidatos al cargo de Gobernador Titular y Suplente, con sus expedientes presentados con fecha 2 de abril de 2024, al Consejo Departamental de Desarrollo de Chimaltenango, en virtud que, mediante providencia SGPR-DGEIP-44-2024, de fecha 21 de marzo de 2024, se requirió, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 Quater del Acuerdo Gubernativo No. 461-2002 de fecha 29 de noviembre de 2002, Reglamento de la Ley de losExpediente 2768-2024 Página 4 de 30
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Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, así como la reserva interpretativa del artículo 42 del Decreto número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo, formulada por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, dentro del expediente 4754-2016, la conformación de nuevas ternas con diferentes candidatos a Gobernador Titular y Suplente, lo cual no fue atendido. Por lo que, queda establecido que el Presidente de la República, cumplió con realizar la convocatoria, de conformidad con el artículo 42 del Decreto número 11497 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo, pero no existen en el presente caso candidatos a
de la República, cumplió con realizar la convocatoria, de conformidad con el artículo 42 del Decreto número 11497 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo, pero no existen en el presente caso candidatos a considerar de conformidad con dicha normativa; en consecuencia, por ser los Gobernadores funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 y el artículo 8 de su Reglamento, es procedente aplicar el contenido del artículo 227 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes estiman vulnerados los derechos y los principios jurídicos enunciados, porque : a) el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones al haber emitido con total abuso de autoridad la decisión objeto de amparo, afectándolos como ciudadanos que participaron en la convocatoria para ser nombrados gobernadores departamentales titulares y/o suplentes, puesto que, con la actitud asumida, limitó su involucramiento dentro de un proceso pleno y previamente regulado, colocánd olos en un estado de desigualdad; b) con el acto reclamado se creó el riesgo inminente de que se nombre, como Gobernador Departamental Titular y Suplente del departamento de Chimaltenango, a personas distintas a las seleccionadas por el Consejo Departamental de Desarrollo de aquel lugar y que, en su oportunidad fueronExpediente 2768-2024 Página 5 de 30
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incluidas en las ternas elaboradas y remitidas a la autoridad denunciada; c) atendiendo a intereses particulares, la autoridad reprochada inobservó el procedimiento establecido en la ley ordinaria y reglamentaria [especialmente, el Acuerdo Gubernativo Número 282024, dictado por el actual Jefe del Organismo Ejecutivo, por medio del cual incorporó reformas al Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Acuerdo Gubernativo 461-2002] para el nombramiento de Gobernadores Departamentales, pues se atribuyó una facultad que no estaba prevista en la normativa vigente, ya que si bien puede devolver las ternas para la conformación de nuevas, su elección debe hacerla en función de los candidatos propuestos por los representantes no estatales de los Consejos Departamentales de Desarrollo correspondientes ; d) en todo caso, conforme a la reforma legislativa indicada, el Presidente de la República debió limitarse a devolver la terna inicialmente enviada, con el único propósito de que el Consejo Departamental de Desarrollo mencionado completara los requisitos –a juicio del Presidente– faltantes, de los expedientes presentados por los candidatos ; e) el artículo 36 Quater del Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Acuerdo Gubernativo 461-2002, no ordena a los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo a que procedan a la conformación de nuevas ternas con diferentes candidatos, como lo pretende hacer valer la autoridad
Rural, Acuerdo Gubernativo 461-2002, no ordena a los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo a que procedan a la conformación de nuevas ternas con diferentes candidatos, como lo pretende hacer valer la autoridad objetada con el acto reclamado, sino que, la disposición normativa es clara y concreta en cuanto a lo que se debe realizar en caso la terna que originalmente se remita no cumpla, a juicio del jefe del Organismo Ejecutivo, con las exigencias constitucionales y legales; f) de permitirse lo realizado por la autoridad denunciada, en cuanto a solicitar la integración de nuevas ternas, con diferentes personas, se incurriría en una interpretación amplia y antojadiza del conte nido normativo delExpediente 2768-2024 Página 6 de 30
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Reglamento mencionado, en contravención de lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial , y g) el Presidente de la República concluyó –en desconocimiento de la labor efectuada por el Consejo Departamental de Desarrollo– que los candidatos no cumplieron con los méritos constitucionales, sin haber indicado de forma clara y puntuales las razones por las cuales arribó a aquella decisión, provocando que el acto denunciado carezca de la debida motivación y fundamentación que debe revestir toda actuación que involucre determinación de derechos fundamentales. De esa cuenta, permitir que la autoridad denunciada se atribuya una función que no le corresponde –ordenar la integración de una nueva terna con diferentes candidatos –, es dudar de la honorabilidad y
determinación de derechos fundamentales. De esa cuenta, permitir que la autoridad denunciada se atribuya una función que no le corresponde –ordenar la integración de una nueva terna con diferentes candidatos –, es dudar de la honorabilidad y objetividad de los integrantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Chimaltenango. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, ordenándose a la autoridad denunciada emitir un nuevo acto para la devolución de los expedientes de las ternas remitidas, con la única finalidad de completar los requisitos que, según el parecer del Presidente de la República, no fueron cumplidos por los candidatos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en l os incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones que se consideran violadas: citaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercero interesado: Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Chimaltenango. C) InformeExpediente 2768-2024
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circunstanciado: el Presidente de la República de Guatemala informó: a) dentro de las atribuciones que asignan la normativa constitucional y ordinaria al Presidente
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circunstanciado: el Presidente de la República de Guatemala informó: a) dentro de las atribuciones que asignan la normativa constitucional y ordinaria al Presidente de la República, está la contenida en el inciso s) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, relativa al nombramiento y remoción de diversos funcionarios, de conformidad con la ley. El artículo 227 del mismo cuerpo legal regula la figura del Gobernador Departamental, quien es, también, nombrado por el Presidente de la República. En igual sentido, los artículos 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo prevén que los Gobernadores D epartamentales dependen de la Presidencia de la República, por conducto del Ministro de Gobernación y, entre sus funciones, está la de representar al Presidente de la República, por delegación expresa, y propiciar el cumplimiento, coordinación y efectiva ejecución de las políticas y acciones del Gobierno Central; b) en observancia de lo previsto en el artículo 10, inciso k) , de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se publicó la convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República presentaran las ternas respectivas para el cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción, para la consideración del Presidente de la República; c) luego de analizar las diversas propuestas, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se nombraron gobernadores para algunos de los departamentos; empero, doce ternas fueron devueltas a los Consejos mencionados, incluyendo la
c) luego de analizar las diversas propuestas, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se nombraron gobernadores para algunos de los departamentos; empero, doce ternas fueron devueltas a los Consejos mencionados, incluyendo la correspondiente a Gobernador Titular por el departamento de Chimaltenango, para que aquellos presentaran, en el plazo de cinco días, nuevas ternas –incluida de Gobernador Suplente –, cuyos integrantes sí cumplieran con l as exigencias constitucionales (artículo 113), solicitud que el Consejo Departamental relacionado cumplió el dos de abril de dos mil veinticuatro, fecha en la que la Secretaría GeneralExpediente 2768-2024 Página 8 de 30
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de la Presidencia recibió oficio mediante el cual el Consejo aludido remitió las ternas de candidatos, siendo propuestos para el cargo de Gobernador Titular: Carlos Jacinto Pérez Rodas , Roberto Tubac Chonay y Edwin Natanael Chipix Notz, de quienes también se remitieron los respectivos expedientes en la primera oportunidad y, adicionalmente, se remitió la terna para Gobernador Departamental Suplente, en la cual se incluyeron a los ahora postulantes; d) al examinar la documentación recibida, se percató que se incluyeron, para el caso de la terna de Gobernador Departamental Titular, a los mismos candidatos que ya habían sido considerados y concluido que no cumplían con el elemento de confianza que exige el cargo relacionado, por lo que ante la inobservancia de lo solicitado por el Jefe
Gobernador Departamental Titular, a los mismos candidatos que ya habían sido considerados y concluido que no cumplían con el elemento de confianza que exige el cargo relacionado, por lo que ante la inobservancia de lo solicitado por el Jefe del Organismo Ejecutivo, en cuanto a la conformación de nuevas ternas, con distintas recomendaciones, se procedió a dictar el ahora acto reclamado y, posteriormente, se continuó con la fase de nombramiento y se emitió el Acuerdo Gubernativo correspondiente, de conformidad con los artículos 227 constitucional, 41 de la Ley del Organismo Ejecutivo, numeral 1º del artículo 29 y numeral 2º del artículo 32, ambos de la Ley de Servicio Civil y 8 de su Reglamento; e) el acto de comunicación se emitió dentro del marco de las atribuciones legales y reglamentarias conferidas al Secretario General de la Presidencia de la República, velando por la tramitación eficiente del Despacho Presidencial y, adicionalmente, precisó que este, en todo caso, no era susceptible de ser señalado como violatorio de derechos constitucionales pues, como la Corte de Constitucionalidad ha precisado en su jurisprudencia, un acto de comunicación no constituye un acto de autoridad que pueda ser revisado en el estamento constitucional [citó el expediente 4032-2023]; f) destacó la naturaleza del cargo de confianza que ostentan los Gobernadores Departamentales, según lo preceptuado en los artículos 43 y 47 deExpediente 2768-2024 Página 9 de 30
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la Ley del Organismo Ejecutivo, 32 de la Ley de Servicio Civil, y 8 de su Reglamento, de cuyo contenido se colige que la figura del Gobernador Departamental depende directamente del Presidente de la República y lo representa en su territorio, por lo que evidentemente es un cargo de confianza en los términos descritos en la normativa citada, de modo que el actuar del Presidente no genera agravio alguno, pues este forma parte de un conjunto de etapas y actos de un proceso de nombramiento de Gobernador Departamental, el cual los interesados, desde el momento en el que optan p or participar, conocen y están sabidos de la naturaleza del cargo al cual aspiran; g) en su jurisprudencia, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que el cargo de Gobernador Departamental pertenece al servicio exento, quien se encuentra a disposición del Presidente de la República [citó el expediente 4241-2022], por tal razón, una vez remitidas las ternas, este último evalúa los perfiles de los ciudadanos propuestos, a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza para ejercer, entre otros, su representación en los departamentos y que mejor convenga al servicio público y, si a su juicio ninguno de los candidatos cumple con los méritos requeridos para ejercer el cargo de representación como personal de confianza, está facultado para solicitar la integración de una nueva terna, previa devolución de la presentada, al Consejo Departamental de Desarrollo que corresponda, para que se remitan perfiles de candidatos que sí cumplan con la idoneidad exigida por el artículo 113
solicitar la integración de una nueva terna, previa devolución de la presentada, al Consejo Departamental de Desarrollo que corresponda, para que se remitan perfiles de candidatos que sí cumplan con la idoneidad exigida por el artículo 113 constitucional; h) el actuar del Presidente de la República fue conteste c on la reserva interpretativa que efectuó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro del expediente 4754-2016, respecto del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en cuanto a la proposición de las ternas de candidatos a gobernadores departamentales. En esta, el Máximo Tribunal puntualizó que, deExpediente 2768-2024 Página 10 de 30
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conformidad con el artículo 227 constitucional, es facultad exclusiva del Presidente de la República nombrar a los referidos funcionarios, atribución que ha sido desarrollada por la legislación ordinaria y que, si bien admite propuestas por los Consejos Departamentales de Desarrollo, esto no limita ni disminuye la función de la ahora autoridad reprochada, quien debe velar para que, quien desempeñe el cargo de Gobernador Departamental cumpla con los parámetros constitucionales y sea de su confianza, ya que a él corresponde la labor de calificar los méritos de los propuestos; i) en este contexto, lo decidido por el Presidente de la República y que constituye el ahora acto reclamado –dada su presunción de legitimidad– , se encuentra dentro del marco de su atribución constitucional, puesto que el artículo 42 precitado, aunque establece un mecanismo legítimo o democrático de propuesta
constituye el ahora acto reclamado –dada su presunción de legitimidad– , se encuentra dentro del marco de su atribución constitucional, puesto que el artículo 42 precitado, aunque establece un mecanismo legítimo o democrático de propuesta para los sectores no gubernamentales del Estado, si las mismas [ternas propuestas] no responden a los méritos constitucionales y obj etivos de la política general de gobierno –incluida la Política Nacional de Desarrollo K’atun Nuestra Guatemala 2032– y servicio público, ni para formar parte del servicio exento, el Presidente está facultado para requerir a los aludidos Consejos, la formulación de una nueva terna de candidatos que sí alcancen los requisitos necesarios para ser depositarios de su confianza; de esa cuenta, el proceder del Presidente no revela un actuar arbitrario que amerite el otorgamiento del amparo, pues su actividad se encuentra enmarcada en ley; j) se cumplió con el debido proceso para requerir la conformación de ternas para tomar en consideración perfiles de Gobernadores Departamentales, de conformidad con el artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, inciso k) del artículo 10 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y artículos 36 Bis al Quater del Acuerdo Gubernativo Número 4612002, Reglamento de la Ley citada, por lo que el acto de comunicación emitido no atentaExpediente 2768-2024 Página 11 de 30
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contra los derechos y principios jurídicos enunciados; k) el acto administrativo que se denuncia como agraviante deriva del no ejercicio de la función de los
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contra los derechos y principios jurídicos enunciados; k) el acto administrativo que se denuncia como agraviante deriva del no ejercicio de la función de los representantes no estatales del Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Chimaltenango, establecida en el inciso k) del artículo 10 multicitado, ante su omisión de enviar una nueva terna, con diferentes candidatos, para optar al cargo de Gobernador Departamental Titular, según la reserva interpretativa citada, dentro del expediente 4754-2016 de la Corte de Constitucionalidad, pese a haber sido requeridos para el efecto; l) a diferencia de otros casos, en este nuevo supuesto, prescribió, por el transcurso del tiempo y su inacción, el derecho de los representantes no estatales del Consejo Departamental mencionado a presentar nuevas ternas con candidatos a tomar en consideración al momento de nombrar al Gobernador Departamental Titular para el departamento de Chimaltenango, de manera que ante la preclusión de dicha etapa procesal, procedente era continuar con el procedimiento y nombrar, a través del Acuerdo Gubernativo correspondiente, a quienes debían desempeñarse como Gobernador Departamental Titular y Suplente del departamento de Chimaltenango, y m) aunque siendo válida la intepretación que formulan los amparistas respecto al artículo 36 Quater del Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, resulta lógico que la devolución de ternas tenga como objeto que los órganos respectivos atiendan que, a consideración del Presidente, ninguno de los candidatos propuestos es idóneo para ocupar el cargo de Gobernador Departamental, por lo
lógico que la devolución de ternas tenga como objeto que los órganos respectivos atiendan que, a consideración del Presidente, ninguno de los candidatos propuestos es idóneo para ocupar el cargo de Gobernador Departamental, por lo que es ineludible la obligación de conformar nuevas ternas, con distintos candidatos, y remitirlas al Jefe del Organismo Ejecutivo para su consideración; postura que es congruente con el modelo presidencialista que inspiró a la Asamblea Nacional Constituye de 1985 al redactar, entre otros, el enunciado normativo delExpediente 2768-2024 Página 12 de 30
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artículo 227 constitucional, por lo que detener el procedimiento de nombramiento en virtud de la actitud omisiva de los representantes no estatales de un Consejo Departamental de Desarrollo debilitaría la figura presidencial, limitando su facultad discrecional de nombrar funcionarios públicos. Solicitó que, efectuada la calificación de los presupuestos procesales, se suspenda en definitiva el trámite de la acción constitucional. D) Medios de convicción: se prescindió del período probatorio; sin embargo, se incorporaron los siguientes medios de comprobación: A) los que aportó la autoridad denunciada consistentes en: i. “Convocatoria para proponer temas para gobernadores de los departamentos de la República de Guatemala, de fecha 30 de enero de 2024, a través de la cual se convocó a las y los representantes no gubernamentales, que conforman los Consejos Departamentales de Desarrollo de los 22 departamentos de la República de Guatemala para que…”; ii. “Oficio de
fecha 30 de enero de 2024, a través de la cual se convocó a las y los representantes no gubernamentales, que conforman los Consejos Departamentales de Desarrollo de los 22 departamentos de la República de Guatemala para que…”; ii. “Oficio de remisión sin número, de fecha 23 de febrero de 2024, mediante el cual el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Chimaltenango, remitió a la Secretaría General de la Presidencia los candidatos al cargo de Gobernador del referido departamento, para la consideración del Señor Presidente de la República.”; iii. “Providencia Número SGPR-DGEIP-44-2024, de fecha 21 de marzo de 2024, a través de la cual se devolvió la terna propuesta al Consejo Departamental de Desarrollo de Chimaltenango…”; iv. “Oficio de remisión sin número, de fecha 02 de abril de 2024, mediante el cual el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Chimaltenango, remitió a la Secretaria General de la Presidencia, ternas a candidatos al cargo de Gobernador del referido departamento…” y, v. “Cédula de notificación de fecha 30 de abril del presente año, por medio de la cual se notificó la Providencia Número SGPR -DGEIP-68-2024, de fecha 25 de abril de dos mil veinticuatro…”; y B) los que ofrecieron yExpediente 2768-2024 Página 13 de 30
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acompañaron al escrito inicial los postulantes del amparo , consistentes en: i. “b)…Acta número cero cuatro guion veinticuatro (042024) del Consejo
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acompañaron al escrito inicial los postulantes del amparo , consistentes en: i. “b)…Acta número cero cuatro guion veinticuatro (042024) del Consejo Departamental de Desarrollo de Chimaltenango, de fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. ”; “c)…providencia con fecha veinticinco de abril del dos mil veinticuatro, identificada como PROVIDENCIA SGPR-DGEIP guion sesenta y ocho guion dos mil veinticuatro (SGPR -DGEIP-682024), expediente número 20242455, firmada por el secretario general de la Preside ncia de la República…” y, “d)…oficio 85-2024 /CODEDE/elmr, de fecha 2 de mayo del 2024, emitido por el Director Ejecutivo del Consejo Departamental de Desarrollo de Chimaltenango.” y, C) el que ofreció y acompañó al escrito de evacuación de primera audiencia el Consejo Departamental de Desarrollo de Chimaltenango, tercero interesado en el amparo, consistente en “…Acuerdo Gubernativo número sesenta y seis (66) de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Presidente de la República de Guatemala…”.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los accionantes ratificaron los argumentos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de interposición del amparo. Solicitaron que se otorgue la protección constitucional pretendida, con los efectos precisados . B) E l Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Chimaltenango –tercero
en el escrito de interposición del amparo. Solicitaron que se otorgue la protección constitucional pretendida, con los efectos precisados . B) E l Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Chimaltenango –tercero interesado– indicó que del estudio del informe circunstanciado rendido por la autoridad denunciada se advierte que, al llevar a cabo el procedimiento